Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

En la ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano G.R., cédula de identidad Nº 24.796.710, con fundamento al artículo 27 de la Constitución vigente y los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; contra la AMENAZA O VULNERACION DIRECTA AL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL VOTO Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES presuntamente permitida por la Junta Regional Electoral de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, se procede a dictar sentencia sobre la admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSION

    Mediante ACCION DE A.C. presentada en fecha 25 de noviembre del 2008, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

    Que “…(e)n estas elecciones Electorales 23 de noviembre de 2008 hay dos procedimientos para postular candidatos a diputados del consejo legislativo un primer procedimiento es por iniciativa propia cual tiene lugar con la presentación de aproximadamente dos mil quinientas firmas, presentar la gestión de gobierno y posteriormente un cuaderno de finanzas en dicho procedimiento el candidato debe cumplir personalmente a todos estos actos para poder ser declarado a lugar su postulación, (sic) tal como consta en mi caso por resolución No. 08 14-08-254 y anexo letra B el segundo procedimiento para postular candidatos a los consejos legislativos es por lista o uninominal 1) procedimiento por lista dicho procedimiento consiste en que, el partido político o grupos de electores tienen una lista, de un grupo de personas que han elegido a dedo o bajo un procedimiento interno dicho grupo de personas posteriormente son postuladas a candidatos al consejo legislativo ante la parte agraviante Junta Regional electoral. Es de entender a dichos candidatos no aparecen en el tarjetón del vito es decir, dicho grupo de personas elegidas por su respectivo grupo político o grupo de electores políticos a candidatos a diputados en estas elecciones electorales 23 de noviembre de 2008 están representadas en el tarjetón del voto por un ovalo blanco que carece del nombre de cualquiera de los postulados a diputado dichos candidatos se llaman voto lista tal como consta en

    anexo C dicho procedimiento bajo la modalidad de voto lista esta lesiona hasta ulteriores instancias directamente el artículo 63 de la Constitución vigente y artículo 95 de la Constitución del Estado Bolívar cual garantiza el principio de la personalización del voto es decir el elector debe conocer el nombre de quien va a votar situación hace desparecer la autonomía del poder legislativo voltea la pirámide de Kelzen y es contrario a lo establecido por montesquius (sic) lesionando directamente el articulo(sic) 136, 137, 138 de la constitución(sic) vigente además deja al pueblo indefenso toda vez que la representación toda vez que la representación del pueblo es el poder legislativo tal como lo garantiza el artículo 96 de la constitución(sic) del Estado(sic) Bolívar por lo que solicito haga cesar dicha lesión constitucional que tendrá como consecuencia la desaparición de los concejos legislativos y dará lugar a DEPENDENCIAS LEGISLATIVAS SUBORDINADAS A LAS GOBERNACIOBES(sic)) dicha situación arriba en comento me crea grave indefensión como ciudadano además como candidato a diputado por el circuito uno toda vez que la gestión de gobierno estos candidatos a legisladores por lista o uninominal fue la misma gestión de gobierno que el candidato a gobernador situación es una competencia desleal y me vulnera el artículo 49 de la constitución (sic) vigente majestad hasta el momento la parte agraviante a contado a mi favor el 45 por ciento de los votos, mas sin embargo mi preocupación mayor no es si soy electo o no si no el irrespeto a la sociedad y vulneración a la constitución cual estoy obligado a velar por la restauración con fundamento en el artículo 333 de dicha ley arriba en comento procedimiento uninominal dicho procedimiento es idéntico al procedimiento por lista, arriba en comento con la SALVEDAD que una vez designado los candidatos a legisladores aparecen inscriptos en el tarjetón del voto cuerpo 1ª se observa algunos partidos políticos o grupos de electores políticos dichos candidatos aparecen inscriptos en el tarjetón del voto conjuntamente con los candidatos a gobernadores por ejemplo en el tarjetón del voto cuerpo 1ª se observa algunos partidos políticos, que tiene un candidato a gobernador, un voto lista y dos nombres de personas cuales son de candidatos a diputados por ejemplo el (PSU) JOVEN tiene de gobernador a F.R.G. y de diputado a A.M. y E.R., otro partido político es PSOEV tiene de gobernador a F.R.G. y de diputado a J.E.R. y (sic) C.M. así sucesivamente se puede observar en cuerpo 1 A del anexo letra C dichos candidatos a diputados y gobernadores se mantendrán unidos hasta ulteriores instancias originando la acumulación de los poderes legislativo y ejecutivo y evita que el poder legislativo realice el mandato establecido en el articulo 120 ordinales 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Constitución del Estado Bolívar dicha acumulación de poderes en ulteriores instancias se evidencia en la actualidad por medio público por ejemplo dice el señor Puerta candidato al consejo legislativo y fotografiado conjuntamente con el candidato a gobernador que acompaña el proyecto político de dicho candidato

    v.M. tal como consta en anexo letra D igualmente se evidencia la amenaza de la acumulación de los poderes legislativo y ejecutivo con lo dicho por el candidato a diputado J.M. cuando dice públicamente que voten por el candidato a gobernador A.R.S. z(sic) tal como consta en anexo letra E igualmente se evidencia la amenaza a la acumulación de los poderes legislativos y ejecutivo con lo dicho por el candidato a legislador Herzen Marcando que apoya al gobernador M.A. anexo letra F así sucesivamente ocurre con todos los candidatos a legisladores y gobernadores que se encuentra inscritos conjuntamente en el tarjetón del voto y anexe con letra C señor juez dicho procedimiento por lista o uninominal sus candidatos a legisladores fueron postulados ante la junta regional parte agraviante por la misma persona que postulo los candidatos a gobernadores es decir la junta regional electoral parte agraviante permitió que un partido político o grupo de electores políticos postularan candidatos a diferentes poderes ejecutivo y legislativo (…) se postulara a candidatos a diferentes poderes presentando la misma gestión de gobierno (…) y el mismo cuaderno de finanzas (…) situación esta lesionando todo el título V Capítulo Primero del consejo legislativo Sección Primera Disposiciones generales de la constitución(sic) del Estado (sic) Bolívar de las medidas cautelares solicito con fundamento en el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil venezolano las siguientes medidas cautelares innominadas primero ordene a la junta regional electoral parte agraviante de ciudad bolívar(sic) paralizar el procedimiento de contar los votos de los candidatos a legisladores bajo el procedimiento voto lista y uninominal segundo dejar sin efecto los votos que los electores han realizado a favor de los candidatos bajo la modalidad del procedimiento voto lista y voto uninominal en las elecciones regionales electorales del 23 de noviembre del año 2008 hasta tanto se resuelva el fondo de la causa principal. Tercero de admitirse la presente acción solicito se acuerde la notificación del agraviante con comisión personal..”

  2. DE LA COMPETENCIA

    Ante todo, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. ejercida por el ciudadano G.R. contra la JUNTA REGIONAL ELECTORAL DE CIUDAD BOLIVAR, debido a presuntas AMENAZA O VULNERACION DIRECTA AL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL VOTO Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES.

    Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Tribunal al que se encuentra atribuida la competencia para conocer de la presente acción de amparo, resulta pertinente formular las consideraciones siguientes:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una nueva organización en cuanto al Poder Público se refiere. Así, el Poder Público el cual estaba compuesto por las clásicas tres ramas: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, actualmente está integrado por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.

    En este sentido, se aprecia que el Poder Electoral está consagrado en el artículo 292 de la Constitución, en los siguientes términos:

    El poder electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la Ley Orgánica respectiva

    .

    Por otra parte, el artículo 293 de la Carta Magna, establece las funciones de dicho Poder Electoral, entre las cuales se prevé, en el numeral 2, lo siguiente:

    (…)

    2. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley. Así mismo podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

    .

    Asimismo, el artículo 297 eiusdem, dispone que “la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”. En tal sentido, al tratarse el caso de autos de una demanda ejercida contra la JUNTA REGIONAL ELECTORAL DE CIUDAD BOLIVAR, debido a presuntas AMENAZA O VULNERACION DIRECTA AL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL VOTO Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES, motivadas a supuestas irregularidades en el proceso de elección de Gobernadores y Alcaldes del estado Bolívar, el asunto es de naturaleza electoral y, por tanto, se enmarca dentro del ámbito de la materia contencioso electoral, tal como fue establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

    ...cabe concluir que la Sala Electoral tiene el monopolio de control de la legalidad y de constitucionalidad de los actos electorales, independientemente del órgano de donde emanen, pues hasta que se dicte la correspondiente ley resulta el único órgano que integra la jurisdicción contencioso electoral. Se reitera que el referido monopolio se virtualiza a través del recurso contencioso electoral, y las solicitudes de amparo cautelar presentadas conjuntamente con los aludidos recursos, en razón de que los amparos autónomos ejercidos contra los actos, actuaciones y omisiones de los titulares de los órganos de los Poderes Públicos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los órganos equivalentes creados por la Constitución de 1999, dentro de los cuales se incluye lógicamente el C.N.E., entran en la esfera exclusiva de competencia de la Sala Constitucional.

    La situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como la Sala Electoral en los ámbitos de competencia antes identificados, da como resultado que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes tanto al Poder Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no resulten susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así por ejemplo, los actos de admisión o rechazo de una candidatura emanados de Juntas Electorales, o la negativa a incluir en el Registro Electoral a uno o varios ciudadanos, por parte de la Dirección de Registro Civil o Electoral, por ser considerados lesivos de derechos constitucionales, no pueden ser accionados mediante amparo autónomo. Sucede lo mismo con actos de Comisiones Electorales de Universidades, entes gremiales, u organizaciones con fines políticos.

    La aplicación de la aludida tesis jurisprudencial lesionaría el derecho a ser amparado por los tribunales que tiene toda persona, de conformidad con el artículo 27 constitucional, lo que resulta inaceptable, pues en ningún caso puede primar una tesis doctrinaria sobre un clarísimo y categórico derecho fundamental, como lo es del amparo. Por tanto, el m.T. de la República está obligado a garantizar su pleno ejercicio, soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario, jurisprudencial o normativo. Pues bien, en esa orientación conceptual observa la Sala que la única forma de conciliar la preservación del mencionado derecho, con la citada tesis jurisprudencial, es postular que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismo. Así se decide

    En virtud de las premisas contenidas en las líneas transcritas, esa Sala Electoral concluyó:

    De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide

    .

    Siendo, pues, que esta Tribunal comparte tales razonamientos, los cuales son producto de un análisis que tuvo como punto de partida la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ratificada en sentencia 06 de diciembre del 2005, Exp nro. 04-2552, es por lo que los declara aplicables al presente caso.

    Así pues, conforme a los criterios transcritos, esta Instancia Superior se declara incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento del asunto en la Sala Electoral de este M.T., para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.R., contra la AMENAZA O VULNERACION DIRECTA AL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL VOTO Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES permitida por la Junta Regional Electoral de Ciudad Bolívar, con ocasión a las elecciones electorales del 23 de noviembre del 2008. Así se decide.

  3. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento del asunto en la Sala Electoral de este M.T., para conocer y decidir la acción de a.c. incoada por el ciudadano G.R., identificado en autos contra la JUNTA REGIONAL ELECTORAL DE CIUDAD BOLIVAR, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la presente causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    Publicada en el día de hoy, los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    Expediente N°

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