Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

En demanda de ACCIÓN DE A.C. incoada por el abogado G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862, actuando en nombre propio Constitucionales, y con fundamento en el ordinal 4 del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal Venezolano en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a pronunciarse, previamente observando:

ANTECEDENTES

I.1.- Mediante escrito de 29 de agosto del 2008, el abogado G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862, actuando en nombre propio Constitucionales, y con fundamento en el ordinal 4 del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal Venezolano en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso ACCIÓN DE A.C. por ante el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- .

I.2.- En fecha 03 de septiembre del 2008, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLINA COMPETENCIA a este Tribunal

  1. DE LA COMPETENCIA y DE LA INADMISIBILIDAD

    Observa este Tribunal constitucional, que la actuación lesiva a la cual el ciudadano G.R. hace referencia en el impreciso escrito de a.c. (el cual por demás abunda en errores ortográficos y falta del acento en innumerables palabras) de lo siguiente:

    “..con fundamento en el ordinal 4 del artículo 60 del Código de procedimiento penal venezolano en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley orgánica

    sobre Derechos y Garantías Constitucionales a favor de DETENER EL PROCEDIMIENTO INICIADO PARA DECRETAR EN ORDENANZA MUNICIPAL EL AUMENTO DEL PASAJE PUBLICO U.D.C.B. A UN PRECIO DE BS. 1.20, EN MICROBUSES Y BS. 1.50 EN CARRITOS SEDAN PARA SEPTIEMBRE DEL EN CURSO 2008 POR CONTER VICIO DE USURA GENERICA Y PREVARICASION ADEMÁS DICHO PROCEDIMIENTO FUE INICIADO CON CHANTAJE Y COMPLOT EN PERJUICIO DEL SALARIO FAMILIAR, los agresores de este acto son la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE HERES REPRESENTADA POR EL SEÑOR ALCALDE L.F.C. con cede en Ciudad Bolívar final casco histórico, la Cooperativa M.P., Asociación de conductores s.E., Asociación de conductores Casanova Norte y otros que anexo con letra “A”….situación que lesiona artículos 3, 26, 27, 49, 75, 114 y 141 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 15 y 143 de la Ley del protección a las personas y otros bienes y servicios y artículo y artículo 251 del Código penal venezolano LOS HECHOS. Majetad el ejecutivo Municipal parte agraviante en fecha 17 de enero de 2007 ordeno en el articulo primero del DECRETO nro. 002- a 2007 de fecha 17 de ENERO DE 2007 anexo con letra B el aumento del pasaje público urbano en setecientos bolivares (Bs. 700) para microbuses y carros dic Up y ochocientos bolivares (Bs. 800) para carritos Sedan con un incremento de cien bolivares (Bs. 100) los dias domingos y feriados, es de entender dicho precio arriba en comento regiría durante todo el transcurso del año 2007 aproximadamente hasta el 17 de enero del año 2008 es en esta última fecha en adelante. Que Nace en las cooperativas de transporte parte agraviante el derecho de exigir un nuevo aumento del precio del pasaje publico urbano, es de entender que habiendo pasado esta fecha arriba en mención las operativas en comento no exigieron el aumento del pasaje toda vez que desde los primeros tres meses aproximadamente de haber entrado en vigencia el DECRETO MUNICIPAL anexado letra B las cooperativas de transporte en comento, atreves de sus conductores comenzaron a cobrar por dicho pasaje mil bolívares (1.000 Bs.) por el pasaje de cada usuario tal como cosnta en los tres particulares de la inspección judicial de la Notaría Pública Segunda y anexo con letra C, ( QUE PRUEBA EL HECHO NOTORIO) este aumento ilegal también consta en anexo con letra “D” …es el caso que han trasncurrido siete meses desde este aumento de mil bolivares arriba en comento y todas las cooperativas anexadas con letra A QUIEN VOLVER A IMPONER la imposición fraudulenta del pasaje público urbano lesionando artículo 15 de la ley de protección a las personas de bienes y otros servicios afectando mi salario y presupuesto familiar de los usuarios de transporte u.d.c.b. CONDUCTA IRRESPONSABLE viene siendo permitida por el instituto de transito terrestre tomas heres y patrulleros de angostura que no ha obligado a transportistas sobrar el preció del pasaje a como lo ordena el articulo primero del decreto municipal…”

    “..en donde la población nos negamos a este aumento así consta en anexo con letra “ y D además es de RECORDAR que a cada usurario perdió aproximadamente cuarenta mil bolivares mensuales con la imposición legal del precio del pasaje durante el transcurso del año 2007 afectando su salario familiar situación consentida por LA ALCALDÍA DE HERES resulta asombroso que concejales y cooperativas de conductores y SUPUESTOS representantes de la comunidad convocaron una reunión para debatir el reajuste del precio del pasaje público urbano donde estamos claros los usurarios, no va el aumento del pasaje POR ESTE AÑO 2008 no obstante en dicha reunión concluyeron los agraviantes, la orden de inicio del procedimiento a DECRETAR el aumento del pasaje hasta un máximo de un bolivar con cincuenta (Bs. 1.50) tal como consta en anexo letra H contra este vulgar procedimiento encontrándose a derecho ejercí recurso de reconsideración tal como cosnta en anexo letra I sin lograr detener este acto.”

    “…habiendo agotado la vía administrativa solo nos queda que este digno tribunal mediante este recurso constitucional detenga este vil procedimiento en perjuicio del presupuesto familiar de todos los ciudadanos de ciudad b.E.D. El articulo 251 del código orgánico de procedimiento penal dice El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la cusa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Es el caso que la alcaldía municipal representada por el alcalde L.F.C. por su conducta omisiva no cumplió con la prestación que ordena el artículo segundo del decreto municipal anexado letra “B” …”

    …es de entender que la conducta omisiva del al alcaldía de heres fue chantajeada por cooperativas de transporte cual lo amenaza.A.D.P. SO PENA Un Paro de transporte Publico u.C.E.L. F situación que encubrirá la irresponsabilidad de los agraviantes en perjuicios de un tercero (nosostros los usuarios) situación que tipifica también el delito de USURA GENERICA al respecto dice el artículo 143 de la Ley de protección a las personas, de bienes y otros servicios Quien por medio de un acuerdo o convenio cualquiera que sea la forma utilizada de hacer valer la operacion, ocultaría o disminuirla obtenga para si o un tercero directa o indirectamente una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado a la prestación que por su parte realiza INCURRIRA EN DELITO DE USURA dicha situación también nos lesiona artículos 114 de la constitución vigente que dice el ilícito económico la especulación el acaparamiento la usura serán penados severamente así como nos lesiona el artículo 3 de la constitución vigente ADEMAS SOLICITO CON FUNDAMENTO EN ARTICULO 585 DEL código de procedimiento civil las medidas cautelares de PRIMERO se detenga el procedimiento que tiene las medidas cautelares de precio del pasaje público urbano a un bolívar con veinte (Bs.1.20) para microbuses y un bolívar cincuenta (Bs. 1.50) para carritos SEDAN a partir del primero de septiembre del año 2008 SEGUNDO se ordene la prohibición a todas las cooperativas de transporte publico urbano abstenerse de continuar con políticas de chantaje o provocar un paro de transporte publico urbano toda vez que el derecho para solicitar nuevo aumento no a fenecido por la ley hasta aproximadamente 17 de enero del año 2009 y las demás que este digno tribunal considere TERCERO Se declare nulo de nulidad absoluta EL DECRETO MUNICIPAL QUE ORDENE EN EL TRANSCURSO DEL AÑO 2008 UN AUMENTO DEL PASAJE PUBLICO U.E.C.B. POR ENCIMA DE LOS MIL BOLIVARES ES DECIR UN BOLIVAR (BS.1) actual …

    A criterio de esta Alzada, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, por cuanto el ciudadano G.R. cuestionó diferentes actuaciones, en primer lugar fundamentó su acción de amparo en normas del Derecho Penal, señalando presuntos delitos de colusión, prevaricación, usura, señalando como presuntos agresores al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y a varias Cooperativas de Transportes, para finalmente solicitar en su escrito de amparo lo siguiente: “…por lo que solicitamos se detenga este procedimiento que ordenara mediante decreto municipal el aumento del pasaje, situación que a todo evento vulnera el decreto que anexe con letra B … ADEMAS SOLICITO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 585 del Código de procedimiento civil las medidas cautelares de precio del pasaje público urbano a un bolívar con veinte (Bs. 1.20) para microbuses y un bolívar cincuenta (Bs. 1.50) para carrito SEDAN a partir del primero de septiembre del año 2008. SEGUNDO: se ordene la prohibición a todas las cooperativas de transporte público urbano abstenerse de continuar con políticas de chantaje o provocar un paro de transporte público. TERCERO: se declare Nulo de nulidad absoluta EL DECRETO MUNICIPAL QUE ORDENE EN EL TRANSCURSO DEL AÑO 2008 UN AUMENTO DEL PASAJE…”

    De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar es procedente o si, por el contrario, se configura una inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a la normativa anteriormente mencionada, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante los Tribunales, en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles, resultan inadmisibles.

    Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación, todo ello de conformidad con el criterio sentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció:

    … Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo nivel, toda vez que conforme a lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparos acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de algunos o varios de ellos.

    En sintonía con el criterio expuesto en el presente caso, la parte querellante en amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones, emanada por instituciones públicas y privadas.

    De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, Nº 1083, caso Perfumería Tauro C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

    … En efecto, en una misma demanda se han acumulado pretensiones de amparo en las que se denunciaron como lesivas actuaciones de distinta naturaleza, y cuyo conocimiento por razón de los sujetos que se indicaron como supuestos agraviantes, corresponde a tribunales diferentes de conformidad con el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constituciones.

    Llevado a cabo un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional observa, que en la acción de amparo intentada por el ciudadano G.R. cuestionó diferentes actuaciones, planteando delitos (materia penal) y nulidades de actos administrativos (materia contencioso administrativo), en tal sentido, el artículo 78 del mismo Código de Procedimiento Civil, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes, motivos que llevan a este Tribunal a declarar inadmisible la presente acción de a.c., por aplicación de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por tales motivaciones, este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos planteados en el expediente bajo examen, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta. Así se decide.

    Finalmente, se hace un llamado al abogado solicitante G.R. para que en lo sucesivo se abstenga de presentar escritos como el presente, que distraen la atención de la Sala de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que sí requieren de su urgente tutela.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCION DE A.C. incoada por el abogado G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862, actuando en nombre propio Constitucionales, y con fundamento en el ordinal 4 del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal Venezolano en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a pronunciarse.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, nueve (9) días del mes de septiembre del año Dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    ABOG. N.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.I.L.

    Publicada en el día de hoy, nueve (9) del mes de septiembre del 2008, con las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.I.L.

    Exp. Nº 12.233

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR