Decisión nº PJ0172011000010 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de enero del año dos mil once

Sede Constitucional

200º y 151º

ASUNTO: FP02-O-2011-000006 (8022)

RESOLUCIÓN PJ0172011000010

En vista que el presente asunto trata de una ACCION DE A.C., interpuesta por el abogado G.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862; contra la omisión de pronunciamiento fundamentado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cual incurre supuestamente el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por supuestamente estarse lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva que le garantizan los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49.1. 4, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se encuentran dos causas en el Tribunal presuntamente agraviante los cuales se encuentran identificados con ASUNTO: FP02-V-2010-000549 y FP02-V-2010-000545, que la presente acción de A.C. se ejerce en virtud de la falta de pronunciamiento a las solicitudes con respecto a la acumulación de las causa que cursan por ese Tribunal y con respecto al fraude procesal ejercido por vía incidental.

Esta alzada, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta, considera necesario determinar sobre la competencia para conocer de la presente causa.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.C. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador, ha querido plasmar la competencia en materia de a.c., materia que merece estudio minucioso, en la cual se le ha asignado la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, siempre y cuando sean competentes por la materia; es decir no podría conocer un Tribunal de competencia Agraria, un A.C. en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual deben ser de materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación.

En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional del M.T. fechada 30 de julio de 2002, donde establece que:

En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo.

Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, y los derechos cuya amenaza de violación originan su petición de tutela constitucional, son de naturaleza civil, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, encontrándose éstos estatuidos en el Texto Constitucional, específicamente en los artículos 26, 49, 49.1, 49.4, y 257 respectivamente, por lo que, se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, guarda relación con la materia conocida por un Tribunal de Primera Instancia; y es por ello que quien aquí suscribe, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia DECLINA LA COMPENTENCIA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR. En consecuencia, se ordena remitir el asunto en cuestión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Así se decide.-

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal competente.

La juez superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

HFG/MAC/Adriana

EXP.8022

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