Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoAdopción

EXPEDIENTE: Nro. 26.951

MOTIVO: ADOPCION

SOLICITANTES: G.S.G. Y M.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 10.168.399 y V.- 10.175.974.

EN BENEFICIO

DE LA NIÑA: S.C., nacida el 03 de febrero de 2003, en el Hospital General de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Se Recibió por distribución en fecha 27 de noviembre de 2003, escrito presentado por los ciudadanos G.S.G. y M.M.D.S., arriba identificados, asistidos por la Abogado Katy Maricel GAlvis Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.484, en su carácter de Abogado I adscrita a la Oficinal Estadal de Adopciones, quienes solicitan la ADOPCIÓN PLENA de la niña S.C., quien nació el 03 de febrero de 2003, alegando que la niña ha permanecido bajo sus cuidados y protección desde que se le otorgó la Colocación Familiar, en fecha 07 de julio de 2003, en el Expediente 21.705, el cual cursa por ante el Despacho de la Juez Unipersonal N° 05, de ésta Sala de Juicio, por cuanto su madre biológica la dejó abandonada en el Hospital General de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

En auto de fecha 28 de noviembre de 2003, se admite la solicitud y se acuerda: oír a los solicitantes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público (f.54).

En fecha 08 de diciembre de 2003, fue consignado en autos Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal XIII (f.56)

En fecha 25 de febrero de 2004, comparecieron los ciudadanos M.A.M.R. y G.A.S.G., quienes expusieron: “Ratificamos en toda y cada una de sus partes la solicitud de adopción plena con repecto a la niña S.C., efectuada en fecha 27 de noviembre de 2003, e igualmente solicitamos el cambio de nombre a M.G.S.M., a quien consideramos como nuestra propia hija…” (f.57).

En fecha 27 de febrero de 2004, se acuerda remitir el expediente a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a los fines de su revisión y concepto (f.58).

En fecha 11 de marzo de 2004, se recibió oficio N° 6229, emanado de la Fiscal XIII, del Ministerio Público, en el cual manifiesta que se Abstiene de emitir opinión, hasta tanto no conste la Partida de Nacimiento de la niña y se abra el periodo de prueba establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f.60).

En fecha 12 de marzo de 2004, se acordó la Practica de Informe Social en la residencia de los ciudadanos M.A.M.R. y G.A.S.G. (f.62)

En fecha 03 de mayo de 2004, constó en autos Informe Social, presentado por la Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal, Lic. Ezbel Rincón Bracho (f. 65-68).

En fecha 02 de agosto de 2004, constó en autos segundo Informe Social, presentado por la Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal, Lic. Ezbel Rincón Bracho (f. 71-77).

En fecha 18 de octubre de 2004, constó en autos Informe Psicológico, presentado por la Psicólogo adscrita a éste Tribunal, Lic. Odalis Ávila Escalante (f. 78-81).

En fecha 23 de noviembre de 2004, ésta Juez Unipersonal se Aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra (f.83).

En fecha 09 de diciembre de 2004, se acordó mediante auto oficiar al Director de FUNDAHOSTA, a los fines de que informe sobre el nacimiento de la niña S.C., detallando las condiciones de nacimiento y circunstancias que las rodearon, (f.84) de lo cual se obtuvo respuesta en fecha 21 de diciembre de 2004, (f.87-89).

En fecha 08 de abril de 2005, se recibió segundo Informe Psicológico, presentado por la Psicólogo adscrita a éste Tribunal, Lic. Odalis Ávila Escalante (f. 90-92).

En fecha 20 de abril de 2005, la Abog. K.G., identificada anteriormente, solicitó mediante diligencia sea remitido el presente expediente a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de su opinión y concepto (f.93); lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de abril de 2005 (f.94).

En fecha 25 de mayo 2005, la Fiscal XIII del Ministerio Público presentó diligencia mediante la cual se abstiene de emitir opinión en la presente causa, hasta tanto no se haya ubicado o tratar de ubicar a la madre de biológica de la niña o caso contrario se decida la inexigibilidad del consentimiento, establecido en el artículo 417 de la L.O.P.N.A. (f.97).

En fecha 03 de octubre de 2005, se recibio oficio N° 1474, emanado de la Juez Unipersonal N° 05 de ésta Sala de Juicio, mediante el cual remiten copias certificadas de las actuaciones llevada en el expediente N° 21.705 de Colocación Familiar (f.98).

En fecha 02 de marzo de 2006, la ciudadana M.M.R., consignó Partida de Nacimiento N° 73, correspondiente a la niña S.C., levantada ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira (f. 112-113).

En fecha 06 de marzo de 2006, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión y concepto (f.114).

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal XIII del Ministerio Pública, mediante la cual emite Opinión Favorable a la solicitud de Adopción Plena, por cuanto se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley (f.117-119).

PARTA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

Los ciudadanos G.S.G. Y M.M.D.S., solicitan la Adopción Plena de la niña SANDRA, por cuanto fue abandona por su madre al momento del nacimiento en el Hospital General de Táriba (FUNDAHOSTA), y la misma ha permanecido en su hogar bajo la figura de Colocación Familiar desde el día de 07 de julio de 2003, decretada en el expediente N° 21.705, por la Juez Unipersonal N° 05 de ésta Sala de Juicio.

Al folio 57 cursa declaración de los solicitantes mediante el cual solicitan el cambio de nombre de la niña SANDRA, de conformidad al Articulo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se llame M.G.S.M..

A los folios 65 al 68, riela el Informe Social solicitado y presentado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal y del cual se concluye que: “Sandra se encuentra viviendo en el hogar de la familia Sayago Morales desde el 19 de marzo de 2003; estos quienes le brindan la contención, los cuidados y el afecto que necesita. El ambiente que la rodea es favorable ya que reúne todas las condiciones requeridas para un desarrollo y crecimiento sano; en el hogar se imparten normas, valores y principios. Los padres adoptivos han cumplido con todo lo requerido por la Oficina del Cedna e igualmente se encuentran dispuestos a cumplir con lo requerido por el Juez de la causa para adopción. La niña se identifica con sus padres adoptivos la relación afectiva es reciproca todo el grupo familiar se encuentra feliz por la presencia de Sandra en el hogar”.

A los folios 71 al 77, la Trabajadora Social presenta su segundo Informe Social del cual se observa: “La niña se encuentra viviendo en el hogar de sus padres adoptivos son quienes le brindan todos los cuidados, atenciones y afecto que amerita. El ambiente que la rodea reúne las condiciones requeridas para un desarrollo integral y le ofrece una buena calidad de vida. La familia Sayago Morales se desenvuelve como padres asumiendo todas sus responsabilidades hacia su hija Sandra y ésta se identifica con los mismos se pudo observar que se creo el vínvulo afectivo y tal relación es recíproca. Los padres adoptivos hasta la fecha han cumplido con todo lo requerido en el proceso de adopción quedan pendientes las evaluaciones psicológicas”.

A los folios 78 al 81, se inserta el Informe Psicológico solicitado y suscrito por la Lic. Odalis Ávila adscrita al Tribunal y del cual se desprende de sus conclusiones y sugerencias lo siguiente: “Ambos solicitantes presentan a la evaluación un psicofuncionamiento ajustado, buena introyección de los roles parentales, adecuado manejo del proceso de adopción y de la responsabilidad que asumen, observándose en ellos una relación afectiva y de apego hacía la niña, considerándose que se ha dado una adecuada adaptación mutua en este proceso de adopción el cual es pertinente continuar”.

A los folios 87 al 89, cursa informe emanado del Sub-Director de FUNDAHOSTA, mediante el cual se evidencia que la madre biológica de la niña SANDRA, se dio a la fuga, dejando a la niña sola en la habitación, donde dura 14 días y luego egresa hacia la Oficina de Adopción por orden del Ministerio Público.

A los folios 90 al 92, se consigna segundo Informe Psiquiatrico del cual se observa: “el proceso de adopción de S.C., ahora M.G., ha sido exitoso. Se recomienda conclusión del proceso legal ”

A los folios 99 al 105, cursan copias fotostáticas certificadas de las actuaciones hechas en el expediente N° 21.705 de Colocación Familiar, el cual cursa por ante la Juez Unipersonal N° 05 y de las cuales se observa que se agotaron todas las vías posibles para la ubicación de la madre biológica de la niña S.C., así como se evidencia de los oficios enviados por el Director de la Diex, que la identidad de la misma era falsa por cuanto el Número de la Cédula informado por la ciudadana S.C., pertenece a otra persona, por lo que se acuerda inexigibilidad del consentimiento de la ciudadana S.C., de conformidad al artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 113 cursa Partida de Nacimiento de la niña S.C., bajo el N° 73, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas.

A los folios 117 al 119, cursa Opinión Favorable emitida por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley.

Ahora bien, el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la adopción es una institución de Protección que tiene por objeto proveer al niño o adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada. En el caso de autos es evidente que la niña S.C., quien actualmente cuenta con 03 años de edad, es apta para ser adoptada y por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente es beneficioso para la prenombrada niña el ser adoptada por los ciudadanos G.S.G. y M.M.D.S., ya que estos le han brindado el afecto de verdaderos padres y todas las atenciones necesarias para su desarrollo bio-pscio-social, de ahí que deseen darle como es debido la condición de hijo, y en virtud de que los adoptantes cumplen con respecto a la adoptada con los requerimientos en los artículos 409 y 410 ejusdem y cumplido por el Tribunal lo requerido por los artículos 415, 417, 420 y 421 ejusdem, y transcurrido como ha sido el período de prueba establecido en el artículo 422 ibidem, y no habiendo oposición a la solicitud, lo procedente es declarar la Adopción Plena solicitada CON LUGAR; igualmente en atención a lo establecido en el artículo 431 de la precitada Ley, se modifica el nombre de la niña S.C. por el nombre M.G.. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los requisitos de fondo, esta JUEZ UNIPERSONAL NRO. 04, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley: D E C R E T A la ADOPCIÓN PLENA, de la niña S.C., de tres (03) años de edad, nacida el 03 de febrero de 2003, en el Hospital General de Táriba (FUNDAHOSTA), Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con Partida de Nacimiento N° 73, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; cuya solicitud es suscrita por los esposos, ciudadanos: G.S.G. y M.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.168.399 y V.- 10.175.974 respectivamente. Conforme a lo dispuesto en los artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se modifica el nombre de la niña S.C., por lo que de ahora en adelante se llamará “M.G. SAYAGO MORALES”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofíciese al Registro Civil de la residencia habitual de la niña M.G., la cual es el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, que contendrá: “que la niña M.G., nació el 03 de febrero de 2003, a las 07:45 p.m., en el Hospital General de Táriba (FUNDAHOSTA), hija de los ciudadanos G.A.S.G. y M.A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.168.399 y V.- 10.175.974 respectivamente.

En cumplimiento con lo señalado el artículo 433 ejusdem, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a objeto de que estampen al margen de la partida de nacimiento Nro. 73, de fecha 16 de febrero de 2006, perteneciente a la niña S.C., las palabras ADOPCIÓN PLENA.

Publíquese, Regístrese, Líbrese Oficios a los Registros respectivos, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Para el fotostato respectivo se autoriza a la Oficina de Alguacilazgo.

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 20 días del mes de abril de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

ABOG. M.R.R.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. S.M.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se libraron los oficios bajo los Nros. ________ y ________.

LA SECRETARIA

Exp. Nro. 26.951

Roselyn.-.

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