Decisión nº 2640-06 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 2640

Se inicia el presente p.d.C.D.C.D.A. en el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante demanda propuesta por la ciudadana B.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.598.600, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en ese acto como apoderada del ciudadano G.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.731.100, y de este mismo domicilio, según instrumento Poder de Administración autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo el catorce (14) de diciembre del 2005, bajo el N° 47, tomo 121, de los libros llevados por esa notaria, asistida por el abogado J.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.114.632 y de mismo domicilio.-

ANTECEDENTES

Alega la ciudadana B.J.M.A. que su representado celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano E.C., como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 27 de Agosto de 2004 bajo el N° 88, tomo 85, sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta, signada con el N° 12, ubicada en la villa EL RINCON DEL MANGLE, en jurisdicción de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y agrega que en la Cláusula Cuarta del referido contrato se fijo un (01) año como termino de duración, contado a partir del 27 de agosto de 2004, y con un canon mensual de arrendamiento fijado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.900.000,oo), que seria aplicable durante la Prorroga Legal del Contrato.

Siguen manifestando en el escrito libelar que el contrato celebrado el 27 de agosto de 2004, fue convenido por un lapso de un (01) año, el cual culminó el 27 de agosto de 2005, lo cual el arrendatario E.C., tiene derecho a una Prorroga Legal de seis meses, la cual le fue otorgada por el arrendador el 27 de agosto de 2005, según se evidencia en documento privado en original, cumpliendo la Prorroga Legal el 28 de febrero del 2006. El arrendatario usó, gozo y disfrutó la Prorroga Legal, y desde el 28 de febrero de 2006, hasta la presente fecha el arrendatario E.C., se niega a desocupar y entregar el inmueble arrendado libre de cosas y de personas, y que se han agotado las vías amistosas, para que realice la entrega de la Casa Quinta anteriormente descrita, y estima el actor su demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000, oo). Así pide la indexación o corrección monetaria y solicita al Tribunal condene igualmente al demandado al pago de los daños y perjuicio causados.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano E.C., para que compareciera al proceso el segundo día de despacho de su citación y diera contestación a la demanda.

En fecha 06 de abril de 2006, el Alguacil natural del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

Asimismo en fecha 03 de mayo de 2006, el ciudadano E.C., anteriormente identificado, asistido por el abogado C.M.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V- 8.492.170, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 51.659, se dio por citado en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 08 de mayo de 2006, el ciudadano E.C., demandado de autos, asistido por el abogado C.M.Z., anteriormente identificado, presentó escrito de contestación de demanda por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, exponiendo lo siguiente:

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada opone la Cuestión Previa de defecto de forma en la redacción del Libelo de demanda, prevista en el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos del Artículo 340 del mismo Código. Para fundamentar la parte accionada el defecto de forma invocado, refiere que el actor alega haber celebrado un Contrato de Arrendamiento con el demandado, sin expresar la calidad o cualidad con el cual el ciudadano G.J.S.R., ejerce la acción, y al mismo tiempo formula la interrogante, de si el actor interviene con el carácter de arrendador, en el supuesto de que hubiese sido él quien supuestamente contrató, o si por el contrario, la ejerce con el carácter de propietario por ser el titular del inmueble, lo que a su juicio hace necesario que el actor precise con mejor claridad, la calidad o cualidad como obra en el proceso. Así mismo agrega que el demandante en su Libelo reclama la indexación y los daños y perjuicios causados, toda vez que a su juicio es de extrema importancia señalar cuales son los daños y perjuicios, para la procedencia de estos. Por lo cual solicita al Tribunal declare Con Lugar las Cuestiones Previas invocadas.

El Tribunal por tramitar la presente causa, conforme a las reglas de procedimiento previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe resolver con carácter previo las Cuestiones Previas opuestas, para determinar si el Libelo se encuentra debidamente estructurado, o por el contrario debe ser corregido, a fin de garantizarle al demandado el derecho a conocer con exactitud, lo que se le demanda y poder de esa forma ejercer adecuadamente el derecho a la defensa.

I

En cuanto a las Cuestiones Previas invocadas, se observa en la primera de ellas, que en el expediente la parte actora refiere en su demanda que conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día (27) veintisiete de agosto de 2004, el actor E.C., celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en actas y en virtud de ello demanda al arrendatario por Cumplimiento de Contrato, para que convenga a la entrega del inmueble y entre sus pedimentos finales reclama además de la indexación o corrección monetaria, los daños y perjuicios ocasionados.

En este sentido la formalidad exigida en el Numeral Segundo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al carácter del demandante y del demandado con el que obran en la causa, encuentra el juzgador que, sin lugar a dudas esta exigencia legal fue observada por el actor en su demanda, al haberle atribuido al demandado de manera expresa el carácter de arrendatario y en razón de ello lo demanda por Cumplimiento de Contrato. En cuanto al carácter que se atribuye el demandante en su Libelo deduce el juzgador que tal formalidad se encuentra igualmente cumplida, al haber indicado que suscribió con el accionado contrato de arrendamiento, sobre el inmueble cuya entrega se solicita, lo cual nos permite deducir, con que carácter interviene cada uno de los litigantes, y en tal sentido, ello le permite al accionado ejercer con plena libertad el derecho de defensa, sin que existan dudas de la condición que cada uno de ellos ostentan en el proceso. En consecuencia se declara improcedente la Cuestión Previa alegada, en cuanto a la determinación del carácter que tienen las partes en el presente juicio, y se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada. ASÍ SE DECIDE.

II

En segundo lugar, corresponde al juzgador determinar igualmente en este fallo, si el Libelo de demanda adolece del defecto en cuanto a su redacción, en lo atinente a la determinación a los daños y perjuicios demandados. Sobre este particular, nuestro Ordenamiento Procesal, es riguroso en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios pretendidos en la causa por el accionante. De allí que el Numeral 7° del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos que deberá cumplir la demanda, se encuentra que, en casos de solicitarse la indemnización de estos, el actor deberá hacer una especificación de ellos y sus causas.

El sentido de la Ley Procesal establece que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios, ha querido que el demandante por lo menos indique o explique en que consisten los daños y perjuicios pretendidos, así como las causas que los han originado. Esta exigencia normativa esta dirigida a garantizarle al accionado, el pleno ejercicio del derecho de defensa, con el fin de que conozca perfectamente lo que se le reclama, de manera tal que pueda al contestar la demanda, bien convenir en todo o en parte o por el contrario rebatir con sus argumentos la procedencia de ellos. Así se tiene que el demandante, no puede al pretender la indemnización de daños, plantear su exigencias de manera genérica, sino que como lo ha reiterado la Casación Venezolana, ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que realice una especificación mas o menos concreta, pero aportando las causas que motivan cada uno de los daños aducidos.

De una revisión exhaustiva de los términos del Petitum de la Demanda, se observa que además de solicitar el actor el Cumplimiento del Contrato y la consecuente entrega del inmueble por la culminación de la Prorroga Legal, se solicita la indemnización de daños y perjuicios, sin que el actor hubiese hecho como lo exige la norma procesal analizada, la determinación de estos, ni menos aun su cuantificación y las causas que lo motivan, lo que representa a juicio del sentenciador una redacción indebida del Libelo de demanda, lo que hace necesario la corrección de la demanda, en el sentido de que pueda conocer el demandado los daños pretendidos, su cuantificación, así como la determinación de sus causas, por constituir un presupuesto procesal que permite la constitución de la Relación Jurídica controvertida, y de esta manera despejar rápidamente el proceso de un asunto de necesario conocimiento en provecho de la celeridad procesal y que nos permita avanzar hacia el estado de sentencia, con una verdadera delimitacion del tema decidendum. En consecuencia con vista a los argumentos expuestos, se declara CON LUGAR, la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en el Libelo el requisito exigido en el Numeral 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena al actor corregir en el termino de cinco (5) días hábiles siguientes a esta decisión, el defecto en que incurrió al momento de redactar su demanda, so pena de extinguirse el proceso conforme lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

III

Siguiendo una concatenación de los hechos analizados relativos a la Cuestiones Previas decididas, se debe dejar establecido que los daños y perjuicios que deberán ser determinados por la parte actora conducen a la incorporación de la Litis, de una pretensión subsidiaria que hasta el momento no ha sido cuantificada, ni relacionada en los términos previstos en el Numeral 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera dentro del proceso una situación anómala en cuanto a la garantía que conforme al mandato Constitucional debe tener el sujeto pasivo de la relación procesal, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica, que garantiza el derecho de defensa en las pretensiones que sean planteadas en su contra, al punto de que debe disponer del tiempo suficiente para ejercitar como derecho inviolable su defensa, objetivo este que se haría nugatorio si el juzgador resolviera el Merito del asunto una vez subsanada la Cuestión Previa declarada CON LUGAR, en este fallo.

Es evidente que el procedimiento judicial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, resulta en su aplicación insuficiente para atender a una eventualidad como la surgida en el caso de autos, por cuanto el demandado carrrece de la mas mínima información relativa a los daños y perjuicios pretendidos, lo que hace necesario que el Juez, como director del proceso y en uso de la facultad conferida en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, establezca formas procesales que permitan la garantía Constitucional del ejercicio del derecho de defensa, que se vería menoscabado, si el demandado no tuviera la oportunidad de alegar defensas relativas a los eventuales daños y perjuicios, como lo contempla el Numeral 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “ Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”.

De esta forma el juzgador para conciliar con el Principio del Derecho de Defensa del demandado, con las reglas procesales conforme a las cuales deben continuar desarrollándose el presente proceso, fija en benéfico de la parte accionada un termino de dos (2) hábiles siguientes a la subsanación que deberá realizarla la parte actora, a los fines de que conteste únicamente sobre los daños y perjuicios pretendidos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR: La Cuestión Previa del defecto de forma contenida en el Numeral 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al carácter que ostenta el demandante en la causa como expresamente lo requiere el Numeral 2° del articulo 340 Ejusdem, por los motivos que han quedado expresados anteriormente.

SEGUNDO

CON LUGAR: El defecto de forma en la demanda por no haberse cumplido con lo establecido en el Numeral 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no estar determinados los daños pretendidos, su cuantificación y la causa de ellos, lo que hace procedente la Cuestión Previa invocada de defecto de forma prevista en el Numeral 6° del articulo 346 Ejusdem. En consecuencia la parte actora deberá subsanar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes el defecto de forma incurrido en la redacción de la demanda, so pena de extinción del proceso. Por su parte la parte demandada, podrá contestar en el segundo (2) día hábil siguiente a la subsanación de la Cuestión Previa declarada Con Lugar, lo que a bien tenga sobre los daños y perjuicio pretendidos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una (1:00 PM) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO

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