Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de enero de 2011

200° y 151°

PARTE ACTORA: G.D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.983.376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MELIAM CANGA CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.292.

PARTE DEMANDADA: L.D.L.D.H. y M.A.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.661.490 y V- 249.904, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada J.A.A.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.309.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nro. 9012

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2010, presentado por la abogada J.A.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.309, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.D.L.D.H. y M.A.H., antes identificados, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2010.

El presente juicio se inició por líbelo, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2009, por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.292, mediante el cual interponen demanda por Cumplimiento de Contrato conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo Nro. 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 2 de abril de 2009, bajo el Nro. 39.152; en contra de los ciudadanos L.D.L.d.H. y M.A.H., antes identificados, alegando que en fecha 07 de noviembre de 2008, su representado celebró contrato de Opción de Compra-Venta con los ciudadanos antes mencionados, y que los mismos incumplieron con las obligaciones pactadas en el referido contrato.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la acción incoada en su contra.

En fecha 08 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas, librándose las mismas en fecha 13 de mayo de 2009; en fecha 10 de junio de 2009, el alguacil del A-quo, consignó diligencia donde señala que le fue imposible practicar las citaciones respectivas, ostentando que se dirigió a la dirección señalada por la actora, y no recibió respuesta alguna.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la abogada J.A.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.309, se dio por citado en nombre de los codemandados L.L. y M.H., exhibiendo poder con facultad expresa para ello.

En fecha 18 de noviembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación y reconviene a la actora, y en la contestación aduce los siguientes los argumentos: 1) Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, por ser falso que sus representados hayan incumplido cláusula alguna del contrato de opción a compra a que se contrae este juicio; 2) Señalo que en fecha 08 de agosto de 2008, sus representados suscribieron con el demandante, un contrato de opción a compra venta, del cual se evidencia que en la cláusula segunda se establecía un precio de venta del inmueble por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), y que en la cláusula tercera del referido contrato se dispuso la entrega, por parte del comprador en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como compromiso del negocio, imputable al precio definitivo de venta; 3) Señaló que en la cláusula cuarta se convino en una penalización de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en caso de que el comprador no realizara la compra del inmueble; 4) Indicó, asimismo que al vencimiento del plazo establecido en la cláusula quinta, el ciudadano G.J.S.C., le manifiesta a sus representados que no cuenta con el dinero para realizar la compra a la que se comprometió, ya que no había podido obtener un crédito hipotecario que estaba gestionado; y reconvino a la parte actora, alegando que es incierto que sus representados hayan incumplido cláusula alguna del contrato de opción a compra a que se contrae este juicio; que el ciudadano G.J.S.C., les notificó la imposibilidad de pagar el precio estipulado en ambos contratos, y fue por lo que procedieron a adquirir un cheque de gerencia por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), sin aplicar la cláusula penal contenida en la disposición cuarta del referido contrato; 5) Solicitaron que la demanda impetrada en contra de sus representados sea declarada sin lugar y que sea condenada en costas a la parte actora.

Igualmente, arguyeron en el escrito de reconvención, que sus representados le proporcionaron al ciudadano G.J.S.C., todos los documentos necesarios para que redactara el documento definitivo de compra venta, lo introdujera al respectivo Registro, y pagara todos los derechos tal y como lo establecía la cláusula octava del contrato; alegan también que la causa por la cual no se realizó el documento definitivo de venta es porque la actora, no obtuvo el crédito hipotecario para adquirir el inmueble, ya que nunca les presentó a sus poderdantes las planillas del cálculo de los derechos de registro, expedido por la oficina de la propiedad inmobiliaria correspondiente y tampoco manifestó fecha para la protocolización, como era su obligación.

En fecha 14 de julio de 2010, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes, y una vez ejercido tal derecho por ambas partes, se concedió un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones de los referidos informes, y una vez precluído el lapso en cuestión se emitiría el respectivo fallo.

II

COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…Se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

Conoce este Tribunal de la presente causa, contentivo de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato, intento el ciudadano G.d.J.S.C., contra los ciudadanos L.L. de Hernández y M.A.H., en razón de la apelación suscrita por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada en la parte inicial del presente fallo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2010.

III

MATERIAL PROBATORIO

Parte actora reconvenida:

• El contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 40, Tomo 151 de los libros respectivos. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, aunado a ello la misma fue expedida por funcionario competente para dar fe de lo allí efectuado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de un recibo sin número, emitido por Administradora Intercanariven, C.A., por la cantidad de Cien bolívares (Bs. 100,00), así como también promueve legajo de pretensos recibos de condominio emitidas por la Administradora Canarias, C.A., con ocasión a la administración del Edificio Maritony, situado en la Avenida Galipán de la Urbanización San Bernardino, instrumentos estos que adminiculados con la prueba de posiciones juradas, las cuales fueron absueltas por el ciudadano G.d.J.S.C. en fecha 07 de diciembre de 2009; en este sentido por cuanto dicho recibo no fue desconocido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ DECIDE.

• Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el nro. 21, Tomo 9, Protocolo Primero; y de la nota de registro donde se hace constar la cancelación en fecha 23 de abril de 2009, del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto del compromiso asumido por ambas partes. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado por la contraparte ni desconocido en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Consultas de saldos de la cuenta bancaria aperturada en el Bank of América, y de un documento en idioma inglés sin traducción al español; consultas de estado de cuenta de la entidad bancaria “Del Sur, Banco Universal”; copia simple del acta constitutiva-estatutaria de la sociedad de comercio La Pantera Electrónica, R.G, C.A.; actas de asamblea extraordinaria de dicha compañía; estados de cuentas de dicha compañía en Corp Banca; instrumento contentivo del mandato otorgado por la referida compañía al Banco de Venezuela para la adquisición de títulos valores, con ocasión de la oferta combinada emitidos por Petróleos de Venezuela. De lo anterior señalado se evidencia en autos, que los documentos aportados no favorecieron en el mérito de la causa.

• Constancia de liquidación de tasa Nro. 5293854, por concepto de registros y notarias, con fecha 07 de agosto de 2008, a nombre del ciudadano G.S.; razón por la cual se valora a título indiciario, pues no basta que se desconozca el documento, hace falta que la parte que pretende restarle eficacia jurídica al documento desarrolle una actividad probatoria capaz de enervar los que se pretende demostrar con la prueba, razones suficientes para que esta Sentenciadora valore el medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promueve prueba de informes, a los fines de que el SUMAT, informara sobre los estados de cuenta, pagos realizados y fechas en que se realizaron los pagos de impuestos municipales del inmueble en cuestión. En tal sentido, se observa en autos que no fue suministrada la información.

• Solicito información a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informara si por ante esa oficina cursaba ficha catastral, el cual era un documento necesario para la venta del inmueble. Al respecto esta Alzada, observa, que se desprende en autos que la parte interesada no impulso lo pertinente, ni el referido ente suministro la información solicitada.

• Requirió oficiar a Sudeban, a los fines de que informara si para los meses de julio de 2008 a marzo de 2009, el ciudadano G.d.J.C., solicitó un crédito hipotecario. Al respecto la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Bancarias y Financieras, acusaron recibo señalando que el ciudadano G.J.S.C., no mantenía relación como cliente y tampoco había solicitado ningún crédito en los meses antes aludidos.

• Promueve la prueba de posiciones juradas, la cual fue evacuada en fecha 08 de diciembre de 2009, mediante la cual los co-demandados, reconocieron la existencia de una hipoteca sobre el inmueble objeto del presente litigio, así como también reconocieron los documentos tales como solvencias municipales, cédula o ficha catastral, solvencia de luz eléctrica.

• Promueve como testigos a los ciudadanos Reinoso D.T. de Reyes, E.d.J.C.M. y Y.R., quienes rindieron la declaración respectiva, en fecha 07 de diciembre de 2009.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

• Consigno junto al escrito de contestación de la demandada, copia simple del primer contrato celebrado en fecha 08 de agosto de 2009, el cual quedo disuelto por consentimiento de ambas partes. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Prueba de informes, a los fines de solicitar información a la administradora Canarias, C.A., para que informara si existía una deuda de condominio en el inmueble objeto del presente juicio; de lo anterior señalado se evidencia en autos que la administradora mencionada, no informo sobre el particular promovido por la parte reconviniente; así como también solicita información a la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en fecha 14 de abril de 2010, el referido ente informo que el ciudadano G.d.J.S.C., no había presentado documento de compra venta desde el 07 de noviembre de 2008 hasta el 07 de enero de 2009.

• Consigna constancia de la condición del servicio de agua potable y saneamiento en condominio, emitido por Hidrocapital, que cursa al folio (91) del expediente, donde dice que la junta de condominio del inmueble se encuentra libre de deudas condominiales. Al respecto, el Tribunal señalo que la referida c.s. para demostrar que el pago por concepto de gastos comunes del inmueble objeto de la negociación de opción de compra-venta, fue reconocido por el ciudadano G.d.J.S.C..

• Consigna copia fotostática, de una constancia de liquidación de tasa Nro. 529854, por concepto de registros y notarias, con fecha de 07 de agosto de 2008, a nombre del ciudadano G.d.J.S.C., el cual fue consignado por la otra parte con el escrito de pruebas, por lo cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.

• Promueve en copia simple un cheque de gerencia por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), al respecto el Tribunal A-quo lo desecha por cuanto no aporta ninguna convicción en el proceso.

• Prueba de posiciones juradas, la cual fue evacuada en fecha 07 de diciembre, mediante la cual confesaron hechos relevantes al mérito de la causa, en sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas la parte demandada reconviniente reconoce no haber entregado los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo.

IV

DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

(…)

En cuanto a la acción de resolución de contrato que ejercen los ciudadanos L.L. de Hernández y M.A.H., en la demandada reconvencional, contra el ciudadano G.S.C., la cual se fundamenta en el mismo titulo de la demanda principal, esto es el contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 40, Tomo 151 de los Libros respectivos, el Tribunal observa:

La acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello (…). En el caso de autos, tal y como quedó expresado ut supra, no existe controversia alguna en cuanto a la existencia del negocio jurídico bilateral que sirve de título a las pretensiones que formulan las partes, denominado ‘contrato de opción de compraventa’. Los fundamentos de hecho en que se basa la demanda reconvencional -causa petendi-, radican fundamentalmente en que según afirman los promitentes vendedores, es el promitente comprador, ciudadano G.S.C., quien a pesar de tener en su poder toda la información relacionada con el inmueble, incluida la solvencias, incumplió con la obligación de redactar y presentar el documento definitivo de compraventa para su posterior otorgamiento ante la Oficina de Registro Público competente (…) Cuando el ciudadano G.S.C., parte actora reconvenida, no contesto la demanda reconvencional incoada en su contra, no obstante estima este Juzgador que según emerge de autos, su tarea probatorio durante la secuela del juicio resulto idónea y pertinente para demostrar, que por causa del incumplimiento de los promitentes vendedores de entregar los documentos necesarios (solvencias), no pudo presentar para su posterior otorgamiento ante la Oficina de Registro público competente, el documento definitivo de compraventa, y por ende no pudo adquirir el inmueble pagando la totalidad del precio convenido, dentro del término previsto en la cláusula quinta del contrato accionado (…).

Sobre la base de todo lo antes expuesto, estima este juzgador que la pretensión de resolución de contrato, incoada por los ciudadanos L.L. de Hernández y M.A.H., contra el promitente comprador, G.S.C., no es procedente en Derecho, por consiguiente, la parte demandada reconviniente debe sucumbir en la contienda, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así, igualmente se decide (…).

V

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrado justicia (…) declara: PRIMERO: Procedente en Derecho, la pretensión contenida en la demanda ejercida por el ciudadano G.d.J.S.C., contra los ciudadanos L.L. de Hernández y M.A.H., por cumplimiento de contrato (…).

SEGUNDO: se ordena a los promitentes vendedores a entregar al promitente vendedor, todas las solvencias requeridas para el otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente (…).

TERCERO: Improcedente en derecho la pretensión de resolución de contrato incoado por los ciudadanos L.L. de Hernández y M.A.H., contra el ciudadano G.S.C. (…)

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Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia y al respecto observa:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2010, por la abogada J.A.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.309, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2010.

Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente que, luego de admitida la reconvención, el Tribunal A-quo concedió el segundo (02º) día de despacho siguiente de admitida, para que la parte demandante-reconvenida compareciera en dicho lapso, y se desprende de autos que la actora-reconvenida no compareció tal y como consta del acta de fecha 20 de junio de 2009, cursante al folio noventa y nueve (99) del expediente.

Ahora bien, bien de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley

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Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De los artículos anteriormente mencionados, se puede decir que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

Siguiendo este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que dice: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas(…)”, y el segundo caso se da cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no ésta expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.

En sentencia de fecha 26 de febrero de 1969, y bajo la ponencia del entonces Magistrado Dr. J.R.D.S., la Sala de manera excepcional y modificando su doctrina hasta esa fecha, estableció lo siguiente:

…La facultad que tienen los jueces de instancia de interpretar los contratos no se extiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos, del interprete sobre el texto de cláusulas claras y precisas, ni su soberanía de interpretación o apreciación se extiende hasta hacer suponer en un contrato lo que realmente este no dice, de modo que al adulterar la prueba instrumental decisiva desvirtúa la verdad procesal y conduce a tomar elementos de convicción fuera de los autos…

Es el caso que entre las partes existe una relación jurídica, por lo cual ambas partes suscribieron un contrato bilateral de opción de compra y venta, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 40, Tomo 151 de los libros respectivos llevados por ante esa notaría; en dicha relación jurídica las partes asumieron la obligación de vender el inmueble por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), quedando así establecida en la cláusula segunda, por la cual el comprador pagaría esa totalidad a su entera satisfacción al momento de la protocolización del respectivo documento definitivo de compra-venta ante el respectivo Registrador Subalterno; el comprador se obligo a adquirir el inmueble por la cantidad antes mencionada, teniendo un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha que suscribieron el contrato es decir, 07 de noviembre de 2008, la parte actora a los fines de garantizar su obligación le entrego a la parte demandada reconviniente un cheque por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, 00), para avalar la ejecución de la operación que se pactó en el contrato de compra y venta.

Ahora bien, en la cláusula séptima del contrato, los vendedores se obligan a entregar al comprador todas las solvencias requeridas para la protocolización del documento de compra venta, por lo cual en su momento debieron entregarle la constancia de pago de impuestos municipales, del pago del derecho de frente, solvencias de condominio, solvencia de Hidrocapital, certificación de gravámenes de los últimos años, a fin de constatar que sobre el inmueble no pesa ninguna hipoteca, de tal manera que no impida la operación de la compra y venta de la propiedad, teniendo un lapso de noventa (90) días continuos para la entrega de dichos documentos, en este sentido los instrumentos antes mencionados concierne tenerlos el propietario del inmueble para luego entregarlos al comprador, en tal virtud el comprador se encontraba imposibilitado de presentar el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario, ya que no se encontraba con los recaudos necesarios para tales fines.

Los vendedores infringieron en la lealtad reciproca que se deben las partes en un contrato bilateral, de manera que incurrieron al no entregar los documentos necesarios, como era su obligación, en este sentido, tenemos que la trasmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes, sin que su existencia quede sujeta, por lo tanto la acción propuesta es la que deriva de cumplimiento del contrato de compra-venta, hecho que se subsume a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece, que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los danos y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, como se expresó el contrato es “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil.

En el artículo precedentemente transcrito, se indica que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”

Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil señala de manera expresa que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.” Esta disposición expresa, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt servanda; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido…

..

Aunado a lo anteriormente expresa, ésta Juzgadora en cumpliendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Hechas las anteriores consideraciones, observa quién suscribe que en la demanda reconvencional presentada por los ciudadanos L.L. de Hernández y M.A.H., afirman que el ciudadano G.d.J.S.C., mantuvo en su poder toda la información relacionada con el inmueble, incluyendo las solvencias, alegando también que el comprador no disponía del monto total para cancelar el inmueble, y que el mismo nunca solicitó crédito hipotecario alguno, y que por ello nunca introdujo en el Registro correspondiente el documento definitivo de venta, en este sentido aún cuando la parte reconvenida no dio contestación a la reconvención, operó la presunción de la etapa probatoria, la cual resulto eficaz y apropiada para demostrar por causa del incumplimiento de los vendedores en no entregar toda la documentación necesaria, no pudo presentar para su posterior otorgamiento ante la Oficina de Registro Público competente, el documento definitivo de compra-venta, y por tal razón no pudo adquirir el inmueble pagando la totalidad del precio convenido, establecido en la cláusula quinta del contrato.

Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador del daño quedó plenamente comprobado, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada J.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2010, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01de junio de 2010, por la abogada J.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 21 de abril de 2010.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Gabriela A.-

Exp. Nº 9012

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