Decisión nº 038-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 01 de Febrero de 2007

196° Y 147°

DECISIÓN Nº 038-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.H.G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 275-06, de fecha 22 de Junio de 2006, mediante la cual se le otorgó al penado G.T.B. el beneficio de Confinamiento, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 1E-049-02. Apelación fundamentada en el artículo 447, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 12 de Enero de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

    La recurrente formuló su apelación invocando en primer lugar el precepto previsto en el Ordinal 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Artículo 56 del Código Penal vigente, establece que “…en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”

    Refiere la recurrente que el ciudadano G.T.B., fue sentenciado en una primera oportunidad en fecha 31-05-02 por el Juzgado Segundo de Juicio en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, y en una segunda ocasión, en fecha 31-04-2005, por el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración.

    Expresa la recurrente que en fecha 26-01-06, el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a reformar y a actualizar los cómputos por acumulación de penas al referido ciudadano, acumulando la causa No. 1E-049-02 a la causa No. 3E-276-05, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución, contentivas de las sentencias condenatorias recaídas en contra del referido penado, dando un total de pena a cumplir de siete (07) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado en grado de Frustración.

    Refiere que en ningún caso podrá concederse la medida otorgada en la presente causa, pues sobre el penado G.T.B. recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, con lo que pone de manifiesto la participación activa del mismo en dos (02) hechos punibles por los que fue condenado en diferentes fechas. Indica además que el segundo delito por el cual fue condenado ocurrió en fecha 28-05-04, cuando se encontraba bajo la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en la primera causa seguida en su contra por el Juzgado Primero de Ejecución en fecha 29-03-04, y la cual le fue revocada en fecha 27-05-2005, es decir, antes de los diez (10) años de haber cumplido la primera sentencia condenatoria; lo cual evidencia que el penado de autos es reincidente de acuerdo al contenido del Artículo 100 del Código Penal, referido a la reincidencia específica, que establece: “…El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el maximum de la que le asigne la Ley…”.

    Cita decisiones de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fechas 02-01-03 y 20-04-04, signadas con los No. 004-03 y 117-04, con Ponencia de la Juez Profesional Dra. D.C.L. en las causas Nos. 3Aa1751-02 y 3Aa2252-04, relacionados con la revocatoria del beneficio del confinamiento, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 56 del Código Penal e igualmente cita decisión emanada en fecha 15-12-04 en la causa No. 3Aa-2488-04 con Ponencia del Dr. R.C.O..

    Expone la recurrente que es oportuno indicar que los cómputos por acumulación de causas elaborados a favor del penado de autos presentan discrepancias en torno a las fechas en las cuales el penado en cuestión fue detenido e ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud que en ellos se indica que fue detenido en una primera ocasión en fecha 21-01-02 hasta el 29-03-04 cuando se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir, en esa oportunidad estuvo privado de su libertad efectivamente el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y ocho (08) días, y el mismo reingresa en fecha 22-05-05, siendo el caso que de acuerdo a las actas que conforman la causa y debido al nuevo delito cometido por el penado en cuestión, fue detenido realmente en una segunda oportunidad en fecha 28-04-05, y reingresa a la citada cárcel, el 15-04-05 y no en fecha 22-05-02 tal como se indica en el computo en cuestión, ya que esta fecha (22-05-02) corresponde es al ingreso del mismo en su primera oportunidad a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal como se desprende de la situación jurídica signada con el No. 001868 del 23-03-06, inserta al folio setecientos siete (707) de la presente causa, razón por la cual erróneamente se indica un tiempo de detención en la segunda ocasión de tres (03) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, dándole un total de pena cumplida de cinco (05) años, diez (10) meses y trece (13) días, cuando ciertamente, desde el 28-05-04, fecha esta en que es efectivamente detenido por segunda vez hasta la fecha de la elaboración del cómputo de la pena efectuado el 26-01-06 el penado G.T.B., llevaba detenido el lapso de un (01) año, siete (07) meses y veintinueve (29) días, tiempo éste que sumado a la primera detención arroja un total de tres (03) años, diez (10) meses y siete (07) días.

    Aduce que por lo anterior las fecha señaladas de detención no se corresponden con la fecha de detención efectiva del mismo, y por ello la fecha en que se indica que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, tiempo requerido para el confinamiento no es la que verdaderamente corresponde, razón por la cual, se ven alterados considerablemente los tiempos parciales correspondientes a los lapsos legales para optar a las medidas de prelibertad respectivas, el cumplimiento de la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

    Por último señala que debe considerarse lo planteado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el penado de autos, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor del confinamiento.

    PETITORIO: La recurrente solicita sea admitido el presente recurso por ser procedente en derecho y revoque la decisión No. 275-06 de fecha 22-06-2006, mediante la cual se le concedió el Confinamiento al penado G.T.B., toda vez que el Confinamiento “…es una consecuencia directa o producto de la conmutación de la pena, pues conmutación no es otra cosa que cambio o conversión del resto de la pena que le falta cumplir al penado en confinamiento”.

  2. DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZARA LA DEFENSA DE AUTOS AL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

    En la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Primera, obrando en su carácter de Defensora del penado G.S.T.B., contestó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 27° del Ministerio Público en los siguientes términos:

    Sobre lo invocado por la Fiscal recurrente del Ministerio Público, alega que si bien es cierto la ley exige que para ser otorgado el beneficio de confinamiento, que el penado no sea reincidente, no es menos cierto que dichos antecedentes penales son estigmatizantes y discriminatorios, ya que se observa que tanto la Carta Magna como los Tratados y Convenios Internacionales hacen referencia al derecho y principio humando a la igualdad a la proscripción de toda discriminación, transcribe en torno a ello el artículo 21 de la Constitucional Nacional, y artículos referentes a la Declaración Universal de los derechos del Hombre, y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, pues dichos pactos y tratados tienen jerarquía constitucional en virtud de los dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del referido Texto Constitucional que consagra el principio de progresividad.

    Menciona el artículo 7 del Régimen Penitenciario en relación al principio de progresividad y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, así que nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad y más aún que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusoria, es decir se prefiera cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de la pena, puesto que tanto en nuestra legislación como en el derecho internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos, cita a la autora M.M. de Guerrero para apoyar sus alegatos indicando que se hace una distinción entre los derechos inherentes a los penados estableciendo que se pueden dividir en derechos uti civis, es decir los inherentes a su status de persona y los derechos específicamente penitenciarios o propios a su status de preso, por ello limitar el derecho a gozar del beneficio de confinamiento en virtud de aquellos antecedentes penales no sólo constituye una discriminación sino además un atentado contra la dignidad del mismo, al pretender tal trato estigmatizante y degradante contra su defendido trayendo a colación extractos de la autora Merceden A.M.R. en su obra antecedentes y estigmatización.

    PETITORIO: Solicita la defensa del penado de autos que declare sin lugar la apelación interpuesta por la representante fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo el confinamiento otorgado a su defendido.

  3. DE LA DECISIÓN APELADA:

    La decisión recurrida, corresponde a la No. 275-06 dictada en fecha 22 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se concedió el Confinamiento al penado G.S.T.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:

    La Representante del Ministerio Público ha denunciado mediante su escrito de apelación, que el Tribunal recurrido concedió el Beneficio de Confinamiento al penado G.S.T.B., ignorando el hecho de que el penado es reincidente, siendo tal circunstancia prohibida taxativamente por el contenido del artículo 56 del Código Penal, en razón de lo cual a su criterio, tal beneficio fue acordado sin haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en la norma sustantiva penal.

    En tal sentido, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia planteada, considera prudente esta Sala hacer un estudio objetivo, de todos y cada uno de los requisitos legales que debe observar el Tribunal de Ejecución, antes de pronunciarse sobre la procedibilidad o no de la conmutación de la pena por confinamiento, requisitos éstos que han sido tratados abundantemente, por este Tribunal de Alzada en sus decisiones Nos. 004-03, 612-03, 117-04 y 458-04, de fechas 02-01-2003, 20-11-2003, 20-04-2004 y 15-12-2004, respectivamente.

    A decir de Grisanti Aveledo, el Confinamiento es“la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad” (Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. 12° Edición, Valencia-Venezuela-Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2000: p. 291), nuestra ley sustantiva penal en sus artículos 20, 53 y 56, estipula los requisitos exigidos para que el reo pueda conmutar el resto de la pena que le ha sido impuesta en Confinamiento, éstos requisitos son de carácter taxativo, los cuales deben ser verificados todos y cada uno de los mismos por el Juez Ejecutor de Sentencias, quien es el competente para otorgar los beneficios procesales correspondientes en esta etapa del proceso. Así tenemos que el artículo 53 del Código Penal establece lo siguiente:

    Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

    . (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 56 de la ley sustantiva penal establece:

    Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

    . (Subrayado por esta Sala).

    Con relación a la norma antes transcrita, la doctrina señala lo siguiente:

    No se concede la gracia de conmutación: atendiendo a la entidad objetiva: al reincidente, esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta. Tampoco al homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes. Subjetivamente: el hecho de haber cometido cualquier delito con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines crematísticos los priva del otorgamiento de la gracia...

    . (ROGERS LONGA, Jorge. Código Penal Venezolano. Primera Edición. San Cristóbal. Distribuciones Jurídicas Santana. 2000. Pp.133, 134), (Subrayado por esta Sala).

    Las disposiciones penales arriba referidas, establecen cada uno de los requisitos legales exigidos para la procedencia del beneficio de confinamiento, los cuales son:

    1. - Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena;

    2. - Que el penado observe conducta ejemplar;

    3. - Que el penado no sea reincidente;

    4. - Que el solicitante no haya sido condenado por el delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro;

    5. - Que se ordene al penado residir en un Municipio que diste por lo menos 100 Km. tanto del lugar de comisión del delito como del domicilio del penado para ese momento y de la víctima para el tiempo de haberse dictado la sentencia de Primera Instancia.

    De la norma y doctrina transcritas ut supra, se deriva una prohibición expresa de conceder el beneficio de Confinamiento a aquellos penados que hayan reincidido en la comisión de otro delito. Precisamente la Fiscal recurrente señala que el penado G.S.T.B., ha sido condenado en varias oportunidades: a) Fue sentenciado por primera vez en fecha 31-05-2002, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio por el delito de Robo Agravado, tal como se demuestra de sentencia definitiva que riela a los folios 97 al 106, de la primera pieza de esta causa, el cual quedó definitivamente firme; b) Posteriormente, fue condenado en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de presidio, por encontrarse penalmente responsable en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma, según sentencia No. 010-05 de fecha 14-04-05 (Folios 553 al 561 Segunda Pieza). Todo lo cual quedó asentado en la resolución No. 49-06 de fecha 26-01-06 sobre actualización de cómputos por acumulación de penas, dictado por el referido Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. No obstante, esto no aparece así establecido en la decisión recurrida, en la cual se aduce que el penado de autos no posee antecedentes penales (ver folio 10), siendo esto un falso supuesto.

    En este orden de ideas, constata esta Sala que de actas, coincidiendo en este punto con la recurrente, el carácter de reincidente se consuma, en efecto, sobre la persona del penado de autos, toda vez que la acción penalmente relevante por la cual se le condena -con posterioridad a una condena previa y en ejecución- como autor y culpable del delito de delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Armas, según los términos y circunstancia que quedan expuestos, por lo que tal situación es directamente subsumible en las previsiones del artículo 100 del Código Penal vigente, toda vez que la nueva condena recayó sobre el penado G.S.T.B. antes de los diez (10) años de haber cumplido la primera condena. Desde este inobjetable presupuesto, por lo demás consolidado en virtud de una expresa norma de orden público, se sigue una también expresa limitante –de igual forma vinculante - por la cual se excluye EN TÉRMINOS ABSOLUTOS Y EN RAZÓN DE LA REINCIDENCIA el Beneficio de Confinamiento, de conformidad con los ut supra citados artículos 56 y 100 del Código Penal Venezolano.

    De igual forma es oportuno indicar a la defensa que las normas establecidas en los artículos citados ut supra no generan violación al derecho de igualdad y no discriminación alegado por la defensa como garantía establecida en textos normativos nacionales e internacionales, toda vez que debe tomarse en cuenta lo que la doctrina ha establecido en torno a esto, al sostener que debe diferenciarse entre la “igualdad ante la Ley” de la “igualdad en la Ley” (Véase: H.P.P.. “La Igualdad como Fundamento de los Derechos de la Persona Humana”. En: Revista LEX. Colegio de Abogados del Estado Zulia, No. 200. Maracaibo, 1990), que implica la aplicación de las normas jurídicas generales a los casos concretos de acuerdo a lo que ellas mismas disponen, por lo que los parámetros de gravedad del hecho y el daño social de los delitos impuestos de igual forma por la ley, los convierte en sujetos “desiguales” a tales beneficios, lo cual sucede en el caso de autos. Tal como lo refiere sentencia de fecha 11-11-05 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se indicó:

    ...Ello no significa de modo alguno, doble castigo, sino acumulación, a una pena de ejecución, de la que resulte de la nueva condena- De modo que si coexistiera la regla del referido artículo 86, se le aplicaría íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(Omissis)...Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social...

    .

    Así, inobjetable como es que el confinamiento constituye esencialmente una “conmutación” de una pena previa, es claro que su otorgamiento por parte del Tribunal de la recurrida conculca directamente el orden legal, al pronunciarse positivamente sobre la procedencia del confinamiento a favor de un penado, respecto del cual concurre, en las circunstancias descritas, la condición de reincidente, omitiendo del todo una expresa y absoluta limitante para su otorgamiento; razón fundamental por la cual esta Sala estima procedente en derecho declarar con lugar, como en efecto se hace, el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y, por vía de consecuencia, revocar la decisión que aquí se impugna. Y Así se decide.

    Por último, este Tribunal de Alzada en virtud de las inconsistencias existentes en los diferentes oficios donde consta los antecedentes penales del penado de autos que existen en la causa, los cuales no son coincidentes con las sentencias condenatorias existentes en las causas, ordena al Tribunal de Instancia remitir copia certificada de las referidas sentencias al Ministerio de Interior y Justicia, Departamento de Antecedentes Penales, a los fines que se incluyan en el sistema correspondiente los verdaderos antecedentes del penado de autos e igualmente observándose que existe, contradicción en las fechas tomadas por la realización de cómputo de pena que diera lugar al fallo recurrido, se ordena la realización del cómputo actualizado del mismo. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Dra. E.H.D.P., actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 275-05 dictada en fecha 22-06-2006, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorgó al penado G.S.T.B., el Beneficio de Confinamiento. TERCERO: ORDENA al Tribunal de Instancia remitir copia certificada de las sentencias condenatorias dictadas en contra del referido penado al Ministerio de Interior y Justicia, Departamento de Antecedentes Penales así como realizar cómputo actualizado de pena correspondiente al precitado ciudadano.

    Regístrese Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    A.A.D.V.D.C.L.P.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 038-07

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa3488-06

    AADV/ mcg*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR