Decisión nº PJ0122014000151. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Febrero de 2014
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Omaira Jiménez Arias |
Procedimiento | Convenimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000273
SENTENCIA No. PJ0122014000151.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: G.A.T.A. y Y.D.C.N.C., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.209.440 y V-18.340.466, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: M.R.G., en su carácter de Defensora Pública
NIÑO: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el articulo 65
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Unidad de Defensa Pública, adscrita al sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia con sede en Cabimas, suscrito por los ciudadanos G.A.T.A. y Y.D.C.N.C., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.209.440 y V-18.340.466, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Abogada M.R.G., en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
El ciudadano G.A.T.A., adquiere el compromiso de suministrar a su hijo de autos por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 420, oo) QUINCENALES, que suman la cantidad de OCHOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 820,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados a la progenitora en dinero en efectivo , todos los días 15 y 30 de cada mes, en una cuenta de ahorro Nº 0116-0107-31-0193148080, de la Entidad Bancaria Occidental de Descuento BOD, a partir del día 15/02/2014.
Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo de autos, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de útiles y los uniformes escolares en un cien por ciento (100%) ya que a través de la empresa, percibe el pago de ambos conceptos y en caso de que la empresa no los cancele, el progenitor suministrará también el cien por ciento (100%) de los gasto ocasionados por la compra de los útiles y los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo). Adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar el cien (100 %) del pago de la mensualidad de la guardería y tramitará el pago de dicho beneficio ante la empresa para la cual labora.
En relación a los gastos de asistencia médica del niño de autos, en caso de que padezca algún problema de salud, el progenitor se compromete a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) en caso de que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, debido a la contratación colectiva, de la empresa donde labora su progenitor.
En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo de autos, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. El progenitor se compromete a suministrarle el juguete como regalo del n.J..
El progenitor se compromete a suministrar dos (02) mudas de ropa completa cuando perciba el pago del bono vacacional, para el uso diario de su hijo.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ADMITIO, en fecha 11 de Febrero del 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Contenido. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en diez (10) de Febrero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria suscrita por ante la Unidad de Defensa Pública.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de Febrero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. O.J.A.
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS A.P.A.
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000151.
ABG. WALLIS A.P.A.
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.