Decisión nº 28-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 14 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001676

DECISION No. : 28-05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Comisionada, adscrita a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 15 de septiembre del año 1986, por medio de oficio suscrito por el funcionario Comisario Jefe (PM) H.H.Q., Comandante de la Zona Policial Nº 03, dirigido al Jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual ponen a la orden de ese Cuerpo investigativo al ciudadano G.V.C., quien dice ser venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, por haber cometido presuntamente un atraco con varias sujetos los cuales no están identificados, luego de haber ocasionado un apagón al alumbrado eléctrico en las instalaciones de la Caseta de baile ubicada en el complejo ferial de la Urbanización Páez de El Vigía, Estado Mérida, llevándose cierta cantidad de dinero en efectivo, varias cajas de cerveza marca “POLAR”, y varias sillas de metal. Todo esto ocurrido según denuncia de forma verbal de parte del ciudadano R.R.R., en su condición de administrador de la Caseta.

Riela al folio uno (01), oficio Nº 001255, de fecha 15.09.1986, suscrito por el funcionario Comisario Jefe (PM) H.H.Q., Comandante de la Zona Policial Nº 03, dirigido al Jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual ponen a la orden de ese Cuerpo investigativo al ciudadano G.V.C..

Riela al folio trece (13), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 754, de fecha 16.09.1986, realizado en la persona de E.C., suscrito por el Médico Forense Dr. P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia Médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días.

Riela a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26), Avaluó Real, de fecha 18.09.1986, suscrito por los funcionarios D.J.P. y E.A.Q., siendo los siguientes objetos recuperados: 1.- Diez (10) sillas de metal de color azul, se aprecian bastantes usadas, por lo cual están valoradas en la cantidad de Treinta Bolívares cada una; 2.- Dos (02) mesas de metal, las cuales se aprecian usadas, valoradas en Cincuenta Bolívares cada una; 3.- Cuatro (04) cajas de cerveza “Polar”, vacías de las cuales tres están incompletas, por lo cual están valoradas en Cuarenta Bolívares cada una. Por lo cual Concluyen que para los efectos del presente Avaluó, se tomo en cuenta, la marca, el material de elaboración, el estado de uso y conservación de las piezas en cuestión, por lo tanto todo suma un total de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares.

Riela a los folios treinta y dos y treinta y tres (32 y 33), Reconocimiento Legal, de fecha 18.09.1986, suscrito por los funcionarios D.J.P. y E.A.Q., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual determinan que es un arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, de la marca: “SMITH & WESSON”, calibre Nº 38-Special, pavón negro (parcialmente desprovisto) fabricado en “U.S.A” su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, nuez volcable unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta en la misma, con un punto de apoyo para leva de carga o extractor, en un tetón situado debajo del cañón. Su nuez tiene seis recamaras. Concluyeron que el arma de fuego objeto de la presente experticia, en su uso natural se puede originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, según las zonas del cuerpo donde sean inferidas usada atípicamente como instrumento o arma contundente, igualmente se pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter de gravedad depende esencialmente del lugar donde sean inferidas y de la violencia empleada.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 219 encabezado todos del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, penalizados con presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, para el primer delito, para el segundo delito es penalizado con arresto de tres (03) meses a seis (06) meses, y para el tercer delito es penalizado con prisión de un (01) mes a dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término medio de la pena a cumplir de doce (12) años de presidio, para el primer delito, para el segundo delito es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y para el tercer delito es de un (01) año y un (01) mes de prisión, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de quince (15) años, un (01) año, y de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinales 1º, y del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 15 de septiembre de 1986, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de veinte (20) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 1º, y del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto se observa a los folios treinta y dos y treinta y tres (32 y 33), Experticia de Reconocimiento Legal practicada sobre los objetos incautados correspondientes a un arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, de la marca: “SMITH & WESSON”, calibre Nº 38-Special, pavón negro (parcialmente desprovisto) fabricado en “U.S.A”, en el cual concluyen que pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; de conformidad con el Artículo 6 de la Ley para el Desarme que establece: “ Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza A.N., previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. En consecuencia se ordena la remisión de la referida Arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda libra Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicándole de la orden de este Tribunal, conforme al Artículo 6 de la Ley par el Desarme, que deberá remitir el Arma incautada en la presenta causa la cual se le practicó Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-885. Librese el Respectivo Oficio.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinales 1º, 6º y 5°, 460, 418 y 219 encabezado todos del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de G.V.C., Venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, residenciado en el sector la Lagunita, casa sin número, La Palmita, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 219 encabezado todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.C., venezolano, de 49 años de edad, soltero, agente de seguridad Pública, titular de la cédula de identidad Nº 1.363.643, residenciado en el Comando de Policía de El Vigía, Estado Mérida, y EL ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Por cuanto la dirección en la causa del Imputado y de la víctima, es imprecisa o pudo haber cambiado por el transcurso del tiempo se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella será agregada a la causa. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponde por distribución, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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