Decisión nº 3C-0007-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000006

ASUNTO : VP11-P-2011-000006

RESOLUCION N° 3C-0007-11

PRESENTACION DE IMPUTADO

El día Lunes, tres (03) de Enero del año 2011, siendo las 10:55 a.m., se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. F.H.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. L.Y.U., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: G.J.V.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe uno publico. Es todo”.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR PÚBLICO

De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. DAYNUS ROJAS, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado G.P.F., expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: G.J.V.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana MEYARLIN COROMOTO R.V., quien entre otras cosas expuso: “que el primero de enero de 2011, como a las 02:20 de la tarde, ella se encontraba visitando a su familia, cuando su tío el señor Villegas Suárez, le gritó que callara a su hijo por que se encontraba llorando, por lo que ella le respondió que como hacia para callar al niño si apenas tenias 18 años de edad, y fue cuando el imputado se enfureció, le echó una sopa encima de la victima, y cuando se levantó de la silla la golpeó en la boca, partiéndole el diente lo que hizo que la misma se cayera al suelo, y se lastimó un seno derecho el cual está recién operado, y luego la golpeó en la mejilla derecha por lo que tuvo que intervenir otro familiar a los fines de evitar que la siguiera golpeando, y por ultimó la amenazó y le dijo que si lo denunciaba, el se las iba a cobrar con su hermano, estos hechos se encuentran corroborados, con elementos de convicción constante de una constancia medica expedida por el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D Empaire, en el cual deja constancia que la victima se presentó el 1-01-11, por presentar herida en cara y mama derecha, suscrito por el Dr. R.M., Medico Cirujano COMUSE 14.461; y tres fijaciones fotográficas, que concuerdan con lo denunciado por la victima y que evidencia que la victima sufrió la perdida de un diente en su parte superior y un golpe en la mejilla; igualmente consta una entrevista efectuada por la ciudadana M.C.V.S., quien entre otras cosas confirma, el golpe que sufrió la victima en la boca partiéndole el diente, que le dio varios golpes en la mejilla, y que dicha violencia cesó con la intervención de un familiar, actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano G.J.V.S. la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana MEYARLIN COROMOTO R.V., y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º , 6º y 13º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en lo siguiente: ordinal; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, con el objeto de garantizar que la victima se practicara los informes forenses con tranquilidad y 13º el pago de la construcción, reparación o injerto del diente que perdiera a causa del golpe que recibiera por la fuerza violenta del imputado hacia la victima, previa evaluación efectuada por el Experto Forense Odontólogo, a quien se le oficiará con el fin de que se pronuncie sobre la perdida de dicho diente, y una vez obtenido el resultado del informe forense el Ministerio Publico solicitará al Tribunal los ajustado a dicha reparación, e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Especial solicito que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que uno de los delitos que se le imputó es Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS

Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado ser y llamarse G.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad No. 14.084.924, Venezolano, natural de: Cabimas, fecha de Nacimiento: 01-02-1966, de 34 años de edad, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos G.V. y V.S., residenciado en: Calle Z.S.G., Casa Nº 35, a tres casas del Ambulatorio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264 2510270. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.74 m. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, aproximadamente 75 kg, cejas largas pobladas, color cabello negro, Piel Morena, Color Ojos marrones, nariz Ancha Corta, cabello negro corto, nariz ancha corta, boca normal labios gruesos, presenta tatuajes visibles en el hombro izquierdo cabeza de León, no presenta cicatriz. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones esta defensa observa que debe continuarse la investigación a través del procedimiento Ordinario, debido a que entre otras cosas, la denunciante manifiesta haber sido victima de amenazas y agresiones y al entrevistar a mi defendido manifestó que la presunta victima agredía a su hijo y no el al niño, y mucho menos a ella o al niño; en cuanto al diente ella efectivamente lo tiene roto pero por un hecho anterior el cual el desconoce toda vez que ella de conflictos familiares debió irse a residir a la ciudad de Caracas, por lo que el pago, reposición o injerto de la prótesis debe realizarse solo si se logra demostrar que mi defendido tiene responsabilidad del mismo, a tenor de las resultas del informe del odontólogo forense, por que conforme a la información preliminar no es así y existen testigos, que oportunamente serán presentados que la vieron colocar el diente con pega, en oportunidades anteriores al momento de los supuestos hechos. Solicito copias del presente asunto. Es todo.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas acción de investigaciones en materia de genero, de la Policía Municipal de Cabimas, el día 01-01-2011 en el Barrio Los Hornitos, casa S/N diagonal a pastelito Dino, parroquia G.R.L., en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana MEYARLIN COROMOTO R.V., de donde se deduce que el mismo fue detenido en circunstancias de Flagrancia definidas por la Ley especial que regula la materia y, presentado por el ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este juzgador que, del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, por lo cual se le imputa formalmente, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana MEYARLIN COROMOTO R.V., convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 03-01-2011. 2.- Acta Policial de fecha 01-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas. 3.- Acta de denuncia Verbal rendida por la ciudadana MEYARLIN COROMOTO R.V., 4.- Constancia medica expedida por el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D Empaire, en el cual deja constancia que la victima se presentó el 1-01-11, por presentar herida en cara y mama derecha, suscrito por el Dr. R.M., Medico Cirujano COMUSE 14.461,. 5.- Acta de entrevista efectuada por la ciudadana M.C.V.S.. 6.- Acta de Notificación de derechos. 7.- Acta de Inspección Ocular.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción con la Constancia de notificación de derechos y la denuncia formulada por la víctima que lo señalan claramente como AUTOR O PARTÍCIPE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal;

Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.

De manera que a juicio de este Tribunal las circunstancias antes señaladas conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el articulo 87 en los numerales 5º , 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en lo siguiente: ordinal; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, con el objeto de garantizar que la victima se practicara los informes forenses con tranquilidad; y en relación a la contenida en el Ordinal 13º el pago de la construcción, reparación o injerto del diente que perdiera presuntamente a causa del golpe que recibiera por la fuerza violenta del imputado hacia la victima, este Tribunal se pronunciara una vez conste en actas el informe medico odontológico forense que se le ordena.

Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo solicitado por el ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Especial solicito que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que uno de los delitos que se le imputó es Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado: G.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad No. 14.084.924, Venezolano, natural de: Cabimas, fecha de Nacimiento: 01-02-1966, de 34 años de edad, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos G.V. y V.S., residenciado en: Calle Z.S.G., Casa Nº 35, a tres casas del Ambulatorio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264 2510270, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana MEYARLIN COROMOTO R.V., establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal; y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5º , 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en lo siguiente: ordinal; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, con el objeto de garantizar que la victima se practicara los informes forenses con tranquilidad; y en relación a la contenida en el Ordinal 13º el pago de la construcción, reparación o injerto del diente que perdiera a causa del golpe que recibiera por la fuerza violenta del imputado hacia la victima, este Tribunal se pronunciara una vez conste en actas el informe medico odontológico que se le ordena.

TERCERO Conforme a lo solicitado por el ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Especial solicito que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que uno de los delitos que se le imputó es Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

CUARTO Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, quedando notificados los presentes y se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, .

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. L.Y.U.

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0007-11

LA SECRETARIA DE SALA

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