Decisión nº Nº4027-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

DEMANDANTE: G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.574, de este domicilio.

DEMANDADA: M.F.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.423, de este domicilio.

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de tres (03) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: G.V., plenamente identificado en autos contra la ciudadana: M.F.D.Z., plenamente identificada en autos. Este Tribunal admite la demanda ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2012 se fijo fecha para la celebración de la audiencia de mediación la cual se celebro en fecha 09 de mayo de 2012 y se dio por concluida la fase por la incomparecencia de ambas partes. En fecha 20 de junio de 2012 se celebro audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 26 de noviembre de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: G.V., para desistir de la solicitud de régimen de convivencia familiar.

Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa esta J. que el ciudadano: G.V., parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, respecto al régimen de convivencia familiar.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el J. dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano: G.V.. Así se establece.

DECISION.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de régimen de convivencia familiar, intentado por el ciudadano: G.V. en contra de la ciudadana: M.F.D.Z. ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema J.. C..

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. P., R. y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 4027-2012 siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Rene

KP02-V-2012-000254

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR