Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 05 de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

Asunto N º PP01-R-2007-000124.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano G.G.P. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N º 12.264.893.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.G.P.O. y J.L.J., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 104.210, 83.676, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/02/1994, bajo el Nº 52, folios 94 y 95. ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 21/09/1999, bajo el Nº 2, folios 3 al 7, Tomo II y al ciudadano G.F.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 8.054.051.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.C. y NORELYS AGUIN, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 56.364, 77.874, en su orden.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados NORELYS AGUIN y C.C., en su carácter de co apoderados judiciales de las codemandadas CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 08 de agosto del año 2007 (F.267 al 287), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.G.P., por concepto de reclamación de prestaciones sociales contra las empresas CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A..

SECUELA PROCEDIMIENTAL

Consta en autos que en fecha 19 de julio de 2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano G.G.P., en contra de CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía de lo requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando al demandante la correspondiente subsanación la cual fue consignada en fecha 04/08/2005 y posteriormente admitida en fecha 05/08/2005 (F. 28), librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes siendo las mismas debidamente practicadas, estampándose la correspondiente certificación por secretaría.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Señaló que comenzó a laborar para la firma personal CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO en fecha 30/07/2003 y paralelamente para la ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO fondos de comercios estos representados por el ciudadano G.F.H.A..

- Indicó que su cargo era de chofer, conduciendo cualquier clase de vehículo propiedad de los referidos fondos de comercio. En un horario de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a sábado.

- Manifestó además que su salario era de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTINOS (Bs. 642.857,00)a razón de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.428,58) diarios, tal como lo ordena el Contrato Colectivo de la Construcción.

- Exaltó que la empresa decidió unilateralmente y sin justificación alguna prescindir de sus servicios en fecha 21/05/2005.

- Igualmente hizo referencia que en fecha 24/05/2005 introdujo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare una solicitud para que le cancelaran las prestaciones sociales adeudadas, acotando que en fecha 28/06/2007 se firmó un acta donde se demuestra la contumacia del patrono.

Solicitando los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad y sus intereses.

- Fidecomiso.

- Bono vacacional.

- Utilidades.

- Dotación de conformidad con la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción.

- Indemnización por despido injustificado.

- Indemnización sustitutiva de preaviso.

- La indexación o corrección monetaria.

- Costas procésales incluyendo los honorarios de los abogados correspondientes.

Estimando finalmente la demanda en la cantidad de VENTIUN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.133.180,95) mas las costas y costos del proceso.

A la postre tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 02/11/2005 (F. 56 y 47) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 08/12/2005 (F. 66), fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 12/01/2006 (F. 126 al 133).

Así pues, las co demandadas, en su contestación a la demanda expresaron:

- Alegaron como punto previo la inadmisibilidad de la demanda toda vez que según su decir, fue consignado extemporáneamente el escrito de reforma de la demanda.

- Admitieron la relación laboral sostenida entre el actor y ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO.

- Negaron y rechazaron que haya existido relación laboral entre el demandante y CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO.

- Asimismo negaron el horario de trabajo argüido por el actor.

- En misma sintonía rechazaron el salario manifestado por el demandante en el escrito libelar.

- Negaron y rechazaron que corresponda al caso de marras la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Construcción, toda vez que el actor se desempeñaba como chofer de la empresa ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO.

- De misma manera negaron, rechazaron y contradijeron que la terminación de la relación labora haya acaecido en virtud de un despido injustificado, así como todas y cada unas de las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda, manifestando que la codemandada canceló lo atinente a las prestaciones sociales.

Posteriormente, recibido en fecha 16/01/2006 en la instancia de juicio la presente causa fue llevado acabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 23/01/2006, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 23/02/2006 (F. 175 al 179) procediéndose en esa acto a ordenar la realización de una prueba de experticia sobre un documento que el trabajador manifestó haber firmado en blanco, siendo recibidas las resultas en fecha 24/05/2006 dándose continuidad a la audiencia de juicio en fecha 28/06/2006 declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano antes citado G.G.P. en contra de CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A..

Seguidamente los representantes judiciales de cada una de las partes interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia la cual publicada en su texto integro en fecha 13/07/2006, siendo oído sólo el recurso interpuesto tempestivamente por las demandadas remitiéndose el expediente a esta alzada. Conociendo quien juzga por notoriedad judicial que una vez efectuada la audiencia oral y pública para oír el mencionado recurso de apelación esta superioridad mediante sentencia de fecha 28/11/2006 procedió de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declaró la nulidad del acto de evacuación de la prueba contra la cual fue oportunamente formalizada tacha por la representación judicial del trabajador y la consiguiente reposición de la causa al estado que se dictare nueva sentencia, haciendo en esa oportunidad un llamado al Tribunal de Juicio del Trabajo a quien le correspondería el conocimiento de la causa, que antes de fallar, debía RENOVAR el acto irrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se debía aperturar el procedimiento de tacha, entendiéndose como ya formalizado el mismo.

Así pues una vez recibido el expediente nuevamente en la instancia de Juicio, en acatamiento de la comentada decisión fue aperturado el procedimiento de tacha incidental, teniendo lugar la evacuación de las pruebas correspondientes por las partes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15/01/2007 (F. 41 al 42 cuaderno separado) suscitándose a este estadio la apelación por parte de la representación judicial del actor atinente a la negativa de la entrada al proceso de unas probanzas promovidas por él, siendo dirimida la misma por esta alzada mediante sentencia publicada en fecha 28/03/2007 declarándose parcialmente con lugar la apelación, efectuándose la devolución del expediente a la instancia de juicio quien procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los fines de dictar la sentencia de merito para el día 26/07/2007 (F. 71 cuaderno separado) sin necesidad de previa notificación a las partes, toda vez que según el criterio de la sentenciadora de primera instancia, las mismas se encontraban a derecho.

Planteada así la situación, se desprende de las actas procesales insertas en el expediente principal de la causa, que en la fecha fijada 26/07/2007 para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta (F. 254) de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada (CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A.) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 01/08/2007 fecha en la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano antes citado G.G.P., en contra de CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A..

Decisión del a quo

Determinó una vez efectuado el análisis probatorio, la solidaridad entre las demandadas así como la aplicabilidad al caso de marras del Contrato de la Construcción, en los siguientes términos:

En este orden de ideas, establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la firma mercantil Construcciones San Fernando, así como la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, sin que las codemandadas hayan acreditado prueba de haber realizado pago alguno por los derechos laborales que le corresponden al actor, deben proceder en Derecho las pretensiones de este en reclamo de la prestación de antigüedad, sus intereses de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional en aplicación a la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Construcción, utilidades en aplicación a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Construcción, e indemnizaciones por despido injustificado, las cuales son establecidas seguidamente.

En cuanto a la solicitud de cumplimiento de la Cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción, referente a la dotación de tres (3) pares de botas anualmente, en virtud de que lo mismo constituye un implemento se seguridad para el trabajo otorgado para la prestación del servicio, el cual no tiene carácter remunerativo, resulta improcedente su solicitud por parte de la accionada.

Es importante destacar que la parte accionante en su declaración de parte rendida reconoció haber recibido del ciudadano G.H.A., la cantidad de Bs. 400.000, y en tal virtud, al ser la verdad un presupuesto inexcusable en la administración de justicia, siendo este el norte de los actos de nosotros los juzgadores, no puede quien decide dejar de ver la realidad de los hechos acreditados a los autos, y por lo tanto esta sentenciadora, por considerar lo mas ajustado a la equidad y la justicia, ordena descontar del monto total que será condenado a pagar a las co-demandadas la cantidad pagada al hoy demandante de Bs. 400.000 (sic) Así se establece.

(Fin de la cita).

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 08/08/2007 y apelada por la representación judicial de CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A., remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATO DE LA PARTE APELANTE

EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A. reseñó disentir única y exclusivamente en cuanto a la decisión objeto de apelación de los siguientes puntos:

- Arguye que la presente causa con ocasión al procedimiento de tacha aperturado por mandato de esta alzada estuvo paralizada, según su decir, por mas de seis (06) meses por lo cual no tuvieron conocimiento que la audiencia oral y publica para dictar el merito de la causa iba a tener lugar en fecha 01/08/2007. En tal sentido expuso, que la sentenciadora a quo ha debido librar a ese estadio procesal sendas boletas de notificación a los fines de imponer a las partes sobre el conocimiento de la continuidad del procedimiento lo cual no hizo, exaltando que con ello violentó normas de orden público.

- Manifestó asimismo disentir del criterio arrojado por la sentenciadora de primera instancia en lo atinente a la solidaridad entre CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A., arguyendo al respecto que la relación laboral se desenvolvió únicamente con la empresa ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO.

- Finalmente indicó como otro punto de apelación lo relativo a la inaplicabilidad al caso de marras del Contrato de la Construcción, solicitando a esta alzada pronunciamiento al respecto.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por el apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 30/10/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano G.G.P., en contra de CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A..

Siendo preciso indicar que a los fines de no incurrir en el vicio procesal de doctrinalmente conocido como ultrapetita (dar más de lo pedido) y la no reformatio impeius (desmejorar la condición del único apelante) esta alzada determina con base a lo dicho por el representante judicial de la parte accionada, lo cual consta en el video producto de la filmación correspondiente, que los únicos puntos que han quedado bajo el análisis de esta alzada en la siguiente causa, son los siguientes:

- Si existió en el procedimiento un vicio procesal atinente a la falta de notificación de las partes en virtud de una presunta paralización de la causa por más de seis (06) meses generado con ocasión al procedimiento incidental de tacha.

- Si se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de la solidaridad solicitada por el actor entre CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A..

- Y finalmente lo relativo a si es aplicable o no al caso en estudio las disposiciones contenidas en el Contrato de la Construcción.

En tal sentido, delimitado así los tres puntos delatados por la única parte apelante, esta alzada descenderá sólo al conocimiento de los mismos, toda vez, que se infiere la conformidad con respecto al resto del contenido de la sentencia publicada en fecha 08/08/2007 por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, solo con respecto a la empresa demandada ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con esa relación laboral convenida como cierta.

Por su parte siendo que la representación judicial de la accionada CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO negó la existencia de la relación laboral con el accionado así como la improcedencia de la solidaridad alegada entre CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A. es importante mencionar que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO desconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor, arguyendo que sólo prestaba servicio para la empresa ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, la carga de la prueba es del accionante quien debe, de acuerdo o lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) con respecto a la primera de las mencionadas así como traer elementos de convicción relativos a la solidaridad alegada a los fines de determinar la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Construcción y así se establece.

DEL ACERVO PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte demandante:

DOCUMENTALES

- Copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006, inserta a los folios desde el 69 al 106, quien juzga no le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

- Copia fotostática de actas constitutivas CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO y de la ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, aportadas junto con el escrito libelar, insertas marcadas con letras A y B a los folios del 09 al 14, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio dimanando de las mismas que el propietario del fondo de comercio CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO así cómo el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO es el ciudadano F.H.A. y así se aprecia.

- Original de constancia de trabajo, emanada de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO de fecha 02/05/2005, suscrita por su presidente F.H., inserta al folio 15, marcada C, la cual a criterio de quien juzga no aporta ningún elemento que coadyuve a dilucidar los puntos controvertidos, toda vez que la relación de trabajo con dicha asociación civil fue admitida una vez trabada la litis, y así se establece.

- Original de acta Nº 134 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare, de fecha 28/06/2005, agregada al folio 16 marcada D, en la cual se dejó constancia de la comparecencia, entre otros del ciudadano G.P. y de la incomparecencia del patrono CONSTRUCTORA SAN FERNANDO por lo cual se hizo del conocimiento al trabajador que podría continuar con la reclamación por vía jurisdiccional y así se aprecia.

TESTIMONIALES

Promovió las testimóniales de los ciudadanos:

• A.P.,

• J.L.L. Y

• Á.A.F..

Desprendiéndose de la audiovisual contenida en el cuaderno de recaudo, producto de la filmación de la audiencia de juicio que fueron evacuadas las testimoniales que de seguidas se desgajan:

ADELECIO PERNIA:

- Señalo conocer al actor y que el patrono de éste era el ciudadano G.H.A., quien relató trabajaba en la rama de la construcción mencionando a la empresa CONSTRUCTORA SAN FERNANDO.

- Indicó que trabajó para CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO durante 14 meses y se retiro porque consiguió un trabajo mejor y que la sede de las empresas que dirige el ciudadano G.H. está en el Municipio Ospino, en una calle llamada San Fernando.

- Continuó indicando que firmó una hoja en blanco acotando no saber si G.P.f. ni porque cantidad.

- Manifestó al Juez de Juicio que el Sr. G.H. lo buscó para que le ayudara con un camión y que sólo tenia conocimiento de la existencia de CONSTRUCTORA SAN FERNANDO, donde hay una bloquera y maquinas relacionadas con la construcción.

J.L.L.:

- Señaló que el actor trabajó en CONSTRUCTORA SAN FERNANDO, siendo su propietario y representante el ciudadano G.F..

- Así mismo relató que en la sede de la empresa existe un tren de maquinaria pesada y que CONSTRUCTORA SAN FERNANDO realiza trabajos para la Alcaldía y para la Gobernación.

Esta alzada, confluye con el criterio esbozado por la sentenciadora de Primera Instancia, le otorga valor probatorio a las declaraciones antes desgajadas por ser las mismas contestes entre si, no vislumbrándose contradicciones entre los dichos de los testigos, logrando así el trabajador activar la presunción de laboralidad con respecto a la empresa CONSTRUCTORA SAN FERNANDO C.A. y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

G.G.P.:

- Mencionó que trabajaba manejando camiones de volteo y que el propietario de estos camiones es G.H.A..

- Señalo que este simulaba la situación porque tenía a la ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y a CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, pero que no existe ningún logotipo que diga ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, sólo dice CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO en los logotipos de los camiones, de la maquinaria pesada.

- Manifestó además que la ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO ya no existe, reseñando que eso el lo formó hace muchos años.

- Continuó indicando que cuando lo contrataron fue bajo la figura de CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, siendo, según su relato, el Sr. G.H., quien lo fue a buscar a su casa y le pregunto si estaba dispuesto a trabajar y decidió a trabajar con él.

- Finalmente exaltó que firmo un documento en blanco en el mes de diciembre, en una reunión de todos los obreros donde el ciudadano G.F. le dio Bs. 400.000,00.

Coincide esta sentenciadora con la motivación de la sentenciadora de instancia quien señala y advierte al momento de adminicular las pruebas promovidas por la parte demandante referentes a las actas constitutivas de las codemandadas y testimoniales con la declaración de parte, lo que de seguidas esta sentenciadora de alzada invoca por considerar pertinente y conteste, cita textual folio 282:

…ha quedado demostrado que el accionante laboro durante un periodo conjuntamente tanto para la asociación Civil de Volqueteros San Fernando como para constructora San Fernando, entes estos que se encuentran dirigidos igualmente por una misma persona natural, CIUDADANO G.H.A., comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades de los demandados, comprobándose entonces una prestación de servicios que mal pudiera alegarse no personal, pues el desempeño físico prestado lo realizó efectivamente la persona humana, con su esfuerzo diario individual; resultando beneficiado del tal esfuerzo los hoy codemandados. Así pues, el legislador ha previsto el amparo a la prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio en beneficio de una determinada persona jurídica, este servicio se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral.

De esta manera, correspondía al accionado la carga probatoria de desvirtuar la naturaleza de la relación, enervando los efectos de la presunción de ley antes comentada; y así, por cuanto la codemandada no desvirtuó suficientemente los elementos característicos de la relación laboral, esta juzgadora tiene por cierta su naturaleza laboral.

A Juicio de quien decide la Sociedad Mercantil Construcciones San Fernando ha pretendido enmascarar la relación sostenida con el demandante, creando una apariencia distinta a la real, de modo de tratar de ocultar la verdadera identidad de la parte patronal para así liberarse de la responsabilidad que debe asumir ante su personal subordinado, presume quien juzga, a razón de que es en la actualidad dicha sociedad mercantil es la que realiza mayor actividad económica, teniendo en su haber igualmente bienes patrimoniales suficientes para responder de las obligaciones debidas a sus dependientes.-

Respecto a la pretensión aducida en contra del ciudadano G.H.A., por ser este quien representa a ambas personas jurídicas demandadas, al verificarse de las pruebas producidas en juicio que estas se encuentran sometidas al control común del referido ciudadano, quien es el presidente de la Asociación civil volqueteros San Fernando y único representante de la firma mercantil Construcciones San Fernando, deviene en procedente la solidaridad entre estas y el ciudadano G.H.A..

(Fin de la cita).

Considerándose entonces suficientemente motivado lo referente a la solidaridad que luce obvia en la presente causa en los términos desgajados por la sentenciadora de la recurrida, criterio que comparte la alzada en los términos expuestos y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO:

DE LA INCIDENCIA DE TACHA PROPUESTA

- Se desprende de actas procesales que fue promovida por la demandada documental marcada con la letra “A”, que corre actualmente inserta en el folio 73 del cuaderno de tacha incidental de documento, referente a liquidación de prestaciones sociales, la cual fue tachada por la parte demandante, ordenando esta alzada en virtud del conocimiento de un recurso de apelación recaído en esta misma causa, la apertura de la incidencia de tacha lo cual fue llevado acabo por la sentenciadora de primera instancia, tal como quedo reseñado al momento de explanar supra la secuela procedimental.

Así pues, una aperturado el cuaderno separado para la tramitación de la tacha, fueron promovidas por cada una de las partes las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas inicialmente en fecha 15 de enero del 2007 y posteriormente en fecha 16 de abril hogaño en acatamiento de la decisión dictada por esta superioridad en atención a la apelación interpuesta por la parte demandante del auto de admisión de pruebas antes mencionado.

Ahora bien, observa quien juzga que fue admitida la realización de una experticia grafo química, para lo cual se oficio a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo recibidas las resultas de la referida prueba en fecha 20/07/2007 fijándose para el día 26/07/2007 la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de tacha así cómo para el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en consonancia al principio de la notificación única establecido en el articulo 7 ejusdem.

Planteada así la situación procedimental, atisba quien juzga que llegada la oportunidad fijada (26/07/2007) para la celebración de la audiencia de juicio, compareció la representación judicial de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, gestándose el pronunciamiento de la sentenciadora de primera instancia dando por terminada la incidencia de tacha, desechando la referida documental en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 85 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito”.

En tal sentido, subsumiendo al caso en análisis lo dispuesto en la diseminada norma trascrita esta sentenciadora vista la incomparecencia de la parte demandada y promovente del documento tachado de falso a la audiencia fijada para la evacuación de las pruebas de la tacha y posterior pronunciamiento de la decisión, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria atinente a la terminación de la incidencia de tacha desechándose por lo tanto la documental referente a liquidación de prestaciones sociales, no siendo tomada en consideración a los fines de las resultas de la presente controversia y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO

- Ratificó la prueba documental aportada por la parte accionante atinente a Original de constancia de trabajo, emanada de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO de fecha 02/05/2005, suscrita por su presidente F.H., inserta al folio 15, marcada C, a los fines de demostrar su falta de cualidad para sostener el presente juicio, documental ésta que ya fue valorada supra.

Pruebas promovidas por la parte demandada F.H.A.

- Ratificó la prueba documental aportada por la parte accionante atinente a Original de constancia de trabajo, emanada de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO de fecha 02/05/2005, suscrita por su presidente F.H., inserta al folio 15, marcada C, a los fines de demostrar su falta de cualidad para sostener el presente juicio, documental ésta que ya fue valorada supra.

- Así mismo promovieron (F. 122 al 124) copia fotostática simple de acta Nº 134 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare, de fecha 28/06/2005, agregada al folio 16 marcada D, en la cual se dejó constancia de la comparecencia, entre otros del ciudadano G.P. y de la incomparecencia del patrono CONSTRUCTORA SAN FERNANDO por lo cual se hizo del conocimiento al trabajador que podría continuar con la reclamación por vía jurisdiccional, a los fines de demostrar según su decir la competencia por el territorio, documental esta que ya fue apreciada supra por lo cual se ratifica su valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas del presente expediente y oídas las argumentaciones del apelante, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos sobre los puntos traídos en apelación:

De la presunta inactividad procesal por un período de (06) seis meses

Vislumbra esta alzada el argumento delatado por el representante judicial de la accionada relativo a que en la presente causa, operó según su decir, una paralización o inactividad procesal por mas de seis (06) meses, toda vez que en virtud del procedimiento de tacha aperturado en el mes de enero de 2007 fueron esperadas las resultas de la prueba grafo técnica solicitada, la cual fue recibida en la instancia de juicio en fecha 20/07/2007, por lo cual exaltó que la sentenciadora a quo ha debido librar a ese estadio procesal sendas boletas de notificación a los fines de imponer a las partes sobre el conocimiento de la continuidad del procedimiento lo cual no hizo, arguyendo que con ello violentó normas de orden público.

Al respecto esta alzada considera de superlativa importancia reseñar, que tal como quedó plasmado al momento de establecer la secuela procedimental acaecida en la presente causa así como dentro del análisis probatorio, en el mes de marzo hogaño, específicamente fecha 21/03/2007 (F. 54 del cuaderno separado) fue oído ante esta instancia el recuso de apelación interpuesto por la abogada E.G.P.O. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano G.G.P. contra auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 15 de enero del año 2007 (F.19 al 20), en el cual se negó la entrada al proceso incidental de tacha de ciertas probanzas, publicándose el texto integro de la decisión respectiva en fecha 28/03/2007 dándose la inmediata continuidad el proceso en la instancia de juicio, recibiéndose a la postre las resultas de las pruebas requeridas al Departamento de Documentología del CICPC, en fecha 20/07/2007.

Siendo así las cosas se desprende meridianamente de lo antes narrado la inverosimilitud del argumento explanado por la parte accionada, ya que no se suscitó en ningún momento la paralización de la causa y menos por el tiempo señalado por el apelante. Emergiendo la necesidad de traer a colación el principio procesal de la notificación única, estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

(Fin de la cita).

Dimanado de esta manera que el fundamento teleológico que inspira la disposición legal comentada, no es otro que garantizar la celeridad del proceso laboral, que por estar dirigido a lograr la tutela judicial efectiva de los derechos derivados de la relación de trabajo, por lo cual tal procedimiento no puede concebirse de manera que la administración de justicia se vea obstaculizada por la exigencia de formalidades que no sean esenciales para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe destacarse que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el comentado principio de notificación única, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, determinándose entonces que no existió durante el proceso el quebrantamiento de ley delatado por el apelante por lo cual se desecha dicho argumento y así se establece.

De la solidaridad entre CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A. y la aplicabilidad del Contrato de la Construcción.

Se desprende de actas procesales que fue alegada por el actor y condenada por la sentenciadora a quo la solidaridad entre CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A., punto este divergido por el apelante bajo la consideración que el actor sólo laboró, según su decir, para la empresa ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO.

Al respecto esta alzada considera necesario exaltar que del estudio probatorio efectuado con antelación quedó demostrado tanto de las actas constitutivas de las codemandada como de las testimoniales evacuadas en juicio, que el accionante laboró conjuntamente tanto para la ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO como para CONSTRUCTORA SAN FERNANDO, siendo éstas figuras mercantiles dirigidas por el ciudadano G.H.A., quien resultó beneficiado del servicio prestado por el actor.

Como corolario de lo anterior, a criterio de quien juzga el actor logró activar a su favor la presunción de laboralidad con respecto a la codemandada CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO dimanando consecuencialmente para los accionados la carga probatoria de desvirtuar la naturaleza de dicha relación, lo cual no efectuaron, toda vez que no aportaron al proceso ninguna probanza tendiente a enervar dicha presunción, en tal sentido, esta alzada conteste con el razonamiento esbozado por la sentenciadora de primera instancia determina la existencia de la relación laboral entre G.G.P. y CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO y así se decide.

De cara a lo antes expuesto, esta superioridad se encuentra conteste y en sintonía con lo manifestado en la sentencia recurrida con respecto a que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO pretendió ocultar la relación sostenida con el demandante, creando una apariencia distinta a la real, a los fines de evadir los beneficios emergentes de la aplicabilidad del Contrato de la Construcción.

Resultando oficioso exaltar que la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, establece el principio según el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

En misma sintonía el artículo 89.1 constitucional desarrollo dicho principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…

(Fin de la cita)

Por su parte, el Artículo 94 ejusdem dispone lo relativo a la responsabilidad de los patronos por simulación o fraude al indicar que “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” .

En tal sentido con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas esta superioridad determina la solidaridad entre las empresas accionadas y su representante común resultando entonces improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta, prosperando la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción y así se decide.

Razones estas por las cuales se ratifica la decisión proferida en fecha 08/08/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en lo atinente a los puntos traídos en apelación quedando igualmente incólume el resto del contenido de la sentencia sobre los cuales no recayó apelación alguna, por lo cual totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 9.258.073,00) lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BILIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 9.258,07) por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado.

Dando cumplimiento con la resolución número 2007 – 10 pronunciada por esta Coordinación del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa de fecha 10 de octubre de 2007 y tomando en consideración que el 6 de marzo del cursante año de 2007, entró en vigencia el “DECRETO NÚMERO 5.229, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma data, número 38.638 y atendiendo al principio de cooperación entre los distintos órganos del Poder Público, siendo deber de las sedes judiciales preparar la implementación de la reconversión monetaria en el ámbito de su competencia, para asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado, con la debida salvaguarda de los intereses del público, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs.F.) y así lo establece esta superioridad.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados NORELYS AGUIN y C.C., en su carácter de co-apoderados judiciales de las co-demandadas CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y el ciudadano G.F.H.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 08 de agosto del año 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 08 de agosto del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.G.P., titular de la cedula de identidad N ° 12.264.893, contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21 de febrero de 1.994, anotada bajo el N ° 52, folios 94 al 95, la ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Ospino del estado Portuguesa en fecha 21 de Septiembre de 1.999, anotada bajo el N° 2, folios 3 al 7, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y solidariamente al ciudadano G.F.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 8.054.051, y en consecuencia se condena a todos estos al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 9.258.073,00) lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BILIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 9.258, 07).

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a la incidencia de tacha propuesta.

CUARTO

Se condena en costas a las codemandadas del recurso de apelación.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

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