Decisión nº 564 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiséis de m.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000360

ASUNTO : FP11-R-2007-000377

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.909.256.

APODERADOS JUDICIALES: KINEN ABOUD NAZUR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.773.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO YOCOIMA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Upata, Estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 1981, bajo el Nro. 98, Tomo C- Nro. 8, folios del 358 al 371 y Vto.

APODERADOS JUDICIALES: W.M.D.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.232.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 23 de Octubre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 10 de Octubre de 2007, por la abogada KARLENIA RENGIFO MONROY en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, mediante el cual se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el accionante de autos contra la empresa ASERRADERO YOCOIMA, C.A.

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Diecinueve (19) de Mayo de 2008, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación alegando, que el Tribunal A quo declaró con lugar la acción por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.G.M. contra su representada ASERRADERO YOCOIMA, C.A. sin tomar en cuenta o en consideración que en dicho expediente consta una transacción extrajudicial celebrada de común y amistoso acuerdo entre las partes, dicho transacción versa sobre derechos litigiosos en este caso el reclamo por concepto de prestaciones sociales que efectivamente pretende se le pague a la parte accionante. Este acuerdo transaccional fue realizado por ante la Notaría Pública de Upata en fecha 11 de Diciembre del año 2005; al ciudadano juez en el escrito de contestación de la demanda se le solicita que si en dicho acuerdo transaccional versa sobre hechos litigiosos consta por el suscrito ninguna razón circunstancial los derechos no existen si cumple con los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo procediera a la homologación de dicho acuerdo transaccional, al no pronunciarse sobre este acuerdo transaccional procede en una violación de los artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el carácter vinculante de la doctrina de casación, en este caso de viola sentencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Febrero de 2006, caso JIMÉNEZ contra SHERINGPLOUTH el cual establece o faculta en este caso al juez de instancia cuando se celebren transacciones de carácter extrajudicial a proceder y verificar si reunió los requisitos de ley y proceder a la homologación, en este caso al juez no hacerlo violó la sentencia reiterada y vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. El otro fundamente es el siguiente: Se alega como defensa que el cargo que desempeñaba la parte accionante en el escrito libelal no consta en el tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva del ramo, eso es en base a que la parte accionante reclama unos beneficios consagrados en la normativa laboral como dotación, en este caso el tribunal ordena el pago de la dotación manifestando que dicho cargo sí se encuentra establecido en el tabulador de oficios y salarios, cosa que esta representación judicial rebate, motivo por el cual al no aparecer en la convención colectiva no le corresponde los beneficios motivo por el cual solicita se revoque la sentencia dictada por el tribunal a quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora al momento de exponer sus defensas indicó, en primer lugar hay que establecer que los derechos del trabajador son irrenunciables, el demandado habla sobre una transacción que se hizo en la Notaría Pública de Upata, donde se especifica que el monto es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) donde el trabajador acepta recibir una suma única de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en ningún momento se establece en la transacción esa cantidad remanente qué va a pasar con eso. Esa transacción que se hizo por la Notaría Pública de Upata nunca fue llevado a un tribunal, nunca fue llevado a la inspectoría, no fue homologada. Si no fue homologada, entonces los derechos que se derivan de ese mismo documento que se hizo en Notaría, donde se estableció que debía por concepto de antigüedad una cantidad y por los demás conceptos equis cantidad pueden tomarse y al no estar homologado no tiene ninguna validez representar lo que ya se canceló totalmente como prestaciones del trabajador. En cuanto al segundo punto referido al cargo del trabajador que se especifica en el tabulador es lógico pensar que si una persona trabaje en una empresa y trabaja y tiene su carnet y su salario por esa empresa, no puedes decirle que no es trabajador si no está en el tabulador, me parece excluyente decir ya que no estás en el tabulador no vas a gozar de los beneficios del contrato colectivo, independientemente que no aparezca el cargo en el tabulador no quiere decir que el trabajador goce de los beneficios del contrato colectivo

Terminada la exposición de ambas partes, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en juicio consideraron oportuno ejercer su respectivo derecho a réplica y contrarréplica.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes durante la celebración de la Audiencia de Apelación, para decidir el primer punto esgrimido como fundamento de la apelación, considera oportuno quien suscribe transcribir parcialmente el contenido de la decisión apelada de fecha 08 de Octubre de 2007, en los términos siguientes:

En cuanto al concepto de diferencia de prestaciones sociales, este Juzgador analizara la instrumental marcada “B” que corre inserta a los folios 06 al 08, y 163, 165 al 167, (Acuerdo de Trasnacional), la cual fue suscrita ante la Notaria Publica de la Ciudad de Upata, a este respecto este Sentenciador considera que esta documental evidentemente carece del efecto de la cosa juzgada al no haber sido homologada por un funcionario competente del trabajo (Inspector o Juez del Trabajo); lo que significa que no reconocer el efecto de cosa juzgada, es que la estimación de dicho pago por concepto de prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, puede ser revisada judicialmente, y consecuentemente, acordar el pago de la diferencia. Y así se decide.

Del extracto de la decisión apelada, se desprende que el juez de la recurrida consideró que el acuerdo transaccional celebrado por ante la Notaría Pública de Upata no fue homologado por ninguna autoridad competente del trabajo (Inspector o Juez del Trabajo) y por consiguiente estableció que al no haber sido homologada la transacción la misma no tiene validez.

A este respecto la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia número 2.364 de fecha 18 De Diciembre de 2006, de la siguiente manera:

Advierte la Sala, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectoría del trabajo y los tribunales con competencia en materia laboral son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que los documentos en referencia a prima facie goza del carácter de documentos públicos por ser otorgados ante funcionario público, el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de sus pretensiones en la fase de ejecución de sentencia, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios condenados, que las partes asumen el pago de honorarios profesionales, salvo los derivados de la celebración de la transacción, en consecuencia este Alto tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a las transacciones otorgada por los coaccionantes R.A., Mocco Luis, Mata Amalio, G.A., Azocar Ambrosio, B.Á., Á.J. y Peña Evencio. Así se decide.

Permitiendo, de esta forma, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que se puedan presentar transacciones laborales por ante otros funcionarios públicos, que no sean los dos anteriormente mencionados, siempre que ellos tengan facultades para dar fe pública al acto realizado, como el caso de los Notarios Públicos, quienes deben velar que la transacción presentada cumpla con los requisitos establecido en la ley y su reglamento a los efectos de su homologación.

En el caso subjudice, al Haberse notariado la transacción por ante la Notaría Pública de Upata, esta alzada difiere del juez de la recurrida, cuando éste manifiesta que los funcionarios que tienen potestad para homologar las transacciones laborales son los Inspectores del Trabajo y los jueces laborales; pues, también los Notarios públicos tienen potestad para homologar las transacciones laborales cuando hayan verificado la concurrencia de los elementos intrínsecos de la transacción. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde ahora a esta alzada verificar si el escrito transaccional presentado por las partes, por ante la Notaría Pública de Upata, a los efectos de su homologación, cumplió con los requisitos establecidos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del nuevo Reglamento de la Ley del Trabajo, a los efectos de la validez del mismo.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 697 de fecha 20 de Abril de 2006, G. Hernández contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal Superior, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida no aplicó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar

De una revisión exhaustiva del acuerdo transaccional presentado por las partes por ante la Notaría Pública de Upata, se desprende del mismo que no consta en forma pormenorizada que los conceptos demandados hayan sido identificados uno a uno en el escrito transaccional, así como tampoco se expresa cuáles son los conceptos que las partes transaron, lo cual crea en el actor un desconocimiento del alcance de la transacción suscrita que violenta su derecho a la defensa.

Al no haberse pormenorizado ni haberse mencionado en el escrito transaccional todos los conceptos demandados, la transacción firmada por las partes carece de validez, por lo tanto no puede ser homologada, declarándose inexistente la misma por no cumplir con los requisitos establecido en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTBLECE.

Ahora bien, visto que la transacción presentada por las parte no es válida, le corresponde al actor el pago de los conceptos laborales que fueron condenados por el a quo, en la misma forma como éste los condenó en la sentencia de fecha 08 de Octubre de 2007. Y ASI SE DECIDE.

Acto seguido pasa esta superioridad a revisar el segundo punto objeto de esta apelación. Alega la parte demandada que el cargo ejercido por el actor durante la relación de trabajo no aparece mencionado en la convención colectiva para la rama de ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE LA MADERA (FABRICA DE MUEBLES, CARPINTERIAS, EBANISTERIAS, TAPICERIAS Y TALLERES DE LAQUEADOS EN GENERAL, FABRICA DE CAÑUELAS Y MOLDURAS, REFRIGERACION COMERCIAL, FABRICANTES DE GABINETES Y COICNAS EMPOTRADAS, FABRICAS DE ESCRITORIOS Y MOBILIARIOS PARA OFICINAS, FABRICAS DE PANFORTES, FABRICA DE PALETAS, CUÑAS, FABRICA DE PARQUET, MACHIHEMBRADO, ASERRADEROS, EMPRESAS CARBONERAS, SIEMBRAS, EXPLOTACIONES DE MADERA, DEPOSITOS Y VENTA DE MADERA EN GENERAL, FABRICANTES HORMAS Y TACONES) SUS AFINES Y CONEXOS; por tal motivo no es acreedor de los beneficios establecidos en la convención colectiva para esa rama.

En cuanto a la reclamación de la parte actora de la dotación que le corresponde de los años 2003, 2004. 2005 y 2006, alega la demandada que estos beneficios no le corresponden al actor por no aparecer el cargo desempeñado por éste, dentro de los cargos mencionados en la convención colectiva.

Establece el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 509.- Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Esta norma establece el carácter expansivo de las convenciones colectivas, en la cual, los efectos de la convención se aplicarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento; exceptuando a los establecidos en el artículo 42 y 45 de la Ley, referidos a los trabajadores de confianza y de Dirección.

En el presente caso el actor manifestó haber desempeñado el cargo de Técnico de Higiene y Seguridad Industrial, cargo éste que por sus funciones no está dentro de los establecidos en la ley como de confianza o de dirección, por lo tanto, el actor sí se hace acreedor de los beneficios de la convención colectiva. Al no haber cumplido la demandada con la dotación establecida en la convención colectiva, está debe pagar al actor todo lo referente a la dotación no cumplida, en la misma forma que lo estableció el juez de la recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión de fecha 08 de Octubre de 2007, dictada por el a quo; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha en fecha 08 de Octubre de 2007; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 06, 49, 125, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.O. (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

RALR/26052008

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