Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2007-001108

DEMANDANTE G.F.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296

DEMANDADO W.C.B.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.666.361.

MOTIVO PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA CIVIL

El Tribunal vista la presente demanda incoada por el Abogado G.F.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296, quien actúa en su nombre propio y en representación de sus derechos e intereses profesionales de Abogado en ejercicio, y expone en su petitorio:

“…para solicitar como en efecto lo hago, que el ciudadano W.C.B.J., pague o a ello sea obligado por este Tribunal, a cancelar la cantidad de … Bs. 92.062.509,32, por concepto de pago de honorarios profesionales de los abogados que intervinimos en el proceso, reconocidos y aceptados en el documento de DACION EN PAGO, que corre anexo al presente escrito marcado “B”, mas los conceptos de intereses que generen dichas obligaciones hasta su total cancelación, igualmente las costas y costos que pido muy respetuosamente sean estimados por el Tribunal, conforme a derecho. Igualmente solicito a este despacho, que las obligaciones mercantiles son liquidas y exigibles y están representadas en el documento en DACION EN PAGO, y es INSTRUMENTO PUBLICO prueba clara y ciertamente las obligaciones del DEMANDADO de pagar una cantidad de dinero liquida y exigible, como lo son los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en el juicio por vía intimatoria que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado bajo el N° 14.371, y que esta señalado “B”. Por cuanto que la pretensión del cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados, las Costas y Costos del P.J. que se señala en la DACION EN PAGO, otorgada al ciudadano W.C.B.J., identificado en autos, suma esta liquida y exigible de dinero y por cuanto se acompaña documento fundamental de lo exigido en la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 588, ordinal 3, para asegurar las resultas del juicio, pido al Tribunal se sirva decretar con la urgencia normativa Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones que en propiedad fueron objeto de la DACIÓN EN PAGO, a favor del ciudadano WILLIAMS COROMOTO BALDACCI JIMENEZ…”

El Tribunal para admitir observa:

De un estudio detallado del escrito libelar, se evidencia que el accionante pretende por un lado, el pago de honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en el proceso signado bajo el N° 14.371, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asimismo, indica más adelante en su libelo, que la suma es liquida y exigible, conforme a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige “Vía Intimatoria”, conocido como juicio Inyuctivo o Monitorio es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos que hacer valer, basado en prueba escrita; lo que hace que el juez sin inaudita altera pars (sin oír la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla con la obligación de plazo vencido, por eso se afirma, que debe existir un título, para el Juez ordenar la orden de pago, pero ese título debe reunir ciertas condiciones para su admisibilidad por esta vía especial:

  1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser liquido y exigible.-

  2. Puede aplicarse también al procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de “cosas fungibles”, son “cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras” (Art. 1.333 del Código Civil).-

  3. También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

Este procedimiento por intimación, conjuntamente con la Declaración de Créditos Fiscales, la Ejecución de Prenda, el Juicio Declarativo de Prescripción y el Procedimiento Oral, son uno de los nuevos sistemas procedimentales contemplados en la Reforma del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora por otro lado, de mayor importancia para la admisión de la demanda de cobro de Honorarios profesionales, considera este Juzgador que la pretensión de Honorarios Profesionales debe ser tramitada de conformidad a los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T., en su Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien en fecha 27 de agosto del 2004, Sentencia N° 000959, y la del 11 de Diciembre del 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la primera a manera de resumen sostuvo:

…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…

cursillas y subrayados propios.

En el segundo criterio jurisprudencia, nuestro M.T. sostuvo en parte de su decisión:

……De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

En tales consideraciones de estricto orden jurisprudencial, las cuales acoge este juzgador y siendo que la presente pretensión de PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, debe ser tramitada por los señalados procedimientos y el demandante opta por la vía del procedimiento por intimación al solicitar al tribunal: …. Por cuanto que la pretensión del cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados, las Costas y Costos del P.J. que se señala en la DACION EN PAGO, otorgada al ciudadano W.C.B.J., identificado en autos, suma esta liquida y exigible de dinero y por cuanto se acompaña documento fundamental de lo exigido en la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil… “, circunstancia que de ser admisible constriñe al juez a darle curso a la pretensión por esa vía, mal podría el juez cambiar la pretensión postulada, trayendo como consecuencia lógica la INADMISIBILIDAD de la pretensión de PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por la especial vía del procedimiento por intimación. Así se decide.-

Aunado a todo lo expuesto, señala el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la inadmisibilidad en el especial procedimiento intimatorio, señala en su contenido que el juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, articulo este ultimo que indica: “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”, por lo que, considera este juzgador que en la presente acción no nos encontrarnos ante una suma liquida, toda vez que, del documento de DACIÓN EN PAGO, tantas veces mencionada, se extrae : “…la parte aceptante de dicha DACION EN PAGO, cancelará los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO, y que ascienden a la cantidad de … Bs. 92.062.509,32…”, sin señalar fecha exacta del pago, para que el mismo sea exigible.

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el Abogado G.F.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296, quien actúa en su nombre propio y en representación de sus derechos e intereses profesionales de Abogado en ejercicio. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los VEINTISIETE días del JULIO del año dos mil SIETE. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez.-

Abg. J.G.M.

La Secretaria Temporal

S.R.H.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:40 p.m.

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