Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSentencia Por Admisión De Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000211

ASUNTO: RP11-P-2011-000211

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. MILDED A.D.S.

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO

FISCAL AUXILIAR SE

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. M.M.

IMPUTADO: GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS

DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, representada por el Abg. M.M., éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-02-1987, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.662, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.M. y M.R., y residenciado en: San Martín, Sector Veintidós de Agosto, calle el Almendrón, casa s/n, Frente a un teléfono público Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2, 3 ordinal 9°, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 16, numeral 09 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-01-2011, siendo las 04:55 Instituto Autónomo del Poder Popular Para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de recibir llamada telefónica se trasladaron al sector de San Martín de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, logrando incautar la mercancía la cual ingresó al país de manera ilícita y aprendiendo al hoy acusado; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem. En cuanto a las ciudadanas YONERSI DAYANA MARCANO CEDEÑO Y L.L.C.G., se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas. Se acuerda con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad en contra del acusado GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS, y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que las circunstancias que motivaron a dictar la privación de libertad han variado.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación fiscal, procede a instruir al acusado GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.M.; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra de palabra la Fiscal quien expone: No hago oposición a lo expuesto por la defensa, es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-02-1987, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.662, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.M. y M.R., y residenciado en: San Martín, Sector Veintidós de Agosto, calle el Almendrón, casa s/n, Frente a un teléfono público Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2, 3 ordinal 9°, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 16, numeral 09 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado; el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2, 3 ordinal 9, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 16, numeral 09 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; establece una pena entre Cuatro (04) y Ocho (08) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, en atención al artículo 74, numeral 4 del Código Penal, considera este Tribunal en virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales, acuerda rebajar la pena al límite mínimo a aplicar es decir, a cuatro (04) años de prisión. Y por cuanto el acusado admitió los hechos, estima quien aquí decide, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar un tercio (1/3) de dicha pena, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Prisión, y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-02-1987, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.662, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.M. y M.R., y residenciado en: San Martín, Sector Veintidós de Agosto, calle el Almendrón, casa s/n, Frente a un teléfono público Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Prisión, más las accesorias de Ley; siendo indeterminado el dia de cumplimiento de la pena en virtud de que el acusado a partir del día 22-03-2011, goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo se decreta el comiso de la mercancía incautada en la presente causa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Especial que rige la materia, se insta a la fiscalía actuante a los fines que coloque a la orden del SENIAT la mercancía a los fines legales consiguientes; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2, 3 ordinal 9°, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 16, numeral 09 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. Así mismo, líbrese oficio junto con boleta de libertad respectiva del acusado GILBERTO JOSÈ MARCANO RAMOS y remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. SEGUNDO: En cuanto a las ciudadanas YONERSI DAYANA MARCANO CEDEÑO Y L.L.C.G., se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas. Asimismo se decreta el comiso de la mercancía incautada en la presente causa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Especial que rige la materia, y se insta a la fiscalía actuante a los fines que coloque a la orden del SENIAT la mercancía, a los fines legales consiguientes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

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