Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE ABRIL DE 2006

196º Y 147º

PARTE ACTORA: G.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.M.A.M. y J.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.637 y 48.905.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, K.C.C.B. y C.M.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2006, del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la defensa de fondo de prescripción alegada por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda incoada en lo que respecta a los intereses de mora e indexación dentro de las fechas 31/12/2000 hasta el 31/12/2004, sin condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Piden las apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, que se establezca la inadmisibilidad de la demanda propuesta, con base en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, por cuanto la parte actora no agotó la vía administrativa previa contemplada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es de orden público y por tanto no puede dejarse de cumplir bajo ninguna circunstancia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El actor argumenta que prestó servicio como pagador en el Departamento de Administración de la Dirección de Obras del Estado, desde el 16 de enero de 1974 hasta el 01 de enero de 1979; luego fue Chequeador Tipo “A” siempre como obrero fijo; que en fecha 01 de enero de 2001 le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Decreto Nº 252 de fecha 29 de diciembre de 2000 y conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva aplicable.

Señala que el ente deudor realizó pagos parciales que duraron más de tres años y siete meses de la siguiente manera:

- 14-09-2001, Bs.6.740.979,89,

- 24-09-2001, Bs. 6.953.641,31

- 25-01-2002, Bs.9.867.274,09

- 30-08-2002, Bs.5.786.515,91

- 03-09-2002, Bs.287.755,65

- 02-05-2003, Bs.5.000.000,00

- 08-08-2003, Bs.3.483.320,00

- 12-03-2004, Bs.1.770.132,18

- 16-08-2004 Bs.43.192.305,74

Para un total de Bs.83.081.924,78

No obstante lo recibido, demanda para obtener el pago de: INTERESES MORATORIOS GENERADOS por la demora en el pago de las prestaciones sociales por Bs. 81.483.975,17, menos los anticipos de pago efectuados por el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, multiplicados por la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (media entre la activa y pasiva aplicada para prestación de antigüedad).

Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira argumentó a su favor, que la demandada pagó las prestaciones sociales mediante pagos que duraron más de 3 años para un total de Bs.83.081.924,78, no obstante haber culminado la relación laboral el 31-12-2000; rechaza que se le deba la cantidad demandada por intereses de mora sobre prestaciones sociales por ser improcedente; se observa que reclama la indexación del monto reclamado pero el objeto de la demanda son los intereses moratorios de las prestaciones sociales; que pedir la capitalización de los intereses de mora implica desconocer la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Oficio Nº J-0467-001 de fecha 01 de enero de 2001.

- Recibos de pago de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano Zambrano G.G.J..

- Finiquito de pago de Prestaciones Sociales de fecha 16 de Agosto de 2004.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Oída la parte demandada recurrente, las observaciones hechas por la parte actora y en especial lo solicitado en cuanto al incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, este juzgador evidencia que el artículo 8 de dicho cuerpo normativo nos señala que las normas de este Decreto-Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Ahora bien, la misma Ley en su Título IV, Capítulo I, indica el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, señalando además que la a.d.o. respuesta por parte de la administración, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Y concluye indicando al respecto, que en el caso de que no se acredite el cumplimiento, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.

Reconocido es tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que este antejuicio es un privilegio procedimental propio de la República, pero que por obra de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también es aplicable a los Estados y demás entes públicos descentralizados.

En el presente caso, al igual que en otros contra la Gobernación del Estado Táchira, se evidencia que la parte demandante no agotó la vía administrativa de manera personal, sino que las reclamaciones efectuadas fueron a través de la Asociación de Jubilados sin poner al corriente a la Gobernación, de manera particular, acerca de cuáles fueron sus pretensiones. La jurisprudencia ha flexibilizado, en efecto, el procedimiento cuando el ente público es diferente a la República como tal, pero en este caso en particular contra la Gobernación del Estado Táchira, no hay elementos probatorios de que por lo menos la parte actora haya presentado reclamación individualizada, es decir, no se aportó algún elemento probatorio que acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión del cobro de los derechos reclamados para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio.

Por lo demás, el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la protección de los trabajadores otorgada por la Justicia laboral se realizará conforme a la Constitución y las Leyes; y el artículo 12 eiusdem, norma la observancia de los funcionarios judiciales de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a la República.

Por todo lo anterior, es por lo que este Juzgador, en aras de respetar los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y por ende a la Gobernación del Estado Táchira, declara con lugar el recurso de apelación, revoca el fallo impugnado y establece que la acción intentada es inadmisible en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de febrero de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano G.J.Z.G. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes abril de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000034

JGHB/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR