Decisión nº 121 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

El demandante ciudadano G.J.Z.G. en su escrito libelar alegó: Que prestó servicio como pagador en el Departamento de Administración de la Dirección de Obras del Estado, desde el 16 de enero de 1974 hasta el 01 de enero de 1979 que pasó a desempeñar el cargo de Pagador Chequeador Tipo “A” siempre como obrero fijo; que en fecha 01 de enero de 2001 le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Decreto Nº 252 de fecha 29 de diciembre de 2000 y en base a lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva, suscrita entre el Ejecutivo del Estado y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (S.U.O.E.T.A) y notificada mediante oficio Nº J-0467-001 de fecha 01 de enero de 2001; que el ente deudor realizó pagos parciales que duraron más de tres (3) años y siete (7) meses de la siguiente manera: en fecha 14-09-2001 Bs.6.740.979,89, en fecha 24-09-2001 Bs.6.953.641,31, en fecha 25-01-2002 Bs.9.867.274,09, en fecha 30-08-2002 Bs.5.786.515,91, en fecha 03-09-2002 Bs.287.755,65, en fecha 02-05-2003 Bs.5.000.000,oo, en fecha 08-08-2003 Bs.3.483.320,oo, en fecha 12-03-2004 Bs.1.770.132,18, en fecha 16-08-2004 Bs.43.192.305,74 para un total de Bs.83.081.924,78; es por lo que demanda: INTERESES MORATORIOS GENERADOS por la demora en el pago de las prestaciones sociales por Bs. 81.483.975,17, menos los anticipos de pago efectuados por el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, multiplicados por la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (media entre la activa y pasiva aplicada para prestación de antigüedad) y cuyo resultado se divide entre 360 días que es lo que corresponde contablemente al ejercicio fiscal y multiplicado dicho resultado por el numero de días del mes respectivo; que el monto de intereses moratorios obtenido es el sumado al monto total de prestaciones, volviéndose aplicar la formula matemática descrita, mes a mes desde la fecha de inicio del calculo (enero 2001), que fue la fecha que el actor obtuvo el beneficio de jubilación, hasta la fecha de cancelación total de prestaciones sociales (agosto de 2004); por lo que dicho cálculo se desprende de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela mes a mes con el número de días de cada mes, con indicación de fecha de publicación y número de Gaceta Oficial, indicando adicionalmente los pagos parciales de prestaciones sociales indicados, los cuales fueron debidamente deducidos en el mes que se hicieron; además solicitan la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, el representante de la empresa demandada, alegó que la demandada pagó las prestaciones sociales mediante pagos que duraron más de 3 años para un total de Bs.83.081.924,78, no obstante haber culminado la relación laboral el 31-12-2000; rechaza que se le deba la cantidad demandada por intereses de mora sobre prestaciones sociales por ser improcedente; se observa que reclama la indexación del monto reclamado pero el objeto de la demanda son los intereses moratorios de las prestaciones sociales; que aceptar la capitalización de los intereses de mora no sólo implica desconocer lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también el hecho de que los intereses moratorios capitalizados pueden en tres años convertirse en una cantidad superior al capital, que el trabajador ha acumulado durante un lapso demás de 20 años.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Oficio Nº J-0467-001 de fecha 01 de enero de 2001, que corre inserto al folio (52). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que al ciudadano G.J.Z., en fecha 01-01-2001, le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Decreto Nº 252 de fecha 29-12-2002, y que dicho monto fue calculado de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo. Y así se decide.

Recibos de pago de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano Zambrano G.G.J., que corren insertos del folio (53) al (57). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso, en los mismos se evidencian los pagos parciales de prestaciones sociales que realizó la Gobernación del Estado Táchira, al ciudadano G.J.Z.. Y así se decide.

Finiquito de pago de Prestaciones Sociales de fecha 16 de Agosto de 2004, que corre inserto al folio (58). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia las cláusulas establecidas para el pago de las prestaciones sociales, así como todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de abril de 2005, la parte demandada no promovió prueba alguna que favoreciera dichos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano G.J.Z.G., contra la Gobernación del Estado Táchira, representada por la Procuradora General del Estado, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el Cobro Intereses de Mora e Indexación.

Expuso la parte actora: Que prestó servicio desde el 16 de enero de 1974 hasta el 01 de enero de 2001, que le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Decreto Nº 252 de fecha 29 de diciembre de 2000 de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva, suscrita entre el Ejecutivo del Estado y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (S.U.O.E.T.A); que le realizaron pagos parciales duraron más de tres (3) años y siete (7) meses por lo que demanda: intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales por Bs. 81.483.975,17.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la notificación de la demandada Gobernación del Estado Táchira, en la persona de la ciudadana D.I.G., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar (folio 26).

En Audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2005 ambas partes hicieron uso del derecho de consignar las pruebas con sus respectivos escritos.

En fecha 16-01-2006, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles, alegando que la demandada pagó las prestaciones sociales mediante pagos que duraron más de 3 años para un total de Bs.83.081.924,78 y rechazó que se le deba la cantidad demandada por intereses de mora sobre prestaciones sociales; se observa que reclama la indexación del monto reclamado pero el objeto de la demanda son los intereses moratorios de las prestaciones sociales.

Tenemos que en la contestación de la demanda, la Gobernación del Estado Táchira, no negó, ni rechazó la finalización de la relación laboral y el pago realizado por el Ejecutivo Regional de las Prestaciones Sociales mediante abonos parciales a favor del demandante.

De otro lado, rechazó lo reclamado por el actor en relación con lo reclamado por intereses de mora e indexación sobre prestaciones sociales.

La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dejado sentado la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

La demandada convino expresamente, en el escrito de contestación a la demanda, en los siguientes hechos: a) En la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral. b) En la cancelación de Prestaciones Sociales mediante abonos parciales. Quedando controvertido el hecho de la Diferencia en el pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales.

El artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, estableció expresamente la procedencia de los intereses de mora sobre el salario y las Prestaciones Sociales que deba el patrón al trabajador y que no haya pagado en su respectiva oportunidad, cuando textualmente dice:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal “.

Luego en Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2000, el Juzgador Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso A.A. Ruggiero contra Confecciones Bambino, C.A., expediente N° 1340, reitero su nuevo criterio sobre los intereses de mora sobra las obligaciones laborales en general,… por considerar que el patrono no paga puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda, esta usando el dinero que no le pertenece se esta aprovechando de una suma y la invierte en su beneficio sin participación del y para el laborante.

Ahora bien, en sentido lato, a toda deuda derivada del nexo laboral, sin alusión exclusiva a la prestación de antigüedad, circunstancia por la cual, la mora del patrono para su incumplimiento de pago, generan intereses, como deudas de valor y como gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal, deban calcularse dichos intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.

Los intereses sobre todas las obligaciones laborales y sobre las prestaciones sociales se calculan a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien juzga, en virtud de la normativa que regula al respecto hace las siguientes consideraciones:

Que dichos instrumentos legales refiérase a los intereses sobre Prestaciones Sociales, se causan durante la vigencia de la relación laboral, porque al finalizar ésta el patrono debe pagar las Prestaciones Sociales y no se generarían más intereses. La Ley obliga al patrono que pague los intereses sobre Prestaciones Sociales en los momentos señalados en la Ley, y el patrono debe probar que cumplió con dicho pago.

Ahora bien por cuanto la demandada es un ente del Estado Venezolano, representado por el Gobernador del Estado Táchira, quién según Gaceta Oficial del Estado Táchira con fecha 05 de Enero de 1.982, decreto el Estatuto de Hacienda del Estado en el cual el Articulo 127, estatuye que el control, contabilidad y ejecución del presupuesto, corresponde al Ejecutivo en la parte administrativa.

El artículo 128 de los referidos estatutos establece que no se podrá autorizar ningún pago que no que no corresponda a un gasto y que no tenga saldo disponible en la partida correspondiente…, una vez fenecido el presupuesto y e consecuencia no se podrán librar nuevas ordenes, ni autorizar pagos con créditos restantes del mismo…

La existencia de privilegios o prerrogativas procesales no puede ser interpuesta arbitrariamente por el legislador, ya que estos se deben corresponder con los valores o principios que se encuentran recogidos desde la misma carta magna, tradicionalmente los privilegios y prerrogativas estatales han sido justificados en razón del carácter social con que actúan estos entes públicos, como tutores del interés público, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario de los gastos públicos, estando afectada la integridad de la Hacienda Pública, más aun cuando ello sea consecuencia de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes.

Efectivamente la Constitución plantea que la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y endeudamientos de la República deben responder a una planificación anual y plurianual. Planificación que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y Ley de Endeudamiento Anual, los que deben resultar armonizados dentro de la Ley

Ahora bien por cuanto la demandada es un ente del Estado Venezolano, representado por el Gobernador del Estado Táchira, quién según Gaceta Oficial del Estado Táchira con fecha 05 de Enero de 1.982, decreto el Estatuto de Hacienda del Estado en el cual el Articulo 127, estatuye que el control, contabilidad y ejecución del presupuesto, corresponde al Ejecutivo en la parte administrativa.

El artículo 128 de los referidos estatutos establece que no se podrá autorizar ningún pago que no que no corresponda a un gasto y que no tenga saldo disponible en la partida correspondiente…, una vez fenecido el presupuesto y e consecuencia no se podrán librar nuevas ordenes, ni autorizar pagos con créditos restantes del mismo…

La existencia de privilegios o prerrogativas procesales no puede ser interpuesta arbitrariamente por el legislador, ya que estos se deben corresponder con los valores o principios que se encuentran recogidos desde la misma carta magna, tradicionalmente los privilegios y prerrogativas estatales han sido justificados en razón del carácter social con que actúan estos entes públicos, como tutores del interés público, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario de los gastos públicos, estando afectada la integridad de la Hacienda Pública, más aun cuando ello sea consecuencia de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes.

Efectivamente la Constitución plantea que la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y endeudamientos de la República deben responder a una planificación anual y plurianual. Planificación que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y Ley de Endeudamiento Anual, los que deben resultar armonizados dentro de la Ley

La misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la aplicación de los privilegios procesales señala que: “ En Aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios Judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales.

A nivel Legal la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación y Transferencia de competencias de Poder Público estableció que los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas, fiscales y procesales de que goza la República.

En resumen, en caso de demandas laborales contra la República, se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a los Estados y Municipios. Esto permite concluir que efectivamente el Legislador a los fines de no afectar el principio de legalidad presupuestaria y la continuidad de prestación de los servicios públicos podría establecer mecanismos legales a fin de que el cumplimiento de la sentencia no sea un imprevisión en el presupuesto, como podría ser la existencia obligatoria de partida presupuestaria para el cumplimiento de sentencias a las cuales se pudiera cargar la condenatoria.

Este Tribunal de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente, y de la forma de cómo se desarrolló el proceso, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado en la aplicación del principio de la unidad de la prueba a quedado establecido que la relación laboral se inicio el 16 de enero del año 1974, en el cargo de pagador del demandante, que en fecha 01 de enero de 2001 le fue otorgado el beneficio de jubilación, que sus prestaciones sociales les fueron pagadas de manera parcial, mediante pagos que duraron más de 3 años 7 meses, y que el último pago lo recibió en fecha 16 de agosto de 2004, sumando un total de Bs. 83.081.305,74.

Hechas las consideraciones anteriores quien juzga determina que el 01 de enero de 2001 le fue otorgado el beneficio de jubilación al demandante, recibiendo el pago de sus prestaciones en forma parcial en nueve (09) pagos parciales, siendo el primer pago en fecha 14 de septiembre de 2001 por un monto de Bs.6.740.979,89 y la fecha del último pago el 16 de agosto de 2004, sumando un total de Bs.83.081.924,78, por lo que anteriormente expuesto el trabajador realmente recibió el monto total de sus prestaciones sociales y así fue convenido por el mismo tal y cual lo establece la Ley.

Y por cuanto de acuerdo los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República ya explanados anteriormente, los intereses moratorios deberán ser determinados en forma escalonada partiendo desde el primer pago en fecha del 14-09-2001 la cantidad de Bs.6.740.979,89, el segundo pago en fecha 24-09-2001 la cantidad de Bs.6.953.641,31, el tercer pago en fecha 25-01-2002 la cantidad de Bs.9.867.274,09, el cuarto pago en fecha 30-08-2002 la cantidad de Bs.5.786.515,91, el quinto pago en fecha 03-09-2002 la cantidad de Bs.287.755,65, el sexto pago en fecha 02-05-2003 la cantidad de Bs.5.000.000,oo, séptimo pago en fecha 08-08-2003 la cantidad de Bs.3.483.320,oo, el octavo pago en fecha 12-03-2004 la cantidad de Bs.1.770.132,18, hasta el noveno y último pago en fecha 16-08-2004 por la cantidad de Bs.43.192.305,74. Ya que dicho dinero no estuvo en manos del empleador sino que fue recibido por el laborante y no como aspira el demandante de la cantidad total de lo demandado por concepto de Prestaciones Sociales. Con relación al calculo de los intereses de mora, los mismo serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, con base a cada uno de los pagos efectuados al demandante, tomando en consideración la diferencia de tiempo entre uno y otro pago, es decir, entre el primero y el segundo y así consecutivamente hasta el último pago, de acuerdo al monto de las cantidades recibidas por cada pago, dichos intereses serán calculados descontando el monto que ya fue cancelado en cada oportunidad, porque mal podría condenarse a la demandada a pagar unos intereses de mora de una cantidad que ya ha sido cancelada . Y así se declara.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria de los intereses de mora no es procedente por cuanto sobre los mismos intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Y así se declara.

Este Juzgado del estudio exhaustivo de las actas procesales observa que la relación laboral terminó por beneficio de jubilación de fecha 01 de enero de 2001 y que el monto total de las prestaciones sociales fue calculado en Bs.83.081.924,78, los cuales se le pagaron a través de abonos parciales realizados en diferentes periodos, siendo su último pago el 16-08-2004. En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los intereses de mora establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el término de la relación laboral, es decir el día 31/12/2000, tal como se evidencia de acta suscrita por las partes en fecha 16 de agosto de 2004 y que corre al folio cincuenta y ocho ( 58) hasta el día 16-08-2004, fecha del último pago, sobre los saldos que resulten de descontar del monto total los abonos realizados en cada período utilizando para la indexación los I.P.C. publicados por el BCV., y para obtener los intereses de mora se utilizaran las tasas sobre prestaciones sociales publicas por el B.C.V. Estos cálculos se realizarán por un solo perito designado por el Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.J.Z.G. contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira, abogada D.G., en lo que respecta solo a los intereses de mora sobre las cantidades pagadas dentro de las fechas 31/12/2000 hasta el 16-08-2004, fecha del último pago, sobre los saldos que resulten de descontar del monto total de los abonos realizados en cada período. SEGUNDO: SIN LUGAR la indexación o corrección monetaria demandada. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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