Decisión nº 082 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002029

ASUNTO : IP11-P-2004-000009

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

Identificación de Causa:

JUEZA UNIPERSONAL. ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.Z.. 6to.

VICTIMA. JOSÈ L.L.

ACUSADO: J.E.P., venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 20-09-81, de 28 años de edad, cédula de identidad No 20.254.397, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en San Felipe, municipio Veroes, Barrio El Guayabo, Urbanización Los Cocales, calle principal, casa s/n, Teléfono 04269589170, hijo de J.H.P. y A.P. e 32 años de edad, nacido en fecha 13-07-76, de profesión obrero, hijo de C.O.d.A. y, J.S., domiciliado en Urbanización Las Margaritas, Calle Nº 09, Vereda 08, Casa Nº 03, Sector Nº 2, Punto Fijo, Estado Falcón.

DEFENSOR: PUBLICO TERCERO PENAL: ABG. T.E.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo. 460 del Código Penal

SECRETARIO DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO

ANTECEDENTES

El presente asunto penal, se inicia por denuncia signada con el número 441, interpuesta por el ciudadano J.L.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.232, ante la zona policial Nº 02, Destacamento 21 División de Investigaciones Policiales; en fecha 02 de Diciembre del 2003.

En fecha 04 de Diciembre del 2003, fue presentado el imputado. J.E.P., ante el Tribunal Tercero de Control, quien decretó el procedimiento abreviado y la Privación Preventiva Judicial de libertad,

En fecha 15 de Enero del 2004, fue presentado el escrito acusatorio, en contra del acusado. J.E.P., ante el tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, y como quiera que el Ministerio Público manifestó que fue imposible localizar a la victima, expertos y testigos, y que uno de los funcionarios policiales había fallecido, en virtud de la posibilidad de celebrar el juicio abreviado, solicitó al tribunal el diferimiento del presente juicio oral y público, por lo que se fijó una nueva audiencia para el día 09 de Febrero del 2004, a las 09 de la mañana, en esta oportunidad el juez de juicio revisó la Medida Privativa judicial de libertad impuesta y la sustituyó por una menos gravosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales, 3ro,4to y 5t0 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de varios intentos por aperturar el Juicio oral y publico, en contra del acusado J.E.P., audiencias que fueron diferidazas en su mayoría por incomparecencia del acusado, el tribunal segundo de juicio a cargo del Juez NAGY RICHANI, REVOCÒ LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas al acusado librando la respectiva Orden de aprehensión a los Cuerpos policiales, en fecha 07 de Agosto del 2007.

En fecha 18 de Abril del 2009, el acusado. J.E.P., fue presentado ante los tribunales de control del Estado Yaracuy, por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº, 4 Destacamento 45, por estar requerido por el tribunal segundo de juicio de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 01-08-2007, en el expediente Nº IPII-S-2003-2029.

En fecha 28 de Abril del 2009, fue recibido en este despacho, actuaciones relacionadas con el presente asunto penal, mediante la cual ponen a la orden de este Tribunal al acusado J.E.P.. Se le dio reingreso y se fijó la audiencia Oral y Pública para el día 16 de Junio del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día 16 de Junio de 2009; siendo las 10:30 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en forma unipersonal a cargo de la Jueza ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ, y Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R. para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido al ciudadano J.E.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano. J.L.L.. Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio, el ABG. G.Z., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, el imputado J.E.P., acompañado por la Defensora privada ABG. D.M.. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima J.L.L..- De seguidas la ciudadana Jueza dio inicio al acto, explicando la naturaleza e importancia del mismo y procede a concederle la palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, ratificando en todas y cada unas de sus partes la referida Acusación, promoviendo las Pruebas Testimoniales y Documentales en la que se sustenta el presente Acto Conclusivo, solicitando la Admisión la misma, así como de todos y cada unos de los Medios Probatorios ofrecidos en ésta, por ser lícitas, legales y pertinentes, de igual forma solicitó que se Decrete la Apertura a Juicio Oral y Público y la posterior condena del ciudadano J.E.P., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, así mismo solicito al Tribunal se mantenga la Medida de Coerción Personal que tiene actualmente el imputado. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone sus alegatos y señala: Tal como riela a los autos, a su defendido se le otorgo una medida de presentación, la cual fue revocada por incumplimiento, señalando que su defendido no cumplió con las presentaciones por cuanto consiguió un trabajo en la ciudad de Barquisimeto, y solicita se le revise la medida de privación que tiene actualmente y se le imponga una medida cautelar que puede ser una fianza, la cual se compromete a cumplir, todo en virtud del derecho al trabajo ya el mismo es padre de tres hijos a quienes debe mantener, y rechaza el escrito acusatorio y da por reproducidos los medios probatorios a favor de su defendido, por lo que se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido acusado por el Fiscal del Ministerio Público y su consecuencial traída a este Tribunal, informándoles que ésta era la oportunidad para que exponga lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque el no declare y sin que ello los perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. En este estado se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo a viva voz que SI desea rendir declaración, manifestando que si. “Yo no fui, a mi me agarran cuando estaba con mi esposa, el no me identificó, yo lo que estaba era trabajando, yo trabajo para los hijos míos y mi esposa.”,

Siendo interrogado por el Ministerio Público dejándose constancia de las preguntas y respuestas.

El fiscal interroga al acusado: ¿Donde se encontraba el día 02-12-2003 a las 11:00 de la mañana? Estaba con mi esposa en la cera de la casa, en la chinita, frente a mi casa. ¿Cual es la dirección? Calle principal. ¿Aparte de su esposa quienes estaban. Nosotros solos. Que hizo al ver la acción policial. Me asuste, ellos se bajaron y dijeron que había robado, ellos decían que yo era el negrito, me agarraron y me golpearon. ¿Conoce el sitio donde compran y venden chatarras? No, en el Barrio no hay. ¿Porta o a portado armas de fuego? No. ¿Su esposa rindió declaración ante el CICPC? En ese momento no se la llevaron. La defensa pegunta al acusado: ¿Al momento de la aprehensión que les manifestó a los policías? Que yo no había sido. ¿Ha tenido problemas anteriormente? No, yo lo que hago es trabajar, cuando a mi me agarran venia del trabajo, me detienen en la alcabala. ¿Ha estado trabajando desde ese tiempo? Si, estaba trabajando en Barquisimeto. La juez pregunta al acusado: ¿Cuanto tiempo hace que se fue para Barquisimeto? Como cuatro años, yo me estuve presentando un tiempo y como no estaba trabajando aquí me ofrecieron un trabajo en Barquisimeto y me fui. ¿Recuerda como andaba vestido el día de los hechos? Con una franela blanca y un short azul. Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes en esta Sala de Audiencias, se deja constancia que la defensa privada del acusado no formuló preguntas.

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos;

Quien aquí decide observa que la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Admite el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.E.P., antes identificados, por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época.

En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal en dicho Acto Conclusivo, se admiten todas y cada una de las mismas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, en cuanto a Las Pruebas Documentales, se admiten parcialmente, por cuanto las ACTAS POLICIALES, se admiten solo para ser exhibidas a los funcionarios, no se admite la declaración realizada por los acusados en la audiencia de presentación por cuanto el imputado tiene la oportunidad de declarar en el desarrollo del juicio oral y publico, así mismo no se admite el acta de entrevista realizada al funcionario Izea Morillo Pedro, por cuanto el mismo debe comparecer a la audiencia a rendir su declaración. En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano J.E.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época. SEGUNDO: Admite totalmente las Pruebas Testimoniales y parcialmente las pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se admite la Comunidad de la prueba alegada por la Defensa privada. Admitida como fue la Acusación la ciudadana Jueza pasa a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, el Tribunal pasará en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado si desea acogerse a los medios alternativos a la prosecución del proceso, que se le ha explicado, manifestando el acusado a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y ME DECLARO INOCENTE. En este estado visto que el acusado ha manifestado su deseo de no acogerse a las formulas alternativas de de prosecución del proceso, se ordena de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto instruido al ciudadano J.E.P. y por cuanto no han comparecido expertos ni testigos promovidos para este acto se suspende la presente audiencia y se fija nuevamente para el día Treinta (30) de Junio de 2009 a las 02.00 horas de la tarde.

El día 30 de Junio de 2009, siendo las 02:40 de la tarde, convocada para continuar con la celebración del Juicio Oral y Público, en el presente asunto instruido al ciudadano J.E.P., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano J.L.L.. Se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal a cargo de la ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ, acompañada de la secretaria de sala ABG. YRAIMA P.D.R.. Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio, el ABG. G.Z., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, el imputado J.E.P., más no se verifica la presencia de la Defensora privada ABG. D.M.. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima J.L.L. y de expertos y testigos promovidos para el juicio.- De seguidas la ciudadana Jueza informa los presentes, que en virtud de la incomparecencia de la Defensora privada Abg. D.M., aunado a que no comparecieron expertos ni testigos promovidos para el presente acto, es por lo que se suspende la presente audiencia y se fija nuevamente para el martes 07 de julio de 2009 a las 02:30 de la tarde. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se ordena el reingreso del acusado al Internado Judicial y su posterior traslado para la fecha antes señalada..

El día 07 de Julio de 2009, siendo las 02:50 de la tarde, convocada para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, constituido por la Juez Segundo de Juicio Abg. LIMIDA LABARCA BÀEZ, en el asunto penal seguido contra del ciudadano J.E.P. en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano J.L.L., Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio, el Abg. G.Z., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, el imputado J.E.P., más no se verifica la presencia de la defensora privada Abg. D.M., quien presento escrito donde renuncia a la defensa del acusado. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima J.L.L., quien no ha podido ser notificado en virtud de que las boletas han sido consignadas negativas por cuanto el mismo se mudo de residencia y nadie lo conoce. De seguidas la ciudadana Jueza le informa al acusado que se recibió escrito de la defensora privada donde renuncia a la defensa, solicitando el acusado al Tribunal que se le designe un defensor Publico.

En este estado se le solicito a la Coordinación de Defensa Publica de este Circuito, le designe un defensor publico al acusado, informado dicha coordinación, que se designa al ABG. T.E.F., defensor Publico Tercero. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP.

De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, continua con la Recepción de las pruebas documentales, en virtud de que no comparecieron Testigos ni Expertos Notificados para la presente audiencia, se procede en consecuencia a alterar el orden de la recepción de las pruebas incluyendo por su lectura las documentales en el orden en le cual han sido promovidos a tales efectos se le dio lectura a la documental promovida en la acusación: ACTA DE INSPECCION Nº 2623 de fecha 24-12-2003, suscrita por el detective R.M. y R.H.B. la cual cursa al folio Nro. 86 de la primera pieza del asunto, y cuyo contenido es el siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente el mismo a una vía pública, confeccionada en carretera de asfalto con aceras de cemento, esta tiene una anchura de nueve metros aproximadamente, que permite el libre paso de los vehículos en doble sentido la circulación de Norte a Sur y viceversa. El sitio en referencia se trata de Calle principal del barrio La Chinita. El lugar presenta postes de alumbrado público, para la horas nocturnas, pero para el momento la iluminación es natural, todo en completo orden” De seguidas el Tribunal visto que no existen testigos y expertos por declarar, se acuerda, aplazar el presente acto y fijarlo nuevamente para el día LUNES 20 DE JULIO A LAS 10:30 de la mañana. En cuanto a la victima, por cuanto la misma no ha comparecido a las audiencias fijadas en virtud de que no ha sido posible su notificación tal como consta de las boletas de notificación que han sido consignadas de forma negativa, ya que el mismo se mudo de residencia y nadie lo conoce en el sector, se acuerda la publicación de la boleta de notificación en la cartelera del Circuito de conformidad con lo previsto en el articulo 181 del COPP

El día 20 de Julio de 2009, siendo las 10:30 de la mañana, convocada para continuar con la celebración del Juicio Oral y Público, en el presente asunto instruido al ciudadano J.E.P., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano J.L.L.. Se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal a cargo de la ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ, acompañada de la secretaria de sala Abg. Yraima P.d.R.. Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio, el ABG. G.Z., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, el Defensor Publico tercero ABG. T.E.F., más no se verifica la presencia del acusado J.E.P., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro donde se encuentra recluido. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima J.L.L., de expertos y testigos promovidos para el juicio.-

De seguidas la ciudadana Jueza informa los presentes, que en virtud de que el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial, lo cual imposibilita la continuación del Juicio Oral y Publico, es por lo que se suspende la presente audiencia y se fija nuevamente para el día de mañana 21 de Julio de 2009 a las 11:30 de la mañana. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se ordena oficiar al Internado Judicial para que realice el traslado del acusado desde ese Internado Judicial a este Circuito penal en la fecha antes señalada, con indicación que de no realizarse el traslado del acusado para la fecha indicada, se interrumpirá el juicio oral y publico, lo cual causaría un gravamen al acusado quien se encuentra privado de su libertad, así mismo que informe a este Tribunal el motivo por el cual no se realizo el traslado del acusado para el día de hoy 20-07-2009.

El día 21 de Julio de 2009, siendo las 12:05 de la tarde, convocada para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, constituido por la Juez Segundo de Juicio ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ, en el asunto penal seguido contra del ciudadano J.E.P. en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano J.L.L., Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio, el ABG. G.Z., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, el imputado J.E.P., y EL Defensor Publico Tercero ABG. T.E.F.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima J.L.L., ni expertos ni testigos promovidos para el presente juicio. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. En este estado el acusado manifiesta al Tribunal que va a declarar, por lo que el Tribunal procede a imponerlo del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasando al estrado se identificó como: J.E.P., y declara: “A mi cuando me agarran yo estaba frente de mi casa, estaba con mi esposa iba para el trabajo, me dijeron que yo había robado al señor, yo iba era a trabajar, me golpearon, le decía que me viera la cara, me agarraron y me llevaron preso, siempre he trabajado, para mis tres hijos, mi mama y mi esposa. Es todo.”

El Fiscal interroga: ¿En que lugar trabajaba? En las adjuntas con mi cuñado. ¿Recuerda el día que fue detenido? No se de la fecha porque no se leer. ¿Le señalaron lo que habían robado? Decían que 250 mil bolívares. ¿La persona que lo señalaba lo concia? No. El defensor pregunta: ¿Cuantos funcionarios lo aprehenden? Dos, de civil, andaban en un camión 350. ¿Estaba identificado el camión? Supuestamente era del señor, a mi no me agarran nada, yo estaba en la cera con mi esposa ella me estaba despidiendo que me iba para el trabajo. La juez pregunta. ¿A que hora lo detienen? En la mañana. ¿Había otra persona a parte de su esposa? Mi mamá que estaba dentro. ¿Que le dijeron los funcionarios? Que estaba detenido porque había robado al señor, yo les dije que en ningún momento era yo, me decían eres tu. ¿Le incautaron arma o dinero en su poder? No, yo estaba esperando el transporte, que nos llevaba para donde estábamos haciendo las casas.-

En este estado el defensor consigna al Tribunal, en ocho (8) folios útiles, cinco (5) referencias personales del acusado y la recolecta de firmas de la junta comunal donde el reside. De seguidas el Tribunal visto que no existen testigos y expertos por declarar, se acuerda, aplazar el presente acto y fijarlo nuevamente para el día 30 DE JULIO A LAS 02:30 de la tarde. Quedan notificados todos los presentes. Se ordena el reingreso del acusado al Internado Judicial y su posterior traslado para la fecha. Se ordena Librar MANDATO DE CONDUCCION de los expertos del CICPC R.H.B. y R.M., y al funcionario Policial P.G.I., quien compareció el día de hoy y se retiro del circuito. Siendo las (12:35 pm.) se da por concluido el acto

El día 30 de Julio de 2009, siendo las 03:20 de la tarde, convocada para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, en el asunto penal seguido contra del ciudadano J.E.P. en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano J.L.L., se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Jueza ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ, acompañada de la secretaria de sala ABG. YRAIMA P.D.R.. Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio, el Abg. G.Z., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, el imputado J.E.P., y EL Defensor Publico Tercero Abg. T.E.F.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima J.L.L., se deja constancia que comparecieron tres testigos promovidos para el presente juicio.

Seguidamente la Jueza dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. De seguidas se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, por lo que se hace pasar a la sala al experto del CICPC ciudadano R.H.B., venezolano, natural del estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.171.052, de 51 años de edad, funcionario jubilado del CICPC, con 25 años de servicio en la Institución, de este domicilio, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 86 de la primera pieza de la causa, manifestando el experto que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista y declara:”Se trata de una inspección, el 24 de Diciembre, me notificaron de un hecho delictivo y que nos trasladamos al barrio la chinita se realizo la inspección de un sitio publico de poco nublado para la noche, con carretera de asfalto y aceras a los lados.”

El fiscal le pregunta al experto: ¿En que consistió su actuación? Consiste en el caso mío de tratar de llevar las características de la vía donde suceden los hechos y mi compañero de hacer la entrevistas a los posibles testigos. ¿Se logro incautar algún objeto de interés crminalistico? No, se realizo en la calle principal de la chinita. ¿A que hora se realizo la inspección? Se realizo en el día. Se deja constancia que el defensor no hace preguntas. La Juez pregunta al experto. ¿Se recolectó algún objeto de interés criminalìstico en esa inspección? No. Es todo.

De seguidas se procedió a la recepción de las prueba testimonial, del experto del CICPC ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.495.495, de 33 años de edad, con el cargo de Sub Inspector del CICPC, en la ciudad de caracas, con 13 años de servicio en la Institución, de este domicilio, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 86 de la primera pieza de la causa, manifestando el experto que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista y declara: “El día 24 de diciembre de 2003, fui comisionado para trasladarme al barrio la chinita a realizar una inspección técnica fui con el inspector Briñez, en relación a un robo cometido al señor J.L., fuimos nos entrevistamos con varios moradores del lugar, los mismos nos manifestaron no tener conocimiento alguno del hecho, luego fimos al barrio libertador a buscar al ciudadano J.L. para ser entrevistado por el CICPC.” El fiscal no hace preguntas.

La de defensa pregunta al experto: ¿Qué le manifestaron los moradores? Que no sabían nada. ¿Les dijeron las características del sujeto. No. La juez pregunta al experto. ¿Recolectaron algún objeto de interés criminalìstico en esa inspección? No.

De seguidas se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, por lo que se hace pasar a la sala al experto del CICPC ciudadano P.G.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.586.659, de 46 años de edad, con el cargo de Cabo primero de Las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, con 18 años de servicio en la Institución, de este domicilio, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 06 de la primera pieza de la causa, manifestando el funcionario que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista y declara: “Ese día en la mañana estábamos en el Comando de Antiguo Aeropuerto en la patrulla P-18 conducida por mi persona y comandada por el Inspector Cazorla, recibimos la llamada del Comando que un ciudadano había sido objeto de un atraco, era un señor que vendía agua , el señor nos pidió que lo acompañáramos al sitio ,llegamos al sitio en la calle principal del la chinita, vimos un ciudadano se quiso dar la fuga, se detuvo a uno lo requisamos, lo llevamos al comando de zona y lo llevamos al Dipe, yo era el conductor de la unidad.”

El fiscal le pregunta al testigo: ¿Con que funcionario se encontraba cuando recibe la llama? Con el Inspector Cazorla, y como estábamos en el comando de Antiguo Aeropuerto, acompañamos al señor, ¿La victima fue al comando de antiguo aeropuerto? Si y fuimos con el. ¿Que tiempo hay del comando al sitio del suceso? Como cinco minutos. ¿Quien practica la aprehensión? El inspector, yo era el conductor de la unidad. ¿Recuerda las características? Era de piel morena, cargaba un short y una camisa no se si blanca o beige, eso fue en la mañana. ¿Puso resistencia el sujeto? No se si eran tres, pero el agraviado nos informo que eran tres. ¿Cuántas personas fueron detenidas? Una sola. ¿Logro ver cuando fue detenido? Cuando el inspector lo detiene si. ¿Cuando llega al sitio como sabe que era el? El señor del camión nos dijo que eran tres y que este era uno de ellos, el señor del camión fue que dijo esos son. ¿La victima cuando llega al comando digo que era victima de tres personas? Si, el estaba herido e una pierna. ¿Eso fue e la mañana? Si.

La defensa pregunta al funcionario. ¿A que hora reciben la llamada? Nos dicen del Comando central que va a ir un señor, no se a que hora llego. ¿Que hacen cuando el coloca la denuncia? Lo acompañamos al sitio. ¿Recuerda la hora? No la recuerdo. ¿Cuando los llevan al sitio, a que sitio llegan? Fuimos a la calle principal el camión iba con nosotros, el dijo esos son, unos se dieron a la fuga y se agarro al sujeto. ¿De los tres capturan uno? Si. ¿Que les dijo la victima? Que lo despojaron de un dinero y que fue herido, creo que era por arma de fuego. ¿La victima llego al Comando bañado en sangre? Si. ¿Quien va a detener a los sujetos? El inspector Cazorla. ¿Cuando lo aprehenden que le consiguen? Que yo recuerde no se le incauto nada. ¿Este ciudadano opuso resistencia? Creo que no, no recuerdo. ¿Quien iba en el camión? El señor, iba creo que con un hermano y en la unidad el inspector y yo. ¿A que hora aprehenden al ciudadano? La hora no la recuerdo. Es todo

La jueza pregunta al funcionario. ¿Cuando el inspector Cazorla hace la aprehensión del ciudadano había otra persona por allí? En ese momento que se hace la aprehensión de una persona, siempre se acumulan, pero no recuerdo cuantas. ¿Era vía pública? Si. Es todo.

En este estado, el Tribunal visto que se han evacuados los testigos y expertos y se han evacuados las pruebas documentales, se da por concluida la recepción de las pruebas y se fija el nuevamente para el día Martes 11 de agosto de 2009 a las 10:30 de la mañana, para que tengan lugar las conclusiones de las partes. Quedan notificados todos los presentes.

El día 11 de Agosto de 2009; siendo las 2:15 de la Tarde, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ, y la Secretaria De Sala ABG YOLITZA BRACHO, para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido al ciudadano: J.E.P., por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: J.L.L.. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye a la Ciudadana Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. G.Z., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero ABG. T.E.F. y el Acusado J.E.P.; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima en el presente asunto ciudadano: J.L.L..

De seguidas se dio inicio al acto de Juicio oral y público Procedió la ciudadana jueza a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas la ciudadana jueza informa a las partes que concluida como fue la recepción de las pruebas en la audiencia anterior y convocadas como han sido las partes para el día de hoy, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra a las partes a los fines de que éstas expongan sus respectivas conclusiones.

Acto seguido la ciudadana juez le concede la palabra a la representación fiscal, quien expuso de manera clara sus conclusiones, realizando un breve relato de los hechos acontecidos en el presente asunto, destacando, que vista la incomparecencia de la propia victima la cual fue requerida en las distintas oportunidades que se llevaron a cabo las audiencias del presente juicio, y nunca compareció a los llamado no reconociendo al Acusado de autos ni tampoco fue posible traer a esta sala de juicio a los funcionarios policiales aprehensores, a pesar de las múltiples notificaciones a los fines de lograr su comparecencia, es por lo que como representante fiscal titular de la acción penal, y representante de buena fe, de conformidad con el articulo 108 ordinal 7º del COPP, y según la Ley Orgánica del Ministerio Público, no encontrando responsabilidad penal Alguna, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, que el pronunciamiento que haga en la presente causas sea una sentencia absolutoria a favor del acusado, por cuanto no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que lo acompaña hasta el presente momento por falta de pruebas. Es todo.-

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expuso sus respectivas conclusiones, señalando: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio, y como se demostró en el desarrollo del debate la no participación de mi defendido en este hecho delictivo por lo que no quedo acreditado su responsabilidad penal, y aunado a la solicitud de buena f.d.M. publico, esta defensa solicita que se dicte la respectiva sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 366 del COPP. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio publico no hace uso del derecho a replica. Así mismo se deja constancia que no compareció la victima, por lo que no se le concede el derecho de palabra. De seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del COPP, se le conceda la palabra al acusado para que manifieste lo que tenga que manifestar al Tribunal, manifestando el mismo de viva voz “No tengo nada que decir. Acto seguido la ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluidas las conclusiones de las partes y escuchadas las exposiciones de cada una de ellas, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; cerrado el debate. De seguidas la ciudadana jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, dándose lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia,

Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, una vez escuchadas las conclusiones de las partes y las exposiciones de cada una de ellas, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara cerrado el debate.

De seguidas la ciudadana jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, dándose lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia,

III

HECHOS ACREDITADOS

DURANTE EL JUICIO

Según se desprende del devenir de la evacuación del acervo probatorio traído al debate oral, en el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento abreviado se ordenó seguir el curso del presente asunto con un TRIBUNAL UNIPERSONAL. Así las cosas en la sala de audiencias se acreditaron los siguientes hechos de cada uno de los órganos y medios de prueba evaluados. A decir de ello;

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, por parte del acusado. JOSÈ E.P., consistente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para fecha, y donde aparece como victima J.L.L..

Durante el juicio oral y público el funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, de la Zona Nº 02 Destacamento 21 con sede en esta ciudad de Punto Fijo, P.G.Y.M., quien actuó en el procedimiento donde presuntamente fue aprehendido el acusado, acudió al Tribunal a rendir su declaración; este funcionario manifestó que ese día se encontraban en el Comando de Antiguo Aeropuerto, en la patrulla P-18, conducida por su persona y comandaba el Inspector CAZORLA, (hoy fallecido), cuando recibieron una llamada del comando policial donde un ciudadano había sido objeto de un atraco, era un señor que vendía agua, y él les pidió que lo acompañaran al sitio, al llegar allí en la calle principal de la Chinita, observaron un ciudadano que se quiso dar a la fuga, se detuvo, le practicaron una requisa al acusado no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalìstico, ni arma de fuego, como tampoco dinero que se pudiera presumir que era del agraviado, lo llevaron al comando de zona policial, (Dipe), este funcionario policial no presenció ningún hecho punible. En cuanto al testimonio de la victima. JOSÈ L.L., este ciudadano, no acudió al juicio Oral Y publico, la boletas de notificación dirigidas a él fueron consignadas por los Alguaciles, sin poder ser practicadas, en virtud de que el referido ciudadano no vive en la dirección aportada en el asunto penal, y los vecinos manifestaron no conocerle, y de conformidad a lo previsto en el artículo 181, se procedió a la publicación de la boleta en la Cartelera de este Circuito Judicial,

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito por parte del acusado. JOSÈ E.P., consistente el delito de. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para fecha, y donde aparece como victima J.L.L., sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal se

De la declaración del ciudadano. R.H.B., venezolano, natural del estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.171.052, de 51 años de edad, funcionario jubilado del CICPC, con 25 años de servicio en la Institución, de este domicilio, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 86 de la primera pieza de la causa, manifestando el experto que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista y declara: “ Se trata de una inspección, el 24 de Diciembre, me notificaron de un hecho delictivo y que nos trasladamos al barrio la chinita se realizo la inspección de un sitio publico de poco alumbrado para la noche, con carretera de asfalto y aceras a los lados. ” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la declaración del ciudadano. R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.495.495, de 33 años de edad, con el cargo de Sub Inspector del CICPC, en la ciudad de caracas, con 13 años de servicio en la Institución, de este domicilio, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 86 de la primera pieza de la causa, manifestando el experto que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista y declara: “El día 24 de diciembre de 2003, fui comisionado para trasladarme al barrio la chinita a realizar una inspección técnica fui con el inspector Briñez, en relación a un robo cometido al señor J.L., fuimos nos entrevistamos con varios moradores del lugar, los mismos nos manifestaron no tener conocimiento alguno del hecho, luego fimos al barrio libertador a buscar al ciudadano J.L. para ser entrevistado por el CICPC.” . Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la declaración del ciudadano. P.G.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.586.659, de 46 años de edad, con el cargo de Cabo primero de Las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, con 18 años de servicio en la Institución, de este domicilio, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 06 de la primera pieza de la causa, manifestando el funcionario que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista y declara: “ Ese día en la mañana estábamos en el Comando de Antiguo Aeropuerto en la patrulla P-18 conducida por mi persona y comandada por el Inspector Cazorla, recibimos la llamada del Comando que un ciudadano había sido objeto de un atraco, era un señor que vendía agua , el señor nos pidió que lo acompañáramos al sitio ,llegamos al sitio en la calle principal del la chinita, vimos un ciudadano se quiso dar la fuga, se detuvo a uno lo requisamos, lo llevamos al comando de zona y lo llevamos al Dipe, yo era el conductor de la unidad.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la prueba documental, que fuera incorporada al debate oral por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el experto del CICPC., R.H.B. y RAMÒN ALEXANDER MARTÌNEZ, consistente en ACTA DE INSPECCIÒN, Nº 2623, de fecha 24 de diciembre de 2003, inserta a los folios 86de la 1ra P, donde dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente el mismo a una vía pública, confeccionada en carretera de asfalto con aceras de cemento, esta tiene una anchura de nueve metros aproximadamente, que permite el libre paso de los vehículos en doble sentido la circulación de Norte a Sur y viceversa. El sitio en referencia se trata de Calle principal del barrio La Chinita. El lugar presenta postes de alumbrado público, para la horas nocturnas, pero para el momento la iluminación es natural, todo en completo orden” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra el acusado. JOSÈ E.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para fecha, y donde aparece como victima JOSÈ L.L., a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionado, los tipos penales y la conducta dolosa por parte del acusado antes mencionados como resultado de sus acciones.

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no puede establecer perfectamente la existencia y perpetración de uno hecho delictivo de carácter penal, en virtud de no haberse incautado en poder del acusado JOSÈ E.P., ningún arma de fuego, como tampoco ningún otro elemento de interés criminalìstico en su poder al momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales, así quedó demostrado, con la declaración del funcionario policial. P.G.Y.M., quien actuó en el procedimiento donde presuntamente fue aprehendido el acusado, acudió al Tribunal a rendir su declaración, este funcionario manifestó que ese día se encontraban en el Comando de Antiguo Aeropuerto, en la patrulla P-18, conducida por su persona y comandaba el Inspector CAZORLA, (hoy fallecido), cuando recibieron una llamada del comando policial donde un ciudadano había sido objeto de un atraco, era un señor que vendía agua, y él les pidió que lo acompañaran al sitio, al llegar allí en la calle principal de la Chinita, observaron un ciudadano que se quiso dar a la fuga, se detuvo, lo requisaron, no le encontraron nada en su poder, lo llevaron al comando de zona policial (Dipe) ; este funcionario policial no presenció ningún hecho punible, le practicaron una requisa al acusado no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalìstico, ni arma de fuego, como tampoco dinero que se pudiera presumir que era del agraviado. En cuanto al testimonio de la victima. JOSÈ L.L., no acudió al juicio Oral y Publico, la boletas de notificación dirigidas a él fueron consignadas por los Alguaciles, sin poder ser practicadas, en virtud de que el referido ciudadano ni vive en la dirección aportada en el asunto penal, y los vecinos manifestaron no conocerle, y de conformidad a lo previsto en el artículo 181, se procedió a la publicación de la boleta en la Cartelera de este Circuito Judicial, de manera que no quedó demostrada la consecuente responsabilidad penal en el tipo penal imputad por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció que:

Si bien es cierto que el Ministerio Público, presentó Acusación en contra del ciudadano. JOSÈ E.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de. JOSÈ L.L., no es menos cierto que este ciudadano que aparece como victima en el presente asunto penal, aún cuando interpuso denuncia ante los cuerpos policiales, no acudió al llamado del tribunal a los fines de que rindiera su testimonio como prueba ofrecida por la representación fiscal, siendo librada boleta de citación, mandamiento de conducción y publicación en cartelera de la referida boleta; no pudo demostrarse en el juicio oral los hechos ilícitos ocurridos a la victima y, que presuntamente fueron realizados por el acusado.

Estos hechos plasmados en el acta de denuncia, no fueron explanados en el debate oral y publico, no fueron ratificados ni desvirtuados, por la victima y el único funcionario policial, que acudió al llamado del tribunal, no aportó elementos de convicción que demostraran a esta juzgadora responsabilidad alguna en contra del acusado. JOSÈ E.P., es decir en el juicio oral y publico no hubo contradictorio por parte de la victima. JOSÈ L.L.; al tal efecto;

Sobre el derecho a la contradicción ha dictaminado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia lo siguiente;

… La tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquel, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho. En este sentido, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar directamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende infracción del derecho a la defensa. Así pues el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales y en este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El desacatamiento de la contradicción implica, en consecuencia que deba apreciarse la indefensión, y que debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de Resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa… (Nº 2219 del 07/12/2007)

Todas estas circunstancias y testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción de que no quedó demostrada la participación de acusado. J.E.P., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ L.L., así quedó demostrado en el debate.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra del acusado: J.E.P., por el delito de. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ L.L., a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado antes mencionado como resultado de su acción.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal, más sin embargo, la participación del acusado J.E.P. y, su consecuente responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto no quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pocas pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales no se generó certeza suficiente de su culpabilidad, al momento de ponderar la prueba se debe tomar en cuenta el principio esencial de la prueba plena, que no se puede confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aún cuando se deriva de esa presunción.

Se trata del principio de “in dubio pro reo,” que se refiere que en caso de dudas se debe decidir a favor del acusado. Concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Debe esta juzgadora tomar en consideración lo establecido por el legislador en el artículo 8 del Código Penal que establece;

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Así como también lo establecido en la sentencia RC05-0211, de fecha 21 de junio del 2005 emanada de la Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo

También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentaciòn hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que es procedente absolver al acusado J.E.P., por el delito de. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ L.L., y por tanto debe ser absuelto de la comisión de dicho delito. Y así se decide.-

Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que no existe la plena convicción en torno a la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ L.L., actuación ésta que quedó demostrada en el debate como se analizó anteriormente. Y así se decide.-

En el debate el Tribunal prescindió del testimonio del funcionario policial, JOSÈ CAZORLA, en virtud de haber fallecido, según información del funcionario policial. P.G.Y.M., así como el de la victima. JOSÈ L.L., quienes fueron promovido por el Ministerio Público, De las resultas de las boletas de notificación, evidenció el Tribunal que no fueron notificados por cuanto dichos ciudadanos no pudieron ser localizados, aún cuando se ordenó mandato de conducción y se publicó la boleta en la cartelera del Tribunal, y se solicitó la cooperación del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal el cual dispone: “ Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el experto no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndoos de esa prueba”, concatenado con los artículos 183,184,185,186187, y 188, ejusdem.

En el caso en estudio, no se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en cuanto al ROBO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en virtud de no haberse incautado al acusado, ningún arma de fuego, y la victima no acudió al proceso a ratificar su denuncia. Y así se decide.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que no quedó demostrado en el juicio oral y publico JOSÈ E.P., haya incurrido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, hecho éste que quedó plenamente demostrado con las pruebas, testimóniales y documentales incorporadas por su lectura, razón por la cual se considera que el acusado debe ser declarado NO CULPABLE, del delito por el cual fue acusado. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica NO ACOGE este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, a la imputada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, al acusado JOSÈ E.P., por cuanto este delito no quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, no hubo incautación de algún arma de fuego, así como tampoco hubo la declaración de la victima donde ratificara su denuncia. Y así se decide

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE, al ACUSADO: J.E.P., venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 20-09-81, de 28 años de edad, cédula de identidad No 20.254.397, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en San Felipe, municipio Veroes, Barrio El Guayabo, Urbanización Los Cocales, calle principal, casa s/n, Teléfono 04269589170, hijo de J.H.P. y A.P., por la presunta comisión del delito de. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y, se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34, del Código Penal, al acusado en virtud del contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZA SEGUNDO DE JUICO

ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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