Decisión nº 103 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002392

ASUNTO : IP11-P-2009-002392

AUTO MOTIVADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZA TERCERA DE CONTROL: Abg. C.Z.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.Z.

SECRETARIO: ABG. Y.D.U.

IMPUTADO (S): W.P.S.P.

DELITO HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M.

MOTIVO: PUBLICAR LA RESOLUCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 17-08-09.

Corresponde publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 17-08-09, en audiencia para la aplicación del presentación del aprehendidos ciudadano: W.P.S.P.: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24-03-67, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.770.791, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, de oficio chofer de gandolas, domiciliado en el sector 01, casa Nº 12, avenida Principal del barrio La Paz, sector Apostoleña, a una cuadra de la Licoreria Naisa, de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de J.R.V. y I.S.P., Teléfono: 0416-3566447, quien se encontraba asistido por el Defensor Privado, ABG. L.M., en atención a la Solicitud interpuesta por FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.Z..

Este Tribunal deja constancia que recibe este Despacho en fecha 22 de Junio de 2009, donde este Tribunal estuvo acéfalo durante una año, aunado a que en el receso judicial estuvo de guardia este Tribunal, con fallas al fluido eléctrico que es notorio en esta Ciudad de Punto Fijo y la realización de las audiencias preliminares que se están realizando, el Tribunal esta de guardia dos días a la semana y cada 15 días los fines de semana, es por lo que se publican los fundamentos de hecho y derecho en esta fecha.

Acto seguido la Ciudadana Juez dio inicio al acto, procedió a juramentar al defensor privado y de seguidas le concede la palabra al ciudadano Fiscal 6°, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano W.P.S.P. se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, por considerar esta representación fiscal que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano imputado es autor o participe del hecho que se le imputa, además que existe el peligro de obstaculización, por lo que solicitó le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse W.P.S.P. , venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24-03-67, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.770.791, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, de oficio chofer de gandolas, domiciliado en el sector 01, casa Nº 12, avenida Principal del barrio La Paz, sector Apostoleña, a una cuadra de la Licoreria Naisa, de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de J.R.V. y I.S.P., Teléfono: 0416-3566447.

De Seguidas se le concede la palabra a la defensa quien expone sus alegatos de la siguiente forma: De las se evidencia que el ciudadano estaba practicando un licito comercio de material ferroso y por ser el conductor no tiene conocimiento del material que en el vehiculo se deposita, por cuanto es depositado a través de una grúa y solicita la libertad plena de su defendido y en caso de que se le decrete una medida de presentación la misma sea acordada por ante el Circuito Judicial del estado Lara, por ser su lugar de residencia.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE CALFIQUE LA DETENCION EN FLAGRANCIA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En tal sentido la aprehensión del imputado : W.P.S.P., se produjo según acta policial de fecha 16 de Julio de 2009, suscritas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Nº 44 de la Segunda Compañía del Comando Cardón, quienes dejan constancia que siendo las 2:00 horas de la tarde haciendo un recorrido por las instalaciones Petroleras, habiendo efectuado patrullaje por el área perimétrica, parte externa de la Refinería Cardón, donde observaron un Vehículo de las siguientes características MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, con plataforma color verde; PLACAS: 37VPAH, el cual iba saliendo de la Refinería el Cardón, lo vieron salir y lo observa su ruta sale por la PUERTA Nº 03, de la Refinería el Cardón, habiendole indicado al conductor que se estacionara a mano derecha y fue identificado como W.P.S.P. , venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24-03-67, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.770.791, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, de oficio chofer de gandolas, domiciliado en el sector 01, casa Nº 12, avenida Principal del barrio La Paz, sector Apostoleña, a una cuadra de la Licoreria Naisa, de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de J.R.V. y I.S.P., Teléfono: 0416-3566447, y le pidieron sus documento de propiedad del vehículo y del material que transportaba, que se trataba de MATERIAL DE CHATARRA FERROSA y presento los siguientes permisos por la Direccion ambiental de fecha 05 de Noviembre de 2008: Hoja de seguimiento expedida por la Direccion del Ambiente y los Recursos Naturales del Estado; Un pase temporal para conductor y el vehículo expedido por la Gerencia de de Prevension y Control de Perdidas del Centro Refinador Paraguana del Cardón para entrar al Patio de chatarra de la Refineria propiedad de PDVSA; el material incautado es el siguiente: Entre el Material Ferroso había CUATRO MAYAS DE PRESUNTO MONEL, de aproximadamente 150 MTS X 4.50 MTS y UNA VALVULA DE MEDIA PULGADA, este material no está autorizado para salir de la Refinería Cardón, motivado que no es material ferroso., presumiendo que hay un posible delito contra el Estado Venezolano, por lo que quedó detenido el vehículo junto con la chatarra; igualmente se presenta al comando de la guardia la ciudadana A.R.D.P., quien dijo que las cuatro mayas Monel y UNA VALVULA, DE MEDIA PULGADA son enviadas a las diferentes plantas, como material ferroso; acompaña a las actuaciones que corren a los folios del 07 al 98 fotos al vehiculo y del ; material retenidos ; Copia Fotostática de permiso otorgado por la Dirección Estatal Ambiental del Estado Aragua Nº 2430 de fecha 25 de Noviembre de 2008 folios 9 al 11; copia de un pase temporal para conductor y vehículo expedido por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas del Centro Refinador de Paraguana, para entrar al patio de chatarra de la Refinería y Copia Fotostática de de un pase de salida Nº 000491979107, de fecha 16-07-09, donde especifica que transporta 17.450 de Chatarra ferrosa., el ciudadano imputado de marras fue aprehendido con cuatro mayas de presunto MONEL, de aproximadamente 1.50 MTS X 4.50 MTS y una válvula de media pulgada, presuntamente no es material ferroso por lo que el aprehendido incurrió en la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 del Código Penal,, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano W.P.S.P., se produjo según acta policial de fecha 16 de Julio de 2009, suscritas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Nº 44 de la Segunda Compañía del Comando Cardón, quienes dejan constancia que siendo las 2:00 horas de la tarde haciendo un recorrido por las instalaciones Petroleras, habiendo efectuado patrullaje por el área perimétrica, parte externa de la Refinería Cardón, donde observaron un Vehículo de las siguientes características MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, con plataforma color verde; PLACAS: 37VPAH, el cual iba saliendo de la Refinería el Cardón, lo vieron salir y lo observa su ruta sale por la PUERTA Nº 03, de la Refinería el Cardón, habiendole indicado al conductor que se estacionara a mano derecha y fue identificado como W.P.S.P. , venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24-03-67, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.770.791, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, de oficio chofer de gandolas, domiciliado en el sector 01, casa Nº 12, avenida Principal del barrio La Paz, sector Apostoleña, a una cuadra de la Licoreria Naisa, de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de J.R.V. y I.S.P., Teléfono: 0416-3566447, y le pidieron sus documento de propiedad del vehículo y del material que transportaba, que se trataba de MATERIAL DE CHATARRA FERROSA y presento los siguientes permisos por la Dirección ambiental de fecha 05 de Noviembre de 2008: Hoja de seguimiento expedida por la Dirección del Ambiente y los Recursos Naturales del Estado; Un pase temporal para conductor y el vehículo expedido por la Gerencia de de Prevención y Control de Perdidas del Centro Refinador Paraguana del Cardón para entrar al Patio de chatarra de la Refinería propiedad de PDVSA; el material incautado es el siguiente: Entre el Material Ferroso había CUATRO MAYAS DE PRESUNTO MONEL, de aproximadamente 150 MTS X 4.50 MTS y UNA VALVULA DE MEDIA PULGADA, este material no está autorizado para salir de la Refinería Cardón, motivado que no es material ferroso., presumiendo que hay un posible delito contra el Estado Venezolano, por lo que quedó detenido el vehículo junto con la chatarra; igualmente se presenta al comando de la guardia la ciudadana A.R.D.P., quien dijo que las cuatro mayas Monel y UNA VALVULA, DE MEDIA PULGADA son enviadas a las diferentes plantas, como material ferroso; acompaña a las actuaciones que corren a los folios del 07 al 98 fotos al vehiculo y del ; material retenidos ; Copia Fotostática de permiso otorgado por la Dirección Estatal Ambiental del Estado Aragua Nº 2430 de fecha 25 de Noviembre de 2008 folios 9 al 11; copia de un pase temporal para conductor y vehículo expedido por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas del Centro Refinador de Paraguana, para entrar al patio de chatarra de la Refinería y Copia Fotostática de de un pase de salida Nº 000491979107, de fecha 16-07-09, donde especifica que transporta 17.450 de Chatarra ferrosa., el ciudadano imputado de marras fue aprehendido con cuatro mayas de presunto MONEL, de aproximadamente 1.50 MTS X 4.50 MTS y una válvula de media pulgada, presuntamente no es material ferroso por lo que el aprehendido incurrió en la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 del Código Penal.

En cuanto al peligro de Fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso no está acreditado el peligro de Fuga, toda vez que la posible pena a imponer no supera los diez años, tiene arraigo en el país, residencia conocida, no tiene antecedentes penales ya que en el sistema de Iuris 2009, no tiene asunto en este Circuito Penal y la Magnitud del daño causado no fue acreditado por la representación Fiscal, por lo que esta Juzgadora considera que están llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, y visto que estos supuestos pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y Asi se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECRETA al ciudadano W.P.S.P.: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24-03-67, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.770.791, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, de oficio chofer de gandolas, domiciliado en el sector 01, casa Nº 12, avenida Principal del barrio La Paz, sector Apostoleña, a una cuadra de la Licorería Naisa, de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de J.R.V. y I.S.P., Teléfono: 0416-3566447, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Control que por Distribución le corresponda en el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, cada 30 días, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley. Se deja constancia que se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los 10 días del mes de Noviembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150 de la Federación

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. Y.D.U.

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