Decisión nº PJ0182015000011 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la diligencia anterior de fecha 08 de enero del presente año suscrita por el ciudadano G.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.896.250 y domiciliado en el Tigre, estado Anzoátegui, asistido por el abogado O.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.390, mediante la cual solicita y expone: “…En fecha 07 de noviembre del 2014 quedo definitivamente firme la sentencia que declaro disuelto el vinculo matrimonial que me unía a la ciudadana Z.D.C.B. (…) y lógicamente de muy buena fe, reconocí la existencia de bienes de fortuna que corresponden a la comunidad conyugal (…) ruego a usted se sirva ordenar la suspensión de la medida de embargo recaída sobre el 50% de las prestaciones sociales, cuya retención se ordeno mediante oficio Nº 0810-062 de fecha 03-02-2014…”

Así mismo, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la ciudadana Z.D.C.B. mediante la cual se opone a la solicitud de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar, este tribunal antes de decidir observa:

La abogada Lilina Núñez hace oposición a la supuesta solicitud de suspensión de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la ciudad de El Tigre, sin embargo advierte este juzgador que la solicitud hecha por el ciudadano G.J.M. no versa sobre suspensión o liberación de medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que considera que dicha oposición es impertinente. Y así se declara.

En cuanto a lo peticionado por el ciudadano G.J.M.d. que se oficie a la empresa PDVSA para que se sirva ordenar la suspensión de la medida de embargo recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales cuya retención se ordenó mediante oficio Nº 0810-062 de fecha 03/02/2014, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente:

… El juez limitara las medidas de que trata este titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar la resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…

A tenor de lo que dispone la precitada norma adjetiva civil, considera este Juzgador que al haber quedado firme la sentencia de divorcio el día 07 de noviembre de 2014 la comunidad de gananciales se extinguió en la misma fecha tal y como lo dispone el artículo 173 del Código Civil.

Así pues, los efectos del embargo preventivo no pueden proyectarse más allá de esa fecha por lo que procede a limitarlo hasta el día en que adquirió firmeza el fallo definitivo en la forma prevenida por el citado artículo 586 ya que el embargo preventivo sobre las prestaciones sociales hasta el día en que se consumó el divorcio garantiza estrictamente los derechos de la ex cónyuge del demandante en el futuro juicio de partición.

En razón de lo expuesto el embargo decretado en fecha 03 de febrero de 2014 debe limitarse hasta el día en que la referida sentencia quedó firme porque la parte perdidosa no apeló del fallo que disolvió el matrimonio. En consecuencia, se ordena oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA para que a partir de la fecha de recepción del oficio cese cualquier retención que tenga el ciudadano G.J.M. por causa del embargo preventivo decretado en fecha 03 de febrero de 2014 mediante oficio Nº 0810-062, resguardando a los efectos de la partición o liquidación de los bienes gananciales el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios del trabajador obtenidos durante el lapso de vigencia del matrimonio, es decir, desde la fecha de ingreso a la mencionada empresa hasta la fecha 07/11/2014, incluyendo las retenciones correspondientes al porcentaje de aguinaldos u otros beneficios laborales hasta la fecha 07/11/2014.

Lo anterior no comporta una infracción del artículo 761 del Código Procesal Civil que establece que las medidas decretadas durante el divorcio y la separación de cuerpos no se suspenden sino por el acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes por cuanto en casos como el de autos el Juez no está suspendiendo el embargo preventivo sino limitando sus efectos hasta la fecha en que se disolvió el matrimonio y se extinguió la comunidad de gananciales para lo cual el Juez hace uso de la facultad prevista en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta que siendo la finalidad de las cautelares que se decretan durante la pendencia del juicio de divorcio el aseguramiento de los bienes comunes es lógico que después de disuelto el matrimonio los bienes que ingresen en el patrimonio de cualquiera de los ex cónyuges le pertenecen en plena propiedad a cada uno y no serán objeto de una futura partición.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.B. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley LIMITA LOS EFECTOS del embargo preventivo decretado en el juicio por divorcio seguido por el ciudadano G.J.M. contra la ciudadana Z.D.C.B.R. hasta el día 07 de noviembre de 2014 la empresa deberá asegurar y remitir a este despacho las retenciones que por concepto de beneficios laborales en un cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la demandada Z.D.C.B.R. desde el día 19 de marzo del 2003 hasta el día 07 de noviembre de 2014.

En consecuencia, se ordena oficiar a la empresa PDVSA para que realice la liberación de las cantidades retenidas después del día 07/11/2014 al ciudadano G.J.M.. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

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JRUT/SCM/marlis*

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