Decisión nº PJ0742011000001 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000310

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: G.T.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.954.669.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: J.C.D.V. y C.A.H., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.634 y 46.036, respectivamente.

ACCIONADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25/10/1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, siendo su última reforma inscrita en el referido registro el 25/02/ 2005, bajo el Nº 16, Tomo 29-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: J.A.H., J.A.C. y C.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.246, 67.852 y 9.474 respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la decisión proferida el 21 de Octubre del 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.

ANTECEDENTES

El presente asunto esta referido a un recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.A.H., ut supra identificado, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, en el procedimiento que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano G.T.D., contra la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A..

Siendo recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada en fecha 10 de Enero de 2011, y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 17 de enero de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00.a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia de los Coapoderados Judiciales de la parte Recurrente, J.C.D.V. y C.A.H., previamente identificados.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Adujo la representación judicial de la parte demandante recurrente en la persona de C.A.H., en fundamento de su recurso de apelación:

Que los motivos de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar primigenia de fecha 21 de octubre de 2010, se debió a un hecho imprevisible de fuerza mayor, ya que el coapoderado J.C.D., se hallaba para esa fecha en Panamá, y su persona se encontraba privado de libertad, hecho este público y notorio, por otra parte, manifiesta que a pesar de tal circunstancia logró comunicarse con su representado el ciudadano G.T.D., quien ese día se encontraba en consulta médica por presentar dengue; por lo que, en virtud de todo lo anterior solicita se declare con lugar la apelación y ordene la Reposición de la Causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.

Para probar sus dichos, en la misma audiencia de apelación produjo las siguientes documentales:

  1. - Copia simple de itinerario de vuelo constante de 02 folios, emitido por la Agencia de Viajes ARAB TOURS BOLIVAR, y anexo copia simple de Pasaporte Venezolano del ciudadano DIAZ VALDEZ J.C., constante igualmente de 02 folios.

  2. - Un ejemplar del Diario “El Progreso” de fecha 21/10/2010; y

  3. - Original de C.M. expedida al ciudadano G.T. por la Medico Cirujano Maria Elena Henriquez, de fecha 21/10/2010;

MOTIVA

Oída la exposición del Coapoderado Judicial del Accionante C.A.H., este Juzgador procedió en dicha oportunidad a tomar su decisión de manera inmediata, por lo que pasa dar cumplimiento al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), señaló:

(…) La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece...

.

En casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, en este sentido la representación judicial del incompareciente a la audiencia preliminar, señala para justificar la fuerza mayor que se encontraba privado de libertad, que el coapoderado J.C.D., se encontraba fuera del País y su representado se encontraba en consulta médica por padecer de dengue, consignando en la misma audiencia: copia simple de itinerario de vuelo constante de 02 folios, emitido por la Agencia de Viajes ARAB TOURS BOLIVAR, y anexo copia simple de Pasaporte Venezolano del ciudadano DIAZ VALDEZ J.C., constante igualmente de 02 folios; un ejemplar del Diario “El Progreso” de fecha 21/10/2010; y c.m. expedida al ciudadano G.T. por la Medico Cirujano Maria Elena Henriquez, de fecha 21/10/2010; siendo así se hace necesario para quien aquí decide traer a colación la Sentencia Nº 270 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2007, (ratificada por la Sala Constitucional en Sent. Nº 407, de fecha 02/04/2009), la cual dejo establecido lo siguiente:

(…)dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

. (Negrillas del Tribunal).

En vista de lo anterior, pasa este Juzgador a resolver la apelación que trajo este asunto a su conocimiento, en el entendido que su actividad de alzada versará sobre los puntos delimitados por la parte accionante (apelante) en la audiencia pública y oral de esta instancia.

De las actas que conforman el presente asunto no se desprende la existencia de ningún medio probatorio aportado o anunciado por el apelante junto con la diligencia por medio de la cual ejerció el recurso de apelación, así como tampoco se desprende de la misma, que el apelante haya invocado o descrito los hechos justificantes de la inasistencia, salvo las alegaciones expuestas en la audiencia oral y las pruebas por él aportadas en la misma, y así, se verifica de la diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, en la cual señala:

(…)En horas de despacho del día de hoy, 25 de octubre de 2010, comparece por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano C.A.H., plenamente identificado en los autos que rielan en el expediente signado con el Nº FP02-L-2010-260, y actuando con el carácter acreditado en los mismos, a los f.d.A. de la sentencia proferida en este expediente relacionada con el desistimiento de la acción, reservándome la formalización del recurso en los Tribunales correspondientes…

Se evidencia que dicho recurso lo ejerce de manera genérica sin fundamentar los hechos que motivaron su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, aunado a ello, tampoco consignó ni enunció los medios probatorios; en tal sentido las referidas pruebas promovidas en la audiencia no pueden ser valoradas por este sentenciador en atención a su presentación extemporánea, tanto por lo que concierne a oportunidad preclusiva a la que se refiere la doctrina de la Sala de Casación Social para el anuncio o consignación de las pruebas, como por lo que se refiere al derecho que tiene la contraparte de controlar los medios probatorios de su contendor procesal, derecho asegurado por el constituyente dentro del debido proceso (Art. 49.1 de la Constitución), todo ello en sincronía, además, con el contradictorio que rige como principio en el procedimiento laboral (art. 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Aunado a lo anterior, y en el supuesto negado de que fuera posible la valoración de las pruebas promovidas en la audiencia de apelación tampoco se puede constatar la existencia de eximente alguna para la incomparecencia a la audiencia preliminar, tanto es así que de:

La copia simple del itinerario de vuelo emitida por la Agencia de Viajes ARAB TOURS BOLIVAR; y la copia simple de Pasaporte Venezolano del ciudadano DIAZ VALDEZ J.C., hay que establecer que no son pruebas fehacientes de que el referido coapoderado se encontraba fuera del país, ya que el itinerario de vuelo es emitido por una Agencia de Viajes, documento este privado, emanado de un tercero, el cual no compareció a ratificarlo conforme al Artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en cuanto al pasaporte, la parte recurrente ha debido traer a la Audiencia el original a los fines de constatarse la veracidad de la referida copia.

En relación al ejemplar del Diario “El Progreso” de fecha 21/10/2010, del mismo se puede verificar en la pagina principal, la publicación del hecho acontecido con la detención en la ciudad de San F.d.A.C.A.H., a lo que este sentenciador debe señalar que no se constata con este medio de prueba que en la fecha de publicación del citado artículo de prensa, se encontraba aún privado de libertad.

En cuanto a la c.m. expedida al ciudadano G.T. por la Medico Cirujano Maria Elena Henriquez, de fecha 21/10/2010; hay que señalar que no constituye prueba fehaciente de que el actor se encontraba enfermo, ya que la referida documental emana de un tercero, el cual no compareció a ratificarlo conforme al Artículo 79 eiusdem.

Por lo que existía la posibilidad cierta de la parte actora de comparecer a la Audiencia.

Por tanto, sobre la base de los argumentos que preceden, resulta absolutamente indiscutible que la parte actora recurrente no aportó tempestivamente al proceso ningún medio probatorio idóneo que permitiera a este sentenciador establecer que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a hechos no imputables a ella, que la eximieren de responsabilidad, bien por tratarse de hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que la relevase de la obligación de comparecencia, siendo además su carga, anunciar o consignar el o los medios probatorios en o con la diligencia por la cual apeló, con los cuales demostraría la justificación de la no asistencia, no siendo ya posible, por preclusión de la oportunidad.

Por lo que en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio J.C.D.V. y C.A.H. en su carácter de representantes judiciales de la parte demandante recurrente, en contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 21/10/2010, que declaró desistido el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva proferida el 21 de Octubre del 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar. Así se decide.-

TERCERO

No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

J.R.B.

En la misma fecha siendo las once cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.R.B.

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