Decisión nº 664 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN 664

CAUSA 1As 436/06

JUEZ PONENTE: M.A.S.

PARTES:

ACUSADO: ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSORA: ciudadana G.S.A., Defensor Público Decimoprimero de Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana C.R.M., Fiscal 111° del Ministerio Público

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

ASUNTO:

Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.S.A., Defensor Público Decimoprimero de Adolescentes, en su carácter de defensora del ciudadano (identidad omitida), en contra de la sentencia dictada en fecha 09/08/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de esta misma Sección, que declaró culpable al mencionado ciudadano, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole el cumplimiento de las medidas de privación de libertad por el lapso de 1 año; de semi-libertad por el lapso de 1 año; libertad asistida por el lapso de 2 años.

VISTOS:

Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución 658, de fecha 13/12/2006. En fecha 17/01/2007, se celebró audiencia para la vista del recurso, con la comparecencia de la ciudadana G.S.A., Defensor Público Decimoprimero de Adolescentes, conjuntamente con el acusado ciudadano (identidad omitida).

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RECURRENTE

La ciudadana G.S.A., Defensor Público Decimoprimero, apela de la sentencia de fecha 09/08/2006, dictada por el Juzgado primero en funciones de juicio, que declaró culpable al ciudadano (identidad omitida), de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS y le impuso la medida de privación de libertad por un año, de semilibertad por un año y de libertad asistida por dos años.

Indica la recurrente que el fundamento legal del recurso por ella interpuesto se encuentra en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el título IN MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA, denuncia, en primer término:

…el Tribunal A-quo (sic) que condenó a un inocente por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS…con el SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES…hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal que expresa “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…"

Agrega

…De tal manera que no existen en las actas procesales elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de mi patrocinado. En este sentido (sic) la Sala Constitucional Con carácter vinculante en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 dispuso: "…Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado…

A continuación, la recurrente transcribe otros dos fragmentos de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia pero debe advertirse que, la primera es del mismo tenor que la decisión citada ab initio y, que, con respecto a la segunda, no establece la relación que, a su juicio, existiría entre el contenido de la decisión y los aspectos sustantivos y/o procesales de este caso concreto, salvo en lo atinente a la conclusión antedicha acerca del solo dicho de los funcionarios policiales.

Seguidamente procede la recurrente, en su escrito, a examinar la actuación del Representante del Ministerio Público, en los términos siguientes

…En consecuencia, la representante del Ministerio Público muy a mi pesar (sic) de haber cumplido con su obligación de la investigación penal prevista en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Procesal Penal incumplió con el mandato Constitucional establecido en el mismo artículo numeral 1, que ordena al Ministerio Público ser garante del proceso judicial de respeto (sic) a los derechos y garantías constitucionales que amparan a mi defendido. Por cuanto tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal la representante de la Vindicta Pública (sic) debe tomar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para inculparle…

Señala la recurrente

…Al expresamente haber prescindido en su escrito acusatorio la valoración de las declaraciones de ningún testito (sic) instrumental de los hechos acaecidos en fecha 22 de Diciembre del año 2004, en las inmediaciones del sector del Barrio Providencia cerca del Hospital Vargas de Caracas, por cuanto consideraron los funcionarios policiales aprehensores que no habían testigos Presenciales (sic) a pesar que (sic) mi defendido fue detenido a las tres (3) de la tarde del día antes señalado…

Formula una interrogante inicial

…Como (sic) pretende el Ministerio Público armar una Acusación tan grave como es la del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin la presencia de ningún testigo, siendo este sector de la ciudad bastante populoso, y sin siquiera expresar que mi defendido no poseía ni siquiera una simple libreta de ahorros para determinar el delito de tráfico y siendo aún más grave que la experticia botánica y técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas determinó que mi defendido no era consumidor, resultando NEGATIVO el raspado de dedo (sic), prueba esta (sic) que determina la manipulación de dichas sustancias y siendo que actualmente labora para el equipo de investigaciones arqueológicas dependiente del Ministerio de Infraestructura, demostrado con una conducta intachable y cumplidor de todas las obligaciones impuestas por los diversos Tribunales que es una persona lo más alejado a un TRAFICANTE DE DROGAS…

Agrega

…Otra de las interrogantes que realizó la defensa en juicio y no fue tomada en consideración por el Tribunal A-quo (sic), que si la Fiscal del Ministerio Público ordenó la experticia según oficio en fecha 6 de Enero del año 2005, esta fue realizada en fecha 18-07-05, siendo la cadena de custodia la misma la Policía Metropolitana (sic), pudiendo de esta manera llevar cualquier cantidad después de siete meses a dicho laboratorio. Porque (sic) ¿se pregunta esta defensa los funcionarios policiales aprehensores no presentaron a la Fiscalía testigos de ninguna índole. La respuesta es muy sencilla por que (sic) mi defendido fue torturado por los mismos funcionarios actuantes…Al extremo, que el funcionario Benavente R.D.A., declara ante la Fiscalía Centésima Undécima del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente…"No entiendo porque (sic) él (sic) mismo presenta lesiones ya que este no opuso resistencia a la detención…

En esta parte del escrito recursivo, una vez más, la recurrente transcribe parcialmente una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que reitera el criterio acerca del solo dicho de los funcionarios policiales.

Continua con sus alegatos afirmando que

…El juez de Juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditó las declaraciones de los funcionarios policiales distinguido ALFREDO BENAVENTE (PM) distinguido D.O. y el Agente MERVIS AGUILERA (PM), mientras que las otras pruebas con las declaraciones de los expertos J.W. adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de los cien (100) gramos de cocaína incautados, y la de la funcionaria J.C. la cual es tomada por el Tribunal de Juicio para la comprobación del cuerpo del delito y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el debate oral y privado…EL sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el DELITO DE TRAFICO así como la calificación de los hechos demostrados pero no alcanza a manifestar en su fallo en que (sic) consiste la valoración de las pruebas aportadas sobre la decisión de condena expresada….

Seguidamente, la recurrente hace algunas consideraciones sobre la motivación de las decisiones judiciales

…Es cierto que en el sistema acusatorio, el Juez tiene la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba aportados por las partes en el juicio, pero no puede apreciarlas de manera arbitraria, como sucedió en este caso, sino que debe hacerlo en forma razonada, ya que la Ley Adjetiva Penal le señala la obligación al Juez valerse de cualquier medio lícito para la búsqueda de la verdad…//…Todo acto judicial que emane de un órgano del Estado (sic) debe estar debidamente MOTIVADO O FUNDADO, como lo establece nuestra norma adjetiva penal al referirse a las decisiones judiciales, por consiguiente, la sentencia acá recurrida debió expresar los motivos y razones con logicidad, haciendo un ejercicio casual (sic) entre los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública (sic) y los argumentos esgrimidos por la Defensa, a los fines de permitirse en forma objetiva, la condena de mi defendido con argumentos contundentes y establecer con claridad con que (sic) argumentos consideró que mi defendido debía ser condenado…

Y concluye el primer motivo de impugnación afirmando

…El fallo aquí recurrido sólo se limitó a exponer una historia, señalando un elenco de actuaciones realizado (sic) por los funcionarios policiales y la declaración de los expertos quienes solo (sic) declararon sobre la sustancia presentada, y no podían hacer otra cosa, ya que no observaron los hechos acá descritos, siendo que el resultado del juicio como Sentencia (sic) es genérica e indeterminada sin elementos jurídicos de peso para condenar a mi patrocinado, violándose de esta manera la PRESUNCION DE INOCENCIA…

En segundo lugar, bajo el epígrafe VIOLACION A SER OIDO EL ACUSADO (sic), denuncia

…Como segundo argumento, es necesario señalar que debido al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito por el que se acusó a mi defendido se encuentra señalado como aquellos que necesita (sic) la constitución de un Tribunal Mixto, por la gravedad del delito, de acuerdo a lo expresado en los artículos 530 y 584 ejusdem. Consta en el expediente respectivo que los escabinos fueron citados e igualmente consta que los mismos fueron nombrados y llamados varias veces por el Tribunal Primero de Juicio, pero es el caso que el mismo Tribunal no le participo (sic) ni pregunto (sic) a mi defendido ni mucho menos a la Defensa, si podía constituir el Juicio sin la presencia de los Escabinos como lo dispone el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: "El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. En los demás casos actuará el juez profesional."…Y, siendo preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-08-2005, estableció lo siguiente con carácter vinculante:…En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la OPINION DEL IMPUTADO y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su enjuiciamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues en la mayoría de los casos está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad…

Con base en lo expuesto alega

…En el caso que nos ocupa el imputado (identidad omitida), nunca fue consultado a los fines de determinar si quería tener un juicio con o sin escabinos, lo cual quebranta formas esenciales y causa indefensión, violándose de esta manera el contenido del artículo 49, ordinal 3 (sic) de nuestra Carta Fundamental el cual reza:…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:..Toda persona tiene derecho a SER OIDA en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Finaliza la recurrente con la solicitud de

…que se declare la nulidad de la tal Sentencia (sic) y que se ordene la realización de un nuevo juicio ante un tribunal de juicio diferente al juez Primero de juicio…

DE LA CONTESTACION DEL FISCAL

La ciudadana C.R.M., Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público, en la oportunidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensora, alegó

La defensa alude que el Juez Primero de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal dictó sentencia condenatoria con el sólo elemento de 3 funcionarios policiales y señala la jurisprudencia de fecha 20-05-06, distinguida con el N° 1303 aduciendo que el solo dicho de los funcionarios no basta para condenar a un inocente…, pero es el caso que los jueces al momento de decidir deben hacerlo conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo establece el propio artículo Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experticia (sic) …

Con respecto a los testigos, expresó

Por otra parte no es requisito indispensable la presencia de testigos cuando los funcionarios van a aprehender a un sujeto en franca flagrancia, ya que lo inmediato es lograr la aprehensión del sospechoso, pues el solo hecho de no existir testigos no hace en si mismo nulo el procedimiento por antonomasia. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la (sic) magistrado Doctora D.N.B., de fecha 12 de agosto de 2005

…Dice la defensa que el sentenciador decide conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otra parte el Juez expresó en su sentencia los motivos y razones de los tres 3 funcionarios con una larga experiencia, nunca habían visto al adolescente, no tienen ningún grado de enemistad con él, nunca habían ido a ese lugar, fueron presentados 2 pesas de las más sofisticadas donde los expertos J.C., del área de análisis de evidencias físicas, manifestó que son las comúnmente usadas para pesar este tipo de droga…

Con respecto a la constitución del tribunal unipersonal, agregó:

…Por otra parte alude la defensa que el Tribunal no se constituyó con escabinos porque no fueron llamados, y además que el tribunal no lo participó ni pregunto al acusado; quiero señalar que la propia defensora aceptó el Juicio con un tribunal unipersonal y ahora no puede alegar su propia torpeza, por otra parte observo que este escrito de apelación no cumple con los requisitos que exige el artículo 453 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible pues la apelante alega una cantidad de hechos en forma disgregada y sin expresar en forma concreta y separada cada motivo que encuentra con sus fundamentos y mucho menos la solución que pretende darle a dicho recurso, por lo cual

Finalmente pidió que el recurso

sea declarado inadmisible o sin lugar y se confirme la sentencia condenatoria dictada por el Juez Primero de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte observa:

El segundo motivo del recurso, tiene que ver con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; está establecido en el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

De ser declarado con lugar el recurso, por este motivo, tal declaratoria acarrearía la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo señalado en el artículo 457 eiusdem. En virtud de la probabilidad de tal efecto, conforme a la técnica recursiva que sugiere abordar y resolver, en primer término, los vicios o errores de procedimiento, lo procedente en derecho es resolver, en primer lugar, la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso, con base en este motivo de impugnación. Así se decide.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Ha denunciado la recurrente que el Juzgado primero en funciones de juicio, decidió celebrar el juicio oral y privado actuando como tribunal unipersonal, sin notificar al imputado, ni oír su opinión acerca de la celebración del juicio oral y privado ante el tribunal unipersonal y no ante un tribunal con escabinos. A su juicio, este comportamiento quebranta formas esenciales, causa indefensión y viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el numeral 3, el cual establece el derecho del adolescente a ser oído en cualquier clase de proceso.

La recurrente lo expresa en los términos siguientes:

…El imputado (identidad omitida) nunca fue consultado a los fines de determinar si quería tener su juicio con o sin escabinos, lo cual quebranta formas esenciales y causa indefensión violándose de esta manera el contenido del artículo 49 ordinal 3 de nuestra Carta Fundamental el cual reza: ‘ el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Toda persona tiene derecho a SER OIDA en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho aun interprete…

El examen de las actuaciones permite poner de relieve lo ocurrido:

En fecha 16 de febrero de 2006, ingresó el expediente al Juzgado primero en funciones de juicio. El mismo día se le dio entrada y se acordó realizar el sorteo para la selección de escabinos, "…Siendo diferido en distintas oportunidades…".

En efecto, las actuaciones dan cuenta de la celebración de los sorteos, más no, de la respectiva notificación a los ciudadanos elegidos para actuar como escabinos. A pesar de que el juzgado advierte: 1º) Que no incluirá copia de las boletas por "razones de economía" (sic); y 2º) Que se anexarán al expediente las resultas efectivas de las referidas boletas, éstas no fueron anexadas.

En fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado primero en funciones de juicio, acordó

…por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, es posible evidenciar que, desde que ingresó la causa a este Despacho Judicial, hasta la presente fecha, se han efectuado más de dos convocatorias para lograr la constitución del tribunal con escabinos, sin que se haya podido dar cumplimiento lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las formas que determina el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este juzgado acuerda constituirse en forma unipersonal, y determinar sin más trámites, la fecha en que se efectuará el juicio oral y privado en la presente causa…(resaltado de la Corte).

En la misma fecha se notificó a las partes la fijación del juicio oral, Unipersonal (sic) y privado, para el día 20 de junio de 2006. Llegado el día fijado, el juicio oral fue diferido para el día 20 de julio de 2006, fecha en la cual se dio inicio al mismo, hasta su conclusión el día 27 de julio de 2006.

Esta Corte observa que

Con motivo de la resolución No. 508, en ponencia del Juez emérito José L. Irazu Silva, esta alzada fijó posición frente a un recurso de las mismas características. En ella se establecieron los siguientes fundamentos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 3744 de fecha 22/12/03, modificó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que limita a cinco el número de convocatorias infructuosas para la conformación del tribunal con escabinos; la modificación devino de considerar como dilación indebida, no poder constituir el Tribunal mixto después de dos convocatorias, e impone a los jueces, en virtud de su carácter vinculante, el deber de asumir el poder jurisdiccional sobre la causa y realizar el juicio prescindiendo de los escabinos, por parte del juez profesional. El contenido de la decisión y su carácter vinculante fue ratificado en la decisión 2598, del 16/11/2004.

Estas decisiones fueron complementadas en fecha 12/08/2005, en la decisión 2684, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que la constitución del Tribunal Unipersonal que deberá realizar el juicio oral después de dos convocatorias a los escabinos sin lograr su asistencia o excusa, es posible una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos… (Negrillas y cursivas de la Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advirtió a los jueces que, ante el alegato de que en tales circunstancias se haría imposible la celebración del juicio oral, los jueces, como directores del proceso, cuentan con mecanismos legales, dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos.

De lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se extraen dos condiciones, para que una vez realizadas dos convocatorias de escabinos, sin resultados favorables, se haga posible prescindir del Tribunal Mixto y fijar la celebración del juicio sólo a cargo del Juez profesional, ellas son

  1. la constancia de la infructuosidad de las dos convocatorias a los escabinos, y

  2. la constancia de haber oído la opinión del imputado, pues su ausencia revelaría el quebrantamiento de formas esenciales del proceso penal, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente, la indefensión del imputado.

Esta Corte, en los actuales momentos, debe tomar en consideración, adicionalmente a lo expuesto, el contenido de la sentencia 560, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2006, en ponencia de la magistrada Dra. B.R.M.d.L., con motivo del recurso de apelación incoado por la defensa del adolescente (identidad omitida) contra la decisión que lo sancionó por la comisión de los delitos de robo agravado y actos lascivos, al concluir el juicio oral y privado presidido por un Tribunal unipersonal, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones. El recurrente denunció que la constitución de un Tribunal unipersonal quebrantó el mandato legal previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión comentada, entre otras cosas, señaló

…Conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento abreviado debe conocer un tribunal unipersonal, ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nada dice al respecto (sic), prueba de ello, es el artículo 584 el cual únicamente establece como regla que, en los casos donde la sanción solicitada en la acusación Fiscal o la querella, sea la privación de libertad, éste se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, y que en los demás casos actuará el juez profesional, es decir, aquellos donde no se solicite la privación de libertad…

Agrega la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, se reducen los lapsos en casos de flagrancia

…esto no significa que deba conocer de las causas sólo el juez unipersonal, ya que la propia ley en su exposición de motivos indica que al tribunal de juicio se incorpora la figura del escabino cuando se trate de delitos graves, siempre bajo la dirección del juez profesional, promoviendo entonces la participación ciudadana, lo cual es un derecho que tiene el imputado de ser juzgado por su juez natural, y de la ciudadanía de participar en la administración de justicia penal, siendo un deber del seleccionado como escabino, concurrir a ejercer la función para la cual ha sido convocado, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal…

La decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se fundamenta igualmente en el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, como lo establece el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto advierte, primero, que

…ha sostenido la Sala, que en virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada…

Y segundo, que

…ha establecido en anteriores oportunidades la Sala, que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural…

Adicionalmente a las razones expuestas para anular la sentencia impugnada, por haber sido juzgado el adolescente por un Tribunal unipersonal, en vez de un Tribunal mixto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia invocó la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 40 ordinal 2º (sic), en conjunción con los citados artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en este caso concreto, el Juez primero en funciones de juicio, se limitó a prescindir de la conformación del Tribunal con escabinos, en aplicación de la primera decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cita, pero, como él mismo lo señala en su auto de fecha 28-04-2006 (folios 131-132-133 y 134), procedió a hacerlo sin mas trámites, es decir, pasando por alto el deber en que se encuentran los Jueces de juicio en tales circunstancias, como lo es, el de dejar constancia de las efectivas convocatorias y de su infructuosidad, en primer lugar, y, en segundo lugar, de dejar constancia de haber oído la opinión del imputado, la cual podría haber sido obtenida en audiencia ad hoc, realizable conforme a los términos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

La actuación del Juez primero en funciones de juicio, significó el quebrantamiento de formas esenciales que causaron indefensión al imputado, por cuanto el derecho de ser oído en este caso respecto de la prescindencia del juicio con escabinos, es un derecho personalísimo no disponible por quien realiza su defensa técnica, en abierta violación de normas constitucionales, como el artículo 49, en el encabezamiento y numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de normas legales, concretamente, los artículos 8º, parágrafo primero, literal a, 80, 542 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, y artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las sentencias de carácter vinculante, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguidas con los números 3744, 2598 y 2684; por lo cual el recurso debe declararse con lugar y, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada debe ser anulada, como en efecto se anula, ordenándose la realización de un nuevo juicio, por ante un Tribunal de juicio distinto, el cual, con entera libertad de criterio, deberá disponer lo conducente, con estricto apego a las normas constitucionales y legales y a las decisiones aplicables, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado el efecto previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte considera inoficioso el pronunciamiento acerca del primer motivo del recurso, atinente al fondo del mismo.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública ciudadana G.S.A. y, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada debe ser anulada, como en efecto se anula, ordenándose la realización de un nuevo juicio, por ante un Tribunal de juicio distinto, el cual, con entera libertad de criterio, deberá disponer lo conducente, con estricto apego a las normas constitucionales y legales y a las decisiones aplicables, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los veintidós días del mes de enero de dosmilsiete (22-01-2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

M.A.S.

PONENTE

Las Juezas,

MARIA ELENA GARCIA PRÚ

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

El Secretario,

JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

CAUSA N° 1As 436/06

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