Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de Mayo de 2008

197º y 148º

ASUNTO: BP01-R-2007-000179

PONENTE: Dra. G.C.M.C..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.C., en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano L.V.M.C., quien es acusado en la causa signada bajo el N° BP01-P-2004-000506, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 358 del Codigo Penal reformado, en virtud de que su representado le fue cercenado el derecho de ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la aplicación del Principio de Extractividad de la Ley Procesal Penal en Audiencia Preliminar contemplada en el articulo 553 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha siete(07) de junio del 2006, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley por el delito antes mencionado, teniéndose como basamento legal el articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha siete (07) de Noviembre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…En aplicación del Principio de Extractividad, de la Ley Penal, establecido en el articulo 553 del Codigo Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.558, de fecha 14-11-2001, que de manera expresa ordena la aplicación del Codigo Orgánico Procesal Penal, reformado, publicado en la gaceta oficial N° 5.208, extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, en los casos iniciados durante su vigencia, cuya aplicación en la causa principal, distinguida con el N° BP01-P-2004-506, fue decretada por el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, otrora presidido por la Dra. F.R. deL., en acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante ese despacho, de fecha 15-06-2005, acordó la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano L.V.M.C., y posteriormente el Tribunal de Control N° 04 dicta sentencia definitiva y revoco dicha Suspensión Condicional del Proceso, condenándolo a cumplir la pena de UN AÑO Y CAUTRO MESES DE PRISION, mas las accesoria de Ley por el delito de HURTO AGRAVADO. Fundamentándose en el articulo 452 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal, violación de las garantías fundamentales del ciudadano L.V.M.C., prevista en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación del articulo 41 del Codigo Orgánico P.P. reformado, publicado en Gaceta oficial N° 5.208, EXTRAORDINARIO de fecha 23 de Enero de 1998, y Violación de la ley por errónea aplicación del numeral 1° del articulo 45 Codigo Orgánico P.P. reformado publicado en gaceta oficial Extraordinaria N° 5558 de fecha 14-11-2001. Toda vez que antes de emitir cualquier pronunciamiento por el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, al Ciudadano L.V.M.C., se debió oír, para que en ejercicio al derecho a la defensa, y en uso de los medios establecido, para la consecución del mismo, justificar su conducta contumaz al sustraerse del proceso, máxime cuando el artículo 41 del Codigo Orgánico Procesal Penal, reformado publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208, extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998 ratifica la garantía fundamental consagrada, en el numeral 3° del artículo 49 Constitucional. Derecho a ser oído que tiene toda persona. Circunstancias estas anteriormente señaladas que subsumen el acto inconstitucional producido por el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, con sentencia dictada en fecha 07-07-2006. Se denuncia la Violación de la ley por inobservancia del artículo, 41 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado publicado en gaceta 5.208, de fecha 23 de Enero de 1998, toda vez que tal y como se evidencia en acta de audiencia preliminar inserta de los folios, 234 al 241 de la pieza única de la causa principal, distinguida con el N° BP01-P-2004- 000506, el cual se anexa en el presente recurso, en copia certificada en acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 15-06-2005, por ante el Juzgado de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal por la Dra. F.R. deL., mediante la cual le fue decretada la aplicación del Principio de Extarctividad establecido en el articulo 553 del Codigo Orgánico Procesal PENAL vigente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.558, DE FECHA 14-11-2001, EN CUYO ARTICULO 37 es fundamente la Suspensión Condicional del proceso, al ciudadano L.V.M.C.. SEGUNDA DENUNCIA: la violación a la Ley por errónea aplicación del numeral 1° del articulo 45 del texto adjetivo Penal, y el articulo 46 En virtud de que Toda vez que la aplicación del Codigo Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5558 de fecha 14-11-2001, es improcedente en la causa principal signada bajo el N° BP01-P-2004-506, en virtud de que en acto de audiencia preliminar, que con motivo de la misma fue celebrado en fecha 15-06-2005, por el Tribunal cuarto de Control, presidido por la Dra. F.R., fue decretada el Principio de Extractividad de la Ley Procesal penal, establecido en el articulo 553 del Codigo Orgánico Procesal Penal, vigente publicado en Gaceta oficial bajo el N° 5558 de fecha 14-11-2001, y consecuencialmente del Codigo Orgánico Procesal Penal reformado, publicado en gaceta N° 5208 de fecha 23-01-1998, en virtud de que los hechos a que se contrae el asunto principal, objeto de la referida causa ocurrieron en fecha 19-01-1998 y en su articulo 37 fue fundamentada la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano L.V.M.C., al estar llenos los extremos exigidos e la misma, en consideración a que la calificación jurídica atribuida a los mismos, es la de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Codigo Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 de fecha 30-06-1964, vigente para la época el cual tipificaba una pena de dos años a seis años, de prisión, la que no excedía de ocho años en su limite máximo, y el imputado no presenta antecedentes penales. En tal sentido lo procede y ajustado a derecho es aplicar el articulo 41 del Codigo Orgánico P.P., reformado publicad en gaceta bajo el N° 5208, de fecha 23-01-1998, como consecuencia jurídica dada al incumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial al Ciudadano L.V.M.C., por lo que a solicitud se sirva a revocar al Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 07-07-2006, contra mi representado ampliar el plazo de prueba al mismo por un año y ordenar se deje sin efecto la orden de aprehensión decretada en su contra para que el imputado se comprometa a cumplir con las condiciones a que bien tenga dictar esta altísima Corte.

PETITORIO

… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en aplicación al Principio de Extractividad de la ley procesal penal, establecido en el articulo 553 del Codigo Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial bajo el N° 5558 de fecha 14-11-2001, con fundamento en el ordinal 4 del articulo 452 ejusdem, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se sirva ampliar el lapso de prueba al mismo por un año más, así como dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada en su contra comprometiéndose , el imputado a cumplir con las condiciones que a bien tenga la Corte de Apelaciones a .imponer

(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 15-06-2005, se realizó la Audiencia Preliminar oportunidad en que este Órgano jurisdicicional admitió totalmente la Acusación presentada por el Abg. J.D.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado en contra del imputado L.V.M.C., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del Código penal, cometido en perjuicio de L.E. PEÑA MARTINEZ, oída como ha sido la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa Privada del mencionado acusado, conforme al articulo 42 del Codigo Orgánico Procesal Penal, Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso del cual el Representante del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción, y admitido como han sido los hechos, por parte del Acusado ante identificado, se decreto conforme al artículo 330 ordinal 8 ° del Texto Adjetivo Penal, en relación con las revisiones del articulo 42 ejusdem, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Ciudadano L.V.M.C., residenciado en la Avenida Municipal, Edifico la Porteña, piso 03, apartamento 07, Puerto la Cruz, quedando sometido a un régimen de prueba por UN AÑO, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.) El acusado deberá residir en la dirección antes señalad . 2.) Deberá presentarse por ante este Tribunal de Control cada 45 días. Ahora bien, consultado con el Sistema Juris 2000, se evidencia que el mencionado acusado se presento ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial penal hasta el mes de diciembre del año 2005, incumpliendo con el régimen de presentaciones periódicas impuesto en la oportunidad legal durante seis meses continuos, razones por las cuales se acuerda conforme al articulo 46 numeral 1° del Codigo Orgánico Procesal Penal, revocar la Suspensión Condicional del Proceso, y se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 Ejusdem. En consecuencia el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del Código penal, cometido en perjuicio de L.E. PEÑA MARTINEZ prevé una sanción penal de 02 a 06 años de prisión, cuyo termino medio al articulo 37 del Codigo Penal, corresponde 04 años de prisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Conforme al articulo 46 ordinal 1° del Codigo Orgánico Procesal Penal, revocar la Suspensión Condicional del Proceso y se dicta Sentencia Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al articulo 376 Ejusdem, en contra del Ciudadano L.V.M.C., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del Código penal, cometido en perjuicio de L.E. PEÑA MARTINEZ, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN; de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la respectiva Orden de CAPTURA a los órganos policiales competentes Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Por auto de fecha 12 de Febrero del 2008 fue admitido el Recurso de Apelación, y fijada la celebración de Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a dicha fecha, fundamentándose en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo la celebración de la misma en fecha 25 de Abril del 2008

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad legal fijada por esta Corte de Apelaciones, se celebró audiencia oral y publica, la cual se transcribe a continuación:

“….En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho, siendo las once de la mañana, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.C., en su condición de Defensor de Confianza del Imputado L.V.M.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 7/07/2006, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C. (PONENTE), Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: El recurrente Abog. A.M.C., Defensor de Confianza y el acusado L.V.M.C.; no así el Fiscal de Transición del Ministerio Publico Dr. J.D.P. ni la victima L.E. PEÑA MARTINEZ, notificados para esta audiencia. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al recurrente Dr. A.M.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que a mi representado le fue cercenado el derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el articulo 49.3 Constitucional, en virtud de que el Tribunal de Control Nª 4, aplico el principio de extractividad en audiencia preliminar celebrada en fecha 15/06/2005, y decretó la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial 5208, del 23/01/1998, en virtud de que los hechos que dieron inicio a la causa, sucedieron en el año 1997, el cual preveía la obligación de oír al acusado, para que este justificara su incumplimiento para las condiciones que le fueron impuestas al momento de decretarle la suspensión condicional del proceso, por tal razón solicito se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por ese Juzgado en fecha 07/07/2006, y reponga la causa al estado de que mi representado sea oído para que se justifique su incomparecencia; a todo evento de que el Tribunal no comparta lo esgrimido por la Defensa, solicito que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 4, sea revocada, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la referida gaceta oficial, no prevé sentencia condenatoria por incumplimiento, sino que este fuera llamado y oído para que justificara su incumplimiento, si no lo justificaba se le imponía nuevamente un régimen de presentaciones, cabe destacar que mi representado incumplió, por cuanto fue victima de unas lesiones personales en el momento que fue objeto de un robo, lo cual se puede evidenciar en la causa BP01-P-2006-461, cursante por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por tal razón solicito sea decretada con lugar la presente apelación, solicito decrete con lugar el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria, se revoque la misma. Es todo”. Seguidamente la Dra. M.B. formula la siguiente pregunta: ¿Cada cuanto tiempo se estaba presentando? “Se presentaba cada 45 días”. Otra: ¿Participo debidamente al Tribunal sobre la situación de su representado? “No, porque tuve conocimiento cuanto lo vi que se venia a presentar al Tribunal y ya le habían decretado la sentencia condenatoria”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado L.V.M., quien fue impuesto del contenido del Articulo 49.5 Constitucional, quien ratifico lo manifestado por su defensor. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al recurrente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el escrito apelación interpuesto y sea declarada la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nª 4, en fecha 07/07/2006, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal aplicado para este caso, era el del 23/01/1998, vigente para el momento de los hecho, que preveía la obligación de oír al imputado para que justificara su incumplimiento, el Tribunal sin oírlo le decreto una sentencia condenatoria,, que se decrete con lugar el presente recurso, se revoque la medida dictada a mi representado y se anule la sentencia condenatoria antes indicada, que se reponga la causa al estado de ser oído mi representado. Es todo.” Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las once y treinta horas de la mañana, concluyó el acto y conformes firman

LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACION

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por el recurrente, lo hace en los siguientes términos:

Se invoca el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a la…violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… Así mismo el pretendiente alega en su escrito recursivo la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinales 1º y 3º, violación del articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicado en Gaceta oficial N° 5.208, EXTRAORDINARIO de fecha 23 de Enero de 1998 y Violación de la ley por errónea aplicación del numeral 1° del articulo 46 Código Orgánico Procesal Penal, reformado publicado en gaceta oficial Extraordinaria N° 5.558 de fecha 14 de Noviembre de 2001, toda vez que antes de emitir cualquier pronunciamiento por el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al Ciudadano L.V.M.C., se debió haberlo oído, para que en ejercicio al derecho a la defensa y en uso de los medios establecidos, para la consecución del mismo, justificar su conducta contumaz al sustraerse del proceso, máxime cuando el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208 extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998 ratifica la garantía fundamental consagrada, en el numeral 3° del artículo 49 Constitucional, como es el derecho a ser oído que tiene toda persona. Circunstancias estas anteriormente señaladas que subsumen un acto inconstitucional producido por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sentencia dictada en fecha 07 de Julio del 2006.

En este orden de ideas el recurrente de autos; alega la violación al Debido Proceso dado que el Tribunal a quo, aplico el principio de extractividad en audiencia preliminar celebrada en fecha 15/06/2005, decretando la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial 5208 del 23/01/1998, en virtud de que los hechos que dieron inicio a la causa, sucedieron en el año 1997, el cual preveía la obligación de oír al acusado para que éste justificara, su incumplimiento para las condiciones que le fueron impuestas al momento de decretarle la suspensión condicional del proceso.

SOLUCION QUE SE PRETENDE: Que esta Superioridad decrete la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal recurrido en fecha 07 de Julio de 2006 y se reponga la causa al estado de que el Ciudadano L.V.M.C. sea oído para que justifique su incomparecencia; así como la revocatoria de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo, en base al artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal de fecha 23 de Enero de 1998 Gaceta Oficial Nº 5.208 EXTRAORDINARIO, ya que el dispositivo in comento no prevé sentencia condenatoria por incumplimiento, sino que el imputado fuera llamado y oído para que justificara el mismo.

Es procedente también observar que el reclamante en la Audiencia Oral y Publica realizada ante esta Corte de Apelaciones, indica que el incumplimiento del Ciudadano antes mencionado se debió a que fue victima de Lesiones Personales objeto de robo lo cual se puede evidenciar en las causa signada bajo el Nº BP01-P-2006- 461, cursante ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Instancia pasa a ser las siguientes observaciones: El Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es una Institución bizarra, donde pretende resolver el fondo del proceso penal, sin declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sobre la base del Principio de la Economía Procesal. Se trata de una aplicación anticipada de la posibilidad de la suspensión de la pena, cuando el imputado admite su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, lo cual salvaría la diferencia que existe entre la admisión y la declaración de certeza que la sentencia firme implica

Sobre este punto para optar a la Suspensión Condicional del Proceso se debe cumplir con ciertos requisitos establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se indican:

  1. Que los delitos imputados sean delitos leves, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo;

  2. Tener una buena conducta predelictual, la cual debe presumirse siempre, salvo prueba en contrario de las partes acusadoras de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

  3. Admisión del hecho del imputado, con reconocimiento expreso de responsabilidad.

  4. No encontrarse sometido a otra medida o beneficio similar, lo que debe también presumirse siempre a favor del imputado, correspondiendo la prueba en contrario a las partes acusadoras conforme al registro que por este artículo se instituye.

  5. Ofrecer una propuesta de reparación material o de conciliación con la victima, que viene a poner fin a la insuficiencia que presentaba la regulación de esta Institución en versiones anteriores del Codigo Orgánico Procesal Penal.

  6. El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal conforme al artículo 44.

Así mismo el recurrente de marras alega en su escrito recursivo el Principio de Extractividad contemplado en el artículo 553 del Texto adjetivo Penal que es del siguiente tenor:

Artículo 553. Extractividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.

Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones de la ley derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.

Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.

De la trascripción del artículo anterior se puede evidenciar; que la Extractividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la Ley, fuera de los límites temporales de su vigencia, como se sabe la aplicación de la ley tiene lugar, en principio desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aún para resolver, ciertos casos acaecidos bajo su vigencia y esto se llama ultractividad o actividad de la Ley más allá de su vigencia. De igual manera, las leyes nuevas pueden aplicarse a ciertos casos suscitados antes de su entrada en vigencia, caso en el cual estamos en presencia de la retroactividad de la Ley. La extractividad, es una denominación omnicomprensiva que abarca por igual a la ultractividad y a la retroactividad.

El primero de los supuestos del articulo 553 del Texto Adjetivo Penal, se refiere a la aplicación del Codigo Orgánico Procesal Penal reformado de 2001 a los procesos en curso y a los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado o acusado. Esto quiere decir un supuesto de retroactividad del Nuevo Codigo y debe ser aplicado sin reservas cuando sean mas favorable al imputado o acusado, pero solo respecto a situaciones atinentes a éste, sin vulnerar los derechos que la Ley nueva concede a otros sujetos procesales.

El segundo supuesto a que se refiere este articulo nos indica que si el nuevo Codigo no resulta más favorable al imputado o acusado, en lo procesos en curso o para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, se aplique entonces el Codigo anterior entonces estaríamos en presencia de la ley anterior ya derogada, aplicada a casos que deben resolverse con posterioridad a su derogación.

En este sentido, es menester referirnos a las normas que sobre el tema in comento existen en nuestro ordenamiento jurídico.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la letra establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo

.

Así como el Artículo 517 del texto adjetivo penal el cual indica:

Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aún cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad”.

Así las cosas tenemos que, el impúgnate alega entres otras cosas la violación del derecho a la defensa, derecho a ser oído y al debido proceso consagrado en los artículos 49. 1. 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo estos los siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Ahora bien de la revisión del escrito recursivo se evidencia que los hechos constitutivos del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, en agravio de L.E. PEÑA MARTÍNEZ ocurrieron en fecha 09 de Enero de 1997. En fecha 15 de Junio del 2005 se celebró la Audiencia Preliminar en contra del Ciudadano L.V.M.C. por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el citado admitió los hechos, decretándole la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad al articulo 37 del Codigo Orgánico Procesal Penal, derogado de fecha 23 de Enero de 1998 conforme a Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario, estableciendo en la respectiva acta las condiciones a seguir, en virtud de la aplicación del Principio de Extractividad contemplada en el artículo 553 del Texto Adjetivo Penal, dado que los proceso en curso y a los hechos punibles cometido con anterioridad se aplicarán la disposición del Codigo Anterior, siempre que sea más favorable al imputado o al acusado y debe ser aplicado sin reservas cuando sea mas favorable al imputado o acusado, pero solo respecto a situaciones atinentes a éste.

En este sentido, las normas del Código derogado son mas favorable a los reos que cometieron delito bajo su vigencia, sólo en aquellos casos donde los beneficios procesales estaban fundados en el quantum de la pena, como es el caso de la Suspensión Condicional del Proceso, para delitos con pena menor de ocho años. De tal manera que cuando alguien ha cometido un delito con pena máxima menor de ocho años de privación de libertad; pero mayor de tres, bajo la vigencia del texto anterior del Codigo Orgánico Procesal Penal hoy tendría el derecho a solicitar, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por aplicación retroactiva del articulo 37 del Codigo Orgánico Procesal Penal del 1998, por que esta Institución tiene como fundamento la pena imponible según la Legislación Sustantiva que es una Institución de Derecho material y no Procesal.

En este orden de ideas, en fecha 07 de Julio del 2006, el a quo, dicto auto revocando el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al Ciudadano L.V.M.C. en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 15 de Junio del 2005, en Acta de Audiencia Preliminar realizada, tomando como fundamento la aplicación del articulo 46 ordinal 1° del Codigo Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre del 2001 Gaceta oficial N° 5.558 Extraordinario, dictándole Sentencia Condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos ordenándose orden de captura al imputado de autos. Ahora bien de lo expuesto con anterioridad; si bien es cierto que el ciudadano antes prenombrado incumplió con en el Régimen de Presentaciones impuestas en fecha 15 de Junio del 2005 como se evidencia del Sistema Iuris 2000, no es menos cierto que el a quo, debió aplicar los efectos del dispositivo del articulo 41 del Codigo Orgánico Procesal Penal derogado de fecha 23 de Enero de 1998, conforme a Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario, el cual de manera taxativa indica: Si el imputado se aparta en forma injustificada de las condiciones que le fueren impuesta, el Juez oirá al Ministerio Publico y al Imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más. (Sic) (Negrillas de esta Corte) más no la aplicación del articulo 46 ordinal 1° del Codigo Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre del 2001 Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario, todo ello en virtud de la aplicación del articulo 553 del Texto Adjetivo Penal, en relación al Principio de Extractividad de la ley penal para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado o acusado con aplicación de la Ley Anterior, hechos estos que sucedieron en el año 1997.

Aunado a ello se evidencia la violación a normas Constitucionales como el debido proceso, derecho a la Defensa y derecho a ser oído, consagrados en los artículos 49.01 y .03 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el aludido acto procesal de fecha 07 de Julio del 2006, dictado por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal revocando el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al Ciudadano L.V.M.C. de conformidad con el articulo 46 ordinal 1° del Codigo Orgánico P.P., de fecha 14 de Noviembre del 2001 Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario, violó garantías, principios constitucionales y legales. En consecuencia, vista la violación ut supra esta Instancia declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.M.C., en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano L.V.M.C., anulando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Julio del 2006, por ser violatoria a garantías principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190, 191, y 192 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales del articulo 41 del Codigo Orgánico Procesal Penal derogado de fecha 23 de Enero de 1998, conforme a Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario principios fundamentales obviados por el Juez de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva penal, en virtud de la aplicación del Principio de Extractividad articulo 553, articulo 2° del Codigo Penal( RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL) y articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( PRINCIPIO INDUBIO. PRO-REO).

Ordenándose la reposición de la causa al estado de que el imputado manifieste las razones por el cual no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas en fecha 15 de Junio del 2005, condiciones estas que fueron impuestas de conformidad con el articulo 37, 38 39 y 41 del Codigo Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998, conforme a Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario, ordenándose a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución proceda a pronunciarse de conformidad al articulo 41 del Codigo Orgánico Procesal Penal derogado de fecha 23 de Enero de 1998

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.M.C., en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano L.V.M.C.. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Julio del 2006, por ser violatoria a garantías, principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190, 191, y 192 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuesto legales del articulo 41 del Codigo Orgánico Procesal Penal derogado de fecha 23 de Enero de 1998, conforme a Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario, principios fundamentales obviados por el Juez de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva penal, en virtud de la aplicación del Principio de Extractividad articulo 553 articulo 2° del Codigo Penal( RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL) y articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (PRINCIPIO INDUBIO. PRO-REO). SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el imputado manifieste las razones por el cual no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas en fecha 15 de Junio del 2005 condiciones estas que fueron impuestas de conformidad con el articulo 37, 38 39 y 41 del Codigo Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998, conforme a Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario. TERCERO: Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución proceda a pronunciarse de conformidad al articulo 41 del Codigo Orgánico Procesal Penal derogado de fecha 23 de Enero de 1998. CUARTO; Se mantiene la misma condición en la cual se encontraba el imputado: L.V.M.C. para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE

DRA. G.C.M.C..

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIORA

DR. C.F.R. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.B.

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