Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000047

ASUNTO: BP01-R-2007-000112

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la abogada R.H. SEPÚLVEDA RAMÍREZ actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana L.E.R.C. contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Marzo del 2007 mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: MARCA MAZDA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO ALEGRO 1.6 LS, COLOR AZUL, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 9FCBJ423020103426, SERIAL DEL MOTOR B3806462, PLACAS AEK-14X, USO: PARTICULAR; a la referida ciudadana.

Dándosele entrada en 28 de Mayo de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Ocurro ante su Competente Autoridad...a los fines de apelar del auto dictado por el Tribunal de Control No. 02 de este circuito Judicial Penal, el cual negó la entrega de un vehículo propiedad de mi Poderdante...mi poderdante adquirió un vehículo con las siguientes características: MARCA MAZDA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO ALEGRO 1.6 LS, COLOR AZUL, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 9FCBJ423020103426, SERIAL DEL MOTOR B3806462, PLACAS AEK-14X, USO: PARTICULAR. Basando su decisión en lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera eses Juzgador que el mencionado vehículo es imprescindible para la investigación ya que a su vez este no se ha podido individualizar por que carece de Registro Aduanero y las placas del mismo no registra en el Servicio Autónomo de Trasporte y T.T.A. mismo es sabido que el vehículo posee todos su seriales en su estado original y por ende no presenta adulteraciones de ningún tipo que pudiera hacer presumir la existencia de un ilícito o delito alguno, así como en la documentación que este posee se encuentra en regla. De igual forma y como se puede observar en el resultado de las experticias practicadas podemos apreciar con claridad que obviamente sobre este no recae solicitud alguna, y que tampoco existe persona distinta a mi representado o algún tercero, invocando el derecho de propiedad no generando controversia al respecto. Así mismo cabe destacar que no se ha podido demostrar hasta el momento que el vehículo en cuestión sea importado tal y como lo pretende hacer ver los funcionarios que practicaron la retención, de manera que de negársele la entrega material del referido bien se le estaría causando un gravamen irreparable ya que considero, salvo mejor criterio que la práctica anteriores trastocan, violan y conculcan disposiciones legales y constitucionales que indudablemente le ha ocasionado un perjuicio patrimonial. Por tal motivo apelo de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Control Circunscripcional mediante la cual niega la entrega material del vehículo antes descrito pues considero que no se tomo en consideración lo establecido en los siguiente artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 794 del Código Civil.

PETITORIO

En virtud de que el mismo no presenta adulteraciones en sus seriales y no existe ningún elemento de convicción que pueda hacer presumir que sea procedente de un ilícito, ni persona distinta a el recurrente solicitando la entrega material o atribuyéndose la propiedad del bien que aquí se reclama, razón por la cual no genera controversia alguna y así mismos no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial , no siendo imprescindible para la investigación, por no estar incurso en delito alguno.

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...En fecha 20 de Diciembre de 2006 es notificado el solicitante sobre la negativa de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Este Tribunal, a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa que la ciudadana L.E.R.C., consigna documentos relacionados con la titularidad del bien, como son, Documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador Caracas, de fecha 06 de Octubre de 2003, mediante el cual el ciudadano C.J.V.M., actuando como apoderado de J.J.M., realiza venta del vehículo antes identificado a la ciudadana L.E.R.C.. Documento de compra venta, efectuada por el ciudadano R.J.R.V. a J.J.M.V., autenticado en fecha 30 de Julio de 2003, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 23130178, emanado del Ministerio de Infraestructura, registrado a nombre del ciudadano R.J.R.V., de fecha 04 de Julio de 2003. Acta de Revisión de vehículo de las mismas características de fecha 29 de Septiembre de 2003, suscrita por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., bajo el Nº 013691, valida por tres (03) meses. Así mismo, cursa Experticia Nº 36, de fecha 19 de Enero de 2006, suscrito por el experto A.O.O., donde se deja constar que los seriales de identificación del vehículo en referencia son originales. Ahora bien, cursa en las actuaciones Oficio signado bajo el Nº 9700-083-460, de fecha 18 de enero de 2006, suscrito por el ciudadano Lic. RICARDO J MERENTES, Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitido al Lic. Gerente de la Aduana Principal Sede Guanta, mediante el cual hace del conocimiento a este último Despacho que el vehículo carece de Resguardo Aduanero, y el mismo fue Registrado Fraudulentamente en el Sistema Informático del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con las Matriculas AEK-14X, las cuales fueron sustraídas del depósito de la referida Institución, el cual guarda relación con las Actas Procesales numero H-065.731, iniciada por ante ese Cuerpo de Investigaciones, por uno de los delitos contra la Propiedad. Por otra parte, cursa Acta Procesal de fecha 16 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios EDGAR BARRETO, J.M., E.R., RODRERICK TORRES, A.M. Y M.G., adscritos a la Sub Delegación de Puerto La Cruz, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constar que una vez efectuada la revisión por el experto A.M., tanto a los seriales de identificación como a las matriculas que portaba el vehículo automotor, lograron constatar que las matriculas no le corresponden, según el año y modelo del vehículo, siendo elevada la consulta al SETRA, del CICPC, con sede en Caracas, se les indicó que las matriculas se encuentran solicitadas por, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con el STATUS RAP-90, ya que los datos del vehículo fueron incluidos fraudulentamente Por consiguiente, al no encontrarse plenamente individualizado el vehículo objeto de la presente solicitud, cuando observamos que las matriculas que lo identifican se encuentran solicitadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con el STATUS RAP-90, en virtud de haberse incluido los datos de manera fraudulenta; considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho es NEGAR el pedimento bajo los argumentos antes expuestos. Y Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA MAZDA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO ALEGRO 1.6 LS, COLOR AZUL, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 9FCBJ423020103426, SERIAL DEL MOTOR B3806462, PLACAS AEK-14X, USO: PARTICULAR; a la ciudadana R.H. SEPULVEDA RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana L.E.R.C. D.J.G.H.. De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución de un vehículo: MARCA MAZDA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO ALEGRO 1.6 LS, COLOR AZUL, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 9FCBJ423020103426, SERIAL DEL MOTOR B3806462, PLACAS AEK-14X, USO: PARTICULAR en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar esa instancia penal que el mencionado bien mueble carece de resguardo aduanero y el mismo fue registrado fraudulentamente en el Sistema Informático del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre con las matriculas AEK-14X el cual guarda relación con las actas procesales iniciada por ante ese Cuerpo de Investigaciones por uno de los delitos contra la propiedad, así mismo cursa acta procesal suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Puerto la Cruz donde se deja constancia que los seriales de identificación como las matriculas que portaba el vehículo lograron constatar que las misma a no le corresponde según el año y modelo de vehículo siendo que consultadas al SETRA con sede en Caracas se indica que las matriculas se encuentra solicitadas por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre con el STATUS RAP-90, ya que los datos del vehículo fueron incluidos fraudulentamente, por consiguiente no se encuentra plenamente individualizado.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega; observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es, la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, que del vehículo hoy solicitado, consta Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, donde se concluyo que los seriales de de identificación como el de las matrículas que porta el vehículo automotor no le corresponde, según el año y modelo del vehículo siendo la matrículas solicitadas por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre con el STATUS RAP-90 siendo que los mismos fueron incluidos fraudulentamente. Así mismo el Certificado de Registro de Vehículo a parece a nombre del ciudadano R.J.R.V..

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito.

El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aun cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Alzada fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa la decisión de fecha; 09 de Enero de 2007 objeto de impugnación, que la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“…CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 23130178, emanado del Ministerio de Infraestructura, registrado a nombre del ciudadano R.J.R.V., de fecha 04 de Julio de 2003. ACTA PROCESAL de fecha 16 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios EDGAR BARRETO, J.M., E.R., RODRERICK TORRES, A.M. Y M.G., adscritos a la Sub Delegación de Puerto La Cruz, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constar que una vez efectuada la revisión por el experto A.M., tanto a los seriales de identificación como a las matriculas que portaba el vehículo automotor, lograron constatar que las matriculas no le corresponden, según el año y modelo del vehículo, siendo elevada la consulta al SETRA, del CICPC, con sede en Caracas, se les indicó que las matriculas se encuentran solicitadas por, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con el STATUS RAP-90, ya que los datos del vehículo fueron incluidos fraudulentamente Por consiguiente, al no encontrarse plenamente individualizado el vehículo objeto de la presente solicitud, cuando observamos que las matriculas que lo identifican se encuentran solicitadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con el STATUS RAP-90, en virtud de haberse incluido los datos de manera fraudulenta; considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho es NEGAR el pedimento bajo los argumentos antes expuestos. Y Así se decide.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en la experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo como a las matrículas que los mismo no le corresponde, según el año y modelo del vehículo, dado que los datos del mismos fueron incluidos fraudulentamente , aunado a ello el certificado de registro o titulo de propiedad aparece a nombre del Ciudadano; R.J.R.V., y que el citado bien mueble carece de resguardo aduanero así mismo guarda relación con las actas procesales Numero H-065.731 iniciada por ante ese Cuerpo de investigaciones por uno de los delitos contra la propiedad en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.

Se constata que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, por que solo demuestra con la documentación consignada al estudio de la causa principal observándose Documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador Caracas, de fecha 06 de Octubre de 2003, mediante el cual el ciudadano C.J.V.M., actuando como apoderado de J.J.M., realiza venta del vehículo antes identificado a la ciudadana L.E.R.C.. Documento de compra venta, efectuada por el ciudadano R.J.R.V. a J.J.M.V., autenticado en fecha 30 de Julio de 2003, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 23130178, emanado del Ministerio de Infraestructura, registrado a nombre del ciudadano R.J.R.V., de fecha 04 de Julio de 2003 hecho por la cual no se halla demostrado con otro elemento de convicción que corrobore sus dichos y que genere la convicción en el caso que nos ocupa, y al estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, el cual se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no estando llenos los supuestos previstos en la normativa legal vigente, para hacer obligante la entrega del mismo.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar la referida denuncia.

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde entre otras cosas establece que: “…los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, el solicitante no demostró ser el propietario o por lo menos el poseedor legítimo del vehículo solicitado para proceder a la entrega del mismo bien sea porque ha comprobado su condición de propietario tal y como lo exige la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su articulo 10 o de poseedor de buena fe de acuerdo a lo que establece en Código Civil, por esta razón, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho; y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y en consecuencia se confirma totalmente la decisión del Juez a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.H. SEPÚLVEDA RAMÍREZ actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana L.E.R.C. contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Marzo del 2007 mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: MARCA MAZDA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO ALEGRO 1.6 LS, COLOR AZUL, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 9FCBJ423020103426, SERIAL DEL MOTOR B3806462, PLACAS AEK-14X, USO: PARTICULAR. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui del 22 de Marzo del 2007que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal aquo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,

La Jueza Presidenta (PONENTE),

Dra. G.C.M.C.

El Juez Superior, La Juez Superior

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

La Secretaria,

Abg. ROSYMAR RONDÓN

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