Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013- 000265.

PARTE INTIMANTE: G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.331.003.

APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.097.

PARTE INTIMADA: FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: Y.C.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65064

MOTIVO: RECLAMO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 05 de marzo de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 13 de marzo de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…INADMISIBLE LA SOLICITUD DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE EXPERTO CONTABLE, incoada en fecha 29 de enero de 2013, por el ciudadadano P.A., inscrito en el ipsa bajo el numero 56.097, en su carácter de apoderado judicial de la experta contable ciudadana G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.331.003, en contra de FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, representada judicialmente por su apoderada judicial Y.C.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65064. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticinco (25) de marzo de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte intimante basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que reclama el pago de sus honorarios profesionales que se causaron por la experticia complementaria del fallo, la recurrida establece que por las prerrogativa que goza el ente demandado no puede ser intimado, sin embargo, el TSJ, ha establecido en distintas sentencias que si puede ser condenado entes del Estado. Señala varias decisiones de distintas Salas, en las cuales no se les condena en costas pero si estos costos (experto).

En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe en la declaratoria de inadmisibilidad del reclamo efectuado por la experto contable G.G. en el asunto signado AP21-L-2006-004789, a este respecto debemos hacer las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas, de tal manera que la doctrina ha tratado de precisar el concepto.

Así el tratadista Borjas dice que costas son: todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente.

Por su parte M.A. dice que por costas debe entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquiera actuación procesal.

En el derecho comparado J.G., la define como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata de su producción que causa inmediata.

La doctrina patria establece la clasificación de las costas en cuatro categorías a saber:

• Las necesarias que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende los derechos de: los emolumentos de los auxiliares de justicia, las indemnizaciones a los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones etc.

• Las útiles que comprenden los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley, ni el juez ha exigido su asistencia.

• Delicadas o de lujo, que son las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos.

• Superfluas que son las que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso.

Siendo así podemos señalar que los expertos contables son considerados auxiliares de justicias al igual que los intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros; encontrándose de acuerdo con la clasificación anterior en las costas necesarias y que

el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dicto sentencia No. 63 en fecha 26 de junio de 2008, en la cual al respecto señaló lo siguiente:

… La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana D.A.H., en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia

.

De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.

Así, en la sentencia No. 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

Tambien se pronunció la Sala Plena respecto a este punto en decisión de fecha 12-12-2007, al señalar sobre este punto:

“Asumida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento que, por cobro de honorarios profesionales, instauró la ciudadana J.d.C.R. de Hernández contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A., para lo cual observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala constató que en fecha 21 de febrero de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a designar como experto contable a la ciudadana J.d.C.R. de Hernández, a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2004, con ocasión al juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instauró la ciudadana J.Y.B.P. contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

Asimismo, verificó la Sala que, en fecha 02 de marzo de 2005, la ciudadana J.d.C.R. de Hernández consignó la experticia requerida, la cual fue aceptada tanto por el Tribunal como por las partes del proceso.

Siendo ello así, se evidencia que la ciudadana J.d.C.R. de Hernández prestó sus servicios como experto contable dentro de dicho proceso, es decir, que se desempeñó como auxiliar de justicia, significando entonces que estaba en la obligación de proporcionar la asistencia requerida por el Juez, por lo que su intervención la integró al sistema de administración de justicia.

La Sala también constató que la ciudadana J.d.C.R. de Hernández, al considerar que no le fueron cancelados sus honorarios profesionales, interpuso una demanda por intimación de honorarios ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser éste el órgano jurisdiccional que la designó como experto contable.

Al respecto, es preciso destacar el dispositivo de la sentencia emanada de dicho Juzgado, mediante la cual se ordenó la participación de la ciudadana J.d.C.R. de Hernández como experto contable, en los siguientes términos:

(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana J.Y.B.P., titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.691.492 contra la firma mercantil CORPORACIÓN KIOTO COMPAÑÍA ANONIMA, debiendo cancelar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.998.369,04). En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada (…)

(resaltado nuestro y mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana J.d.C.R. de Hernández, resulta preciso referir el contenido de la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal (caso: L.C.S.), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el Dr. CAPALDO SAPINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:

‘…Al respecto esta Alzada, observa que el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C.....’

Evidenciándose claramente, que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino de emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma). Siendo manifiesto que el intimante indicó, el hecho de haber firmado la boleta de notificación del Tribunal, en fecha 20-10-1993, aceptando el cargo, que le fue designado por el mismo, para la realización del documento de condominio del Edificio MADISON, asi como también su debida protocolización, según consta en diligencia, con juramento de Ley que le otorgó el carácter de Experto. Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto (…)

Resultando del análisis realizado supra, que ninguno de los jueces de mérito, debieron conocer del pleito por honorarios profesionales del experto L.C. ya que tal asunto correspondía al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronunció en auto del 16 de junio de 1998 en el juicio contra C.A.P.R. y otros, expediente 588, con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1999.

En este orden de ideas, lo cierto es que, en el caso particular ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser quien designó al intimante como experto …(resaltado nuestro y mayúsculas del original).

Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:

…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…

(resaltado de la Sala).

Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana J.d.C.R. de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana J.d.C.R. de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar que la competencia para conocer y tramitar la incidencia que por intimación honorarios profesionales instauró la ciudadana J.d.C.R. de Hernández le corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

A este respecto, ha señalado este Juzgado Superior, en decisión de fecha 13-12-2011, en expediente AP21-R-2011-001854, lo siguiente:

… Al respecto observa esta Juzgadora que ni la Ley adjetiva especial ni en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulado el procedimiento a seguir relativo el procedimiento ante la exigencia de los auxiliares de justicia para el cobro de sus honorarios profesionales ni el órgano que debe conocer tal reclamo, mas si ha precisado nuestro M.T. que el procedimiento legal para el cobro de emolumentos de expertos, peritos, así como de otros auxiliares de justicia, plantea incidencias distintas de las previstas para la acción de cobro ordinario de honorario profesionales de abogados, siendo que dichos procedimientos son normados por reglas aisladas contenidas en distintas leyes, según se trate de la especialidad del experto que pretenda el pago de sus honorarios, por lo que si bien es cierto que la Ley de Abogados prevé dentro de su articulado un procedimiento de intimación, el mismo no puede ser aplicable para el cobro de los honorarios profesionales de los expertos contable como auxiliares de justicia, debido a que el mismo es especial y solo regula el cobro de honorarios de los profesionales de los abogados, siendo el criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia No. 21 de fecha 12 de marzo de 2008, el cual señalo que los juicios de intimación de honorarios profesionales de expertos contables designados a los fines de la realización de experticias complementarias del fallo, deben ser tramitados en cuadernos separados ante el Tribunal que los designo y juramento como Auxiliares de Justicia, señalando además que para tal reclamación debe aplicarse el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999 y visto que en el caso que nos ocupa se observa que en fecha 14 de julio de 2011, el recurrente presento escrito de intimación de honorarios profesionales a la demandada, debido a lo cual el Juzgado a quo ha debido abrir un cuaderno separado para tramitar dicho procedimiento incidental y de esa manera dar cumplimiento al criterio jurisprudencial antes señalado. Asimismo es preciso señalar que según decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2001, en el caso L.C., las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden al Tribunal de la causa en le juicio en le cual fue ordenada la intervención de este, por ser este un acto de carácter judicial vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, debido a lo cual siendo el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados por el en principio. Considera esta Alzada que las causas sentenciadas el experto tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por la elaboración del informe pericial consignado, formando parte dicho experto del sistema judicial, configurándose el supuesto contemplado en el articulo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual señala que el experto tiene derecho al cobro de honorarios profesionales causados por la elaboración del precitado informe ordenado en la decisión proferida en el juicio, los cuales serán fijados por el Juez de acuerdo a la forma prevista en los artículos 54 del Decreto y 10 de la Ley del señalado instrumento referencial de honorarios mínimos, por lo cual en el presente caso procede la intimación en contra del Instituto Nacional de Hipódromos respecto al cobro de honorarios por parte del experto contable, causados por la elaboración del informe pericial, siendo estos emolumentos de un auxiliar de justicia conforme a las previsiones contenidas en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, situación que como ya ha sido expresada se encuentra en el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, por lo cual es forzoso para quien decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto tal como se hará en la parte dispositiva del fallo…

De las sentencias parcialmente transcritas se puede observar que los honorarios profesionales de estos auxiliares de justicia no son fijadas por ellos mismos de manera autónoma, sino que por el contrario quien los debe fijar conforme lo establece la mencionada Ley de Arancel Judicial y en el caso que nos ocupa es el Juez, se observa que fueron fijados sus honorarios posteriormente o conjuntamente con la experticia realizada, por lo que como quiera que no fue determinado con anterioridad, asimismo, no consta solicitud de designación de experto público para la cuantificación de lo condenado, y constituyéndose el monto de dichos honorarios en costos del proceso, deberán se debe ordenar su cancelación a quien corresponda según las resultas del juicio y dado que los mismos son esencialmente necesarios para la cuantificación del monto a cancelar al accionante, como se señaló precedentemente, , es por lo que es forzoso para esta Juzgadora modificar la recurrida y ordenar al Tribunal 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actúe conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial por aplicación analógica según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando por auto expreso el monto que debe cancelar la condenada de los honorarios de la experto contable G.G., a los fines de la tramitación de su respectivo pago y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2013. SEGUNDO: MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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