Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

A.A.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por la abogada G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.452.364, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.413, actuando en su carácter de Vicepresidente de la firma mercantil LICORERIA LIDER C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, día veintiuno (21) de marzo de 2002, bajo el Nro. 53, Tomo 42-A-Sgdo, ejerce Acción de A.C., conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, de petición, oportuna y adecuada respuesta y l.e. de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 51 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el N° 0180.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2002, dirigió solicitud identificada con el Nro. 331, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Coordinación de Alcohol y Especies Alcohólicas, Región Capital, a los fines de obtener la Autorización y Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas, cuyo registro y autorización le fue otorgado en fecha 12 de junio de 2003, con el Nro. 002-MN-07572, el cual corre inserto en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, en el mismo orden de ideas esgrime la parte presuntamente agraviada que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Timbres Fiscales, renovó anualmente dentro del termino legal los respectivos permisos, es decir, en los años 2003 y 2004. A partir del año 2005, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas publicada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2005, Gaceta Oficial Nro. 38.238 se facultó a las Alcaldías para el cumplimiento de dicha Ley, por lo que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le fue otorgada la Patente de Industria y Comercio.

Ahora bien, arguye la representación Judicial de la parte presuntamente agraviada que procedió a solicitar la renovación de la autorización de expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 2006, mediante solicitud Nro. 00065, ante la Dirección de Rentas de la mencionada Alcaldía, conforme al artículo 9 de la Ordenanza Sobre Licencias y Comercio de Licores del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin obtener hasta los actuales momentos la respuesta debida a su requerimiento, aun y cuando la referida solicitud ha sido reiterada durante el presente año.

Expone la parte presuntamente agraviante que con tal abstención por parte de la Administración se está vulnerando el Principio de Legalidad, debido a que adicionalmente a lo establecido por Ley se le está exigiendo como requisito someter la obtención de tal permiso al aval del C.C., violando de forma flagrante las normas tributarias vigentes, especialmente los artículos 31 y 32 de la Ordenanza Sobre las Licencias y Consejos de Licores, que regulan el mecanismo y requisitos necesarios para la renovación de la Licencia de Licores, e indicando claramente la oportunidad en que se le dará respuesta a su petición, no sujetándose a la Ley y al Derecho.

Alega la parte presuntamente lesionada de sus derechos constitucionales, que de las licencias concedidas anteriormente se demuestra que la propia Administración, Alcaldía, se permite desconocer el criterio empleado de política fiscal que hasta ahora se habían establecido legalmente, por lo que la Alcaldía no actuó con el procedimiento legalmente establecido, al supeditar el otorgamiento de la renovación de la licencia de licores con nuevos requisitos no contemplados en la Ordenanza de Licores del Municipio Sucre, ni en la Ley. En el mismo orden de ideas señala que el otorgamiento de la renovación de la licencia, constituye un derecho que le asiste, y que al acreditar los requisitos establecidos por la Ordenanza y presentarlos en la Dirección de Rentas del Municipio Sucre, y ser debidamente recibidos correspondía renovársele la Licencia para el Expendio de Licores.

Que la respuesta a su petición debe ser adecuada al contenido de su solicitud, pronunciándose sobre la procedencia del requerimiento al haber cumplido con los requisitos exigidos por dicha autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Invoca la parte presuntamente agraviada que se le conculcó se derecho de Petición, Oportuna y Adecuada Respuesta, el Debido Proceso y la L.E. consagrados en los artículos 51, 49 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no haberse la Administración ni siquiera pronunciado sobre su solicitud a la cual tiene derecho como administrada, y que le limita la actividad económica que cumple su establecimiento mercantil.

Solicita se le restablezca la situación jurídica infringida, se le ordene a los funcionarios competentes expedir la oportuna y adecuada respuesta, cónsona con la petición formulada y los recaudos acompañados con una respuesta positiva y satisfactoria.

Manifiesta que la abstención por parte de la Administración es violatoria del derecho de la seguridad jurídica, y precisamente, para prevenir y evitar que ocurran este tipo de conductas la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos incorporó, en su artículo 15, el principio de convalidación tácita de los tramites.

Solicita que la presente Acción sea Admitida, se ordene de inmediato el restablecimiento del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta de conformidad con los artículos 31 y 32, de la Ordenanza Sobre Licencias y Comercio de Licores del Municipio Sucre del Estado Miranda y que este Órgano Jurisdiccional proceda a autorizar la solicitud de renovación de su Licencia de Licores, y por ultimo solicita medida cautelar innominada contra la situación fáctica en el ejercicio de sus actividades económicas, que le garanticen su derecho al trabajo y al libre comercio, y le permitan continuar funcionando hasta tanto sea renovada la Licencia de Licores.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte actora, en atención a la presente Acción de Amparo medida cautelar innominada contra la situación fáctica que le permita la continuidad en el funcionamiento de sus actividades económicas hasta tanto sea renovada la Licencia de Licores

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Estima necesario esta sentenciadora, establecer su competencia para conocer en primera instancia de los casos como el de autos, y a tal respecto observa que, la presente Acción es interpuesta, contra las supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, ejercidas por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer la presente causa, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide, y que por tratarse el presente caso, de una Acción de A.C. autónoma, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta (amparo autónomo), para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de medida cautelar.

Revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción, a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 6, ubicado en el titulo II de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. y que configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Igualmente las características principales y fundamentales del procedimiento de A.C., deriva de su extraordinariedad, y en efecto no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos judiciales o administrativos, y solo en aquellos casos en que las vías ordinarias se dejen ver como ineficientes o no conforme con la protección solicitada, de manera realmente excepcional, es que el Amparo será admisible.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales cuya violación alega el accionante, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Para resguardar la esencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo.

Así pues, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la misma extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la Acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida.

Es por ello, que en base a las consideraciones precedentes, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el actor, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión producirían más que un restablecimiento de la situación jurídica infringida, una solución a reclamos cuyo contenido es más a fin a un Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, desnaturalizando la esencia de la acción de Amparo. Así pues el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida y la constitución en el derecho de una obligación especifica y concreta de la Administración, mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, y disponiendo igualmente de los medios cautelares necesarios para garantizar la premura y urgencia de la situación planteada.

Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se han planteado los términos de la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir el medio idóneo, como es el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, y así se decide, a mayor abundamiento, es de señalar que la parte presuntamente agraviada pretende que por esta vía de A.C., además de que se le resguarde el derecho a la l.e. y al debido proceso, se le garantice el ejerció de su derecho de petición y oportuna respuesta, y que el pronunciamiento de la Administración sea en forma positiva y satisfactoria, observa esta Juzgadora: Que no le está dado a través de esta Acción ordenar a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, emitir respuesta conforme a los requerimientos del accionante, por cuanto la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional, solo estaría limitada a ordenar a que cumpla con su obligación de realizar su particular pronunciamiento apegado al Derecho y a la Ley.

Por otra parte, solicita a esta instancia Judicial que proceda autorizar la solicitud de renovación de la Licencia de Licores, con lo cual pretende que con el fallo de este Órgano Jurisdiccional supla la omisa conducta del órgano administrativo, lo cual no es compatible con la naturaleza de la Acción de A.C., cuyo fin es la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, es decir, un efecto restitutorio y no constitutivo.

IV

DECISIÓN

Por los motivos precedentes este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de A.C. interpuesta por la abogada G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.452.364, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.413, actuando en su carácter de Vicepresidente de la firma mercantil LICORERIA LIDER C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, día veintiuno (21) de marzo de 2002, bajo el Nro. 53, Tomo 42-A-Sgdo, por la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, de petición, oportuna y adecuada respuesta y l.e. de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 51 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Siete (2.007).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ TORRES.

En esta misma fecha 28-09-2007, siendo la Una y Treinta (01:30) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ TORRES.

Exp. Nº 0184/BBS/EFT/JDA

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