Decisión nº 499-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO Nº 1

AÑOS 196º y 147º

DEMANDANTE: G.K.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.743.

DEMANDADO: J.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.188.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 22 de marzo de 2.006, la ciudadana G.K.P.G., ya identificada, en representación de su hijo el niño (omitido art. 67 LOPNA), asistida por la abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó sea citado el ciudadano J.A.Á.R. ya identificado, a los fines de que se fije una obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de que cubra los gastos médico, medicina, vestuario, recreación, educación. Asimismo, un bono especial por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en el mes de diciembre. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 27 de marzo de 2.006, se ordenó citar al demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 03 de abril de 2.006, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y ese mismo día se citó al demandado. En fecha 06 de abril de 2.006, día fijado por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana G.K.P.G. al acto. En esa misma fecha, el ciudadano J.A.Á.R., dio contestación a la demanda. En fecha 17 de abril de 2.006, compareció la ciudadana G.K.P.G. y consignó escrito de pruebas. En fecha 18 de abril de 2.006, mediante auto se admitieron las pruebas salvo apreciación en la definitiva y se ordenó oír la declaración de los testigos Vicsiri Betancourt y Elaismar Carrasco, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.377.590 y 13.345.663 respectivamente. En fecha 20 de abril de 2.006, compareció el ciudadano J.A.Á.R. y consignó pruebas documentales. En fecha 21 de abril de 2.006, compareció la ciudadana G.K.P.G. y consignó escrito de pruebas y ese mismo día se admitieron las pruebas documentales de la parte demandada. En fecha 24 de abril de 2.006, se oyeron las declaraciones de los testigos Vicsiri Betancourt y Elaismar Carrasco y ese mismo día mediante auto se admitieron las pruebas documentales de la parte demandante. En fecha 02 de mayo de 2.006, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó oficiar al organismo empleador. En fecha 10 de mayo de 2.006, se agregó a los autos comunicaciòn s/n emanado del organismo empleador. En fecha 17 de mayo de 2.006, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Asimismo, la norma del artículo 366 de la ley especial expresa que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y la del artículo 369, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”. De las normas de los artículos trascritos con anterioridad se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, alegó, que se ha entrevistado varias veces con el padre de su hijo, con el objeto de que la ayude en su manutención, lo cual no ha sido posible, ya que él se niega. Que su hijo tiene tres años y el padre nunca ha cumplido con su obligación de darle alimentos, manifestando que no tiene dinero. Que actualmente está desempleada, que es estudiante y le resulta muy difícil debido al alto costo de la vida cubrir sola los gastos de alimentación, vestido, educación y salud de su hijo. Que por ello acude ante este órgano judicial, para demandar al ciudadano J.A.Á.R., para que fije el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además que cubra los gastos de medicinas, vestidos, recreación y educación, más un bono de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en el mes de diciembre. Por su parte el demandado, en el momento de dar contestación a la solicitud, expuso entre otras cosas, que era falso que se niega a ayudar a la demandante en la manutención de su hijo, ya que esta pendiente siempre de él. Que es demasiado elevado lo que le pide para la alimentación de su hijo. Que no puede pasarle esa cantidad porque solo es obrero de una frutera, que aunque sea de su madre, él tiene que trabajar para que le paguen por su trabajo y que no tiene sueldo fijo. Igualmente expuso que tiene un hogar formado por su esposa y dos hijos a quienes también debe mantener y por ultimo ofreció la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales.

Expuestos así los alegatos de las partes y señalado el derecho aplicable a la presente causa, pasa la Sala al análisis de los elementos referidos con anterioridad, como son: la filiación legal, la necesidad e interés y la capacidad económica del demandado, elementos fundamentales para la determinación del monto de la obligación alimentaria.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos tienen en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral, de conformidad con la norma del artículo 30 de la Ley especial anteriormente referida. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio 3, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, de conformidad con la norma del articulo 366 arriba transcrito, la presente acción es procedente y así se decide.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sin embargo, consignó una serie de documentales, como informes médicos que corren insertos en los folios 16 y 17 de autos, constancias de estudio de su hijo y de la solicitante y promovió prueba de testigos, pasando así la Sala al análisis probatorio.

Testimoniales:

La demandante promovió las declaraciones de las testigos, ciudadanas Vicsiri Betancourt y Elaismar Ninoska Carrasco.

La ciudadana Vicsiri Betancourt, en su declaración expuso, que: conoce a las partes. Que el demandado se ha negado en varias oportunidades a cancelar el monto de la obligación alimentaria. Que la abuela es quien cubre los gastos médicos, que el niño tiene una enfermedad. Y que le consta lo declarado porque no quiere que se hagan injusticias, porque lo conoce y conoce el caso del niño.

La ciudadana Elaismar Ninoska Carrasco, en su declaración expuso, que: conoce a las partes. Que el demandado se ha negado en varias oportunidades a cancelar el monto de la obligación alimentaria. Que quien costea los gastos del niño es su abuela materna. Y que le consta lo declarado porque está al tanto de todo, aparte de que vive al frente de la casa de la demandante y sabe que el niño tiene que ir al médico porque no puede comer cualquier tipo de comida ya que tiene problemas estomacales.

Vistas las deposiciones de las testigos, ciudadanas Vicsiri Betancourt y Elaismar Ninoska Carrasco, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que son contestes en afirmar que el ciudadano J.A.Á.R. no cumple con su obligación compartida e irrenunciable de mantener a su hijo, aunque este hecho no es el controvertido en el presente juicio, y que la abuela materna es quien cubre los gastos del niño incluyendo médicos por estar enfermo.

En cuanto a los informes médicos que corren insertos en los folio 16, 17 y 27 de autos, por si solos carecen de valor probatorio de conformidad con las norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existen las deposiciones de las testigos las cuales fueron examinadas anteriormente, donde coinciden que el niño tiene una enfermedad estomacal, por tanto, quien juzga considera que todos estos elementos como informes médicos y declaración de las testigos constituyen en su conjunto indicio suficiente que hacen presumir que el n.J.A.Á.P. presenta un trastorno estomacal que debe ser tratado médicamente.

La constancia de estudio que corre inserta en el folio 28 del expediente, no se valora de conformidad con la norma del artículo 431 eiusdem, pues, al tratarse de un tercero se requiere la ratificación de la firma mediante la prueba testifical.

Constancia de estudios de la demandante, la cual no se aprecia por considerar quien juzga que con ella no se demuestra uno de los elementos importantes para la determinación de la obligación alimentaria, como son las necesidades específicas del hijo de la demandante.

A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas del niño, aparte de la médica, quien juzga está conciente que existe el hecho de que él necesita de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, esta Sala mediante auto para mejor proveer ordenó oficiar al presunto organismo empleador a los fines de que informara sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibiera el demandado. Es así que se recibió respuesta de dicho organismo, exponiendo que el demandado labora en esa empresa como obrero temporal, devengando un salario semanal de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y que dada la calidad del servicio que presta el demandado en esa Frutera, no goza de ningunos de los beneficios laborales. Examinada esta constancia, para quien juzga no es convincente, debido a la confesión del propio demandado en el momento de dar contestación a la demanda, que es su madre la propietaria de la Frutera en la cual labora, y por otra parte por el salario que dice que devenga, cuando el salario mínimo actual es de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares mensuales (465.000,oo Bs.), sin embargo, se tomará en cuenta como indicio de que el ciudadano J.A.Á.R. desempeña un trabajo aunque su ingreso sea dudable, y se fijará el monto de la obligación alimentaria con base al salario mínimo actual decretado por el ejecutivo nacional, de conformidad con la norma del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

Con relación a la capacidad económica del obligado, éste promovió una serie de medios probatorios, los cuales esta Sala pasa al examen de cada unos de ello:

Fotocopia del acta de matrimonio entre los ciudadanos J.A.Á.R. y G.J.M.S. inserta en el folio 23 de autos, fotocopias de las partidas de nacimiento de otros hijos, que corren insertas en los folios 24 y 25 de autos, estos documentos se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de un documentos públicos conforme con lo establecido en las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil sumado a que no fueron impugnadas de conformidad con la norma del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se supone, que el ciudadano cubre las necesidades tanto de su esposa como de sus hijos, que por igual que el n.J.A.Á.P. requieren de la ayuda y manutención de su padre, demostrando con ellas que posee otras cargas familiares.

Observa la Sala, que el demandado en el momento de dar contestación a la demanda ofreció la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,oo) sin excluir los demás gastos, suma ésta que apegada a la realidad económica del país resulta ínfima, no alcanzaría para cubrir todo lo que abarca el contenido de la obligación alimentaria, es decir, sustento, médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación entre otros. Pero quien juzga está conciente de la inflación que impera en el país, como también que debe ser lo más justa posible, para no violar los derechos que como ser humano tiene el demandado y sus otros hijos, por tanto, el demandado debe hacer un esfuerzo para cumplir con algo más de lo ofrecido para los alimentos y además proporcionar el 50% de los demás gastos que requiera el niño y en este caso en especial, para la atención médica que solicita y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana G.K.P.G., en representación de su hijo (omitido art. 67 LOPNA)contra el ciudadano J.A.Á.R.. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales a razón de treinta y cinco mil (Bs. 35.000 ,oo) quincenales, además el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el niño requiera. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.

De conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento del pago del monto de la obligación alimentaria fijado y por cuanto, el demandado a pesar de que sea temporal, labora para la empresa “Frutera “14 de Febrero”, se dicta medida de retención sobre el monto fijado, la cual deberá conforme con la norma del artículo 380 eiusdem ser cumplida por dicha empresa, quien lo depositará en la cuenta de ahorro que la ciudadana G.K.P.G., deberá aperturar en algún banco de esta ciudad.

Con respecto a la fijación de la bonificación para gastos en el mes de diciembre, se fija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) la cual el demandado deberá depositar durante la primera quincena de ese mes en la cuenta de ahorro que aperturarà la demandante cuyo beneficiario será el n.J.A.Á.P..

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de mayo de 2006. Años: 196º y 147º

La Juez Titular N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el N° 499 -2.006 y se publicó siendo las 09:00 am.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

EXP.1SJ.4668-06

RCZ.bma.01

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