Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano S.A.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.J.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.259.507, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Por la parte querellada actuaron los abogados en ejercicio, I.P.U., M.A.B.R., F.R.G.R. y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.716, 65.657, 97.814 y 25.033, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 1° de octubre de 1974 y egresó el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/Sub Director.

Que en fecha 29 de noviembre de 2006, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de treinta y ocho millones doscientos setenta y cinco mil ciento veintisiete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 38.275.127,83)

Que en el cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veinte millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos veintidós bolívares con ocho céntimos (Bs. 20.962.622.08).

Que la primera diferencia surge con ocasión a la Indemnización de antigüedad, por cuanto por este concepto la Administración determinó la cantidad de dos millones ochocientos ocho mil quinientos veintiocho bolívares, sin tomar en cuenta los años de servicio comprendidos entre los años 1974 y 1988 para la determinación del capital y los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad, por lo que alega existe una diferencia de Cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos veinte bolívares con treinta céntimos (Bs.4.285.620,30).

Que la segunda diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado por un error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo que arroja una diferencia a su favor de trescientos veintitrés mil doscientos noventa y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 323.291,22)

Que con relación a los intereses adicionales alega una diferencia de veinticinco millones trescientos veintiséis mil cientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 25.326.138,84), ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del interés de fideicomiso acumulado, esto incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que según la parte actora la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos y manifiestan que esto puede ser observado en la planilla de cálculo de los Intereses Adicionales de las prestaciones sociales (folio 15) por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que, según la querellante, significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (folio 16) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de veintiún millones ciento doce mil seiscientos veintidós bolívares con ocho céntimos (Bs. 21.112.622,08), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, observan en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de veinte millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos veintidós bolívares con ocho céntimos (Bs. 20.962.622,08), por lo que a su ver, una vez más vuelve a efectuarse un descuento de Bs.150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente para la parte querellante que el Ministerio efectuó un doble descuento.

Que en resumen la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior es de treinta millones ochenta y cinco mil cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 30.085.050,36).

Que del cálculo del régimen vigente, se desprende que “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de trece millones veintiséis mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 13.026.885,45)”, sin embargo la querellante considera que existe una primera diferencia a su favor de tres millones doscientos treinta y seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.236.341,80), como consecuencia del error de cálculo en los intereses acumulados.

Que se observa un descuento de quinientos cinco mil trescientos cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 505.347,14) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que en resumen la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente según la actora es de tres millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.741.688,92)

Que al sumar las cantidades antes señaladas, existe una diferencia de prestaciones sociales a su favor de veintinueve millones quinientos cuarenta y un mil ciento dieciocho bolívares con noventa y ocho céntimos (BS. 29.541.118,98)

Que el interés de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones a la querellante asciende a la cantidad de treinta y seis millones trescientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 36.335.643,97).

Finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad correspondiente, la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación alegó, esencialmente, lo siguiente:

Como punto previo al fondo de la querella, invocó el incumplimiento del requisito previo contemplado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece el procedimiento administrativo previo como condición ineludible para la admisión de las demandas de contenido patrimonial incoadas contra la República.

Que niega rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, en los siguientes términos:

Que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los interés legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Que el supuesto negado que la República fuera condenada a pagar intereses moratorios, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la querella

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo debe este órgano jurisdiccional pronunciarse con respecto a la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, referente a la falta de agotamiento por parte de la querellante del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio mediante el cual se ha establecido que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podrían interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

Así, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se indicó, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República. Sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración que comprende todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.

De igual forma, es oportuno traer a colación sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de febrero de 2003 en la que, reiterando criterios anteriores, estableció que la querella funcionarial constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones.

Es por ello, que se reitera que lo estatuido en la aludida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al juicio administrativo previo a las demandas contra la República, no resulta aplicable a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, por la naturaleza del derecho reclamado la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en la para entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, sin que ello, en modo alguno, signifique en el presente caso la vulneración de las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que, a su decir, le corresponden por concepto de los intereses de las prestaciones sociales; e, igualmente, acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En cuanto a la reclamación planteada por diferencia en el cómputo de la Indemnización de antigüedad, al no tomar la Administración los años de servicio comprendidos entre los años 1974 y 1988 para la determinación del capital y los intereses correspondientes, debe señalar este Juzgado que al folio 17 del expediente riela copia fotostática del documento denominado “RELACIÓN DE CARGO Y TIEMPO DE SERVICIO” de la ciudadana querellante, documento éste en el que se evidencia que prestó servicios a la Administración desde el 1° de octubre de 1974. Sin embargo, de los cálculos realizados por el organismo querellado se evidencia que los mismos toman como fecha inicial de ingreso el 1° de octubre de 1987. (Folio 12).

Visto lo anterior, concluye este Juzgado en el presente caso que los cómputos realizados por el organismo querellado y en base a los cuales procedió a cancelar las prestaciones sociales de la querellante se encuentran errados, por cuanto se omitió el tiempo de servicio comprendido entre octubre de 1974 y septiembre de 1987, sin que existan elementos en el referido expediente que permitan afirmar la interrupción de la relación laboral con la Administración con el consecuente pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente al período omitido, o la percepción de las prestaciones sociales de dicho lapso mediante adelantos de prestaciones, por lo que este Juzgado forzosamente debe declarar con lugar esta reclamación, ordenando el recálculo de la indemnización de antigüedad correspondiente al régimen laboral anterior al año 1997 y sus correspondientes intereses acumulados y adicionales . Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150,00), correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 15 y 16 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en los cuales se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, actualmente cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,00), y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente cien bolívares fuertes (Bs.F.100,00) los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Así mismo, en el monto correspondiente a la columna “Capital”, ello es, veinte millones seiscientos dieciocho mil quinientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 20.618.598,07), equivalentes a veinte mil seiscientos dieciocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 20.618,60), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, trescientos cuarenta y cuatro mil veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs. 344.024,01), equivalentes a trescientos cuarenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.F.344,02), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), en los actuales momentos ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es de veintiún millones ciento doce mil seiscientos veintidós bolívares con ocho céntimos (Bs.21.112.622,08), o lo que es lo mismo veintiun mil ciento doce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 21.112,62), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos de Prestaciones Sociales”, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la parte querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00) . Así se decide.

Argumenta la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por quinientos cinco mil trescientos cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 505.347,14), actualmente quinientos cinco mil bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 505,35), denominado “Anticipos de Fideicomiso”, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que no fueron solicitados por la querellante en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto “Anticipos de Fideicomiso”, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (folio 22), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna “Anticipos Prestación”, conceptos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 29 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagra de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 3 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1 de octubre de 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1 de octubre de 2003), hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Respecto al pago de la corrección monetaria, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiéndose indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada por la jurisprudencia con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo. Sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional que contempla el interés de mora como forma de reparación, frente a la elaboración jurisprudencial en materia de indexación, razón por la que se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.J.C.S., también identificada, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado proceda a recalcular las prestaciones sociales de la querellante incluyendo en el capital el monto correspondiente al período de servicio comprendido entre el 1° de octubre de 1974 y el 30 de septiembre de 1987, así como el monto de Bs. 505.347,14 incorrectamente descontado por la Administración, y pagar la diferencia resultante.

SEGUNDO

Se ordena al órgano querellado calcular la diferencia de los intereses acumulados generados por las prestaciones sociales desde el año 1980 hasta el 18 de junio de 1997, y desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1° de octubre de 2003 los correspondientes intereses adicionales, incorporando para ello los montos ordenados a pagar en el punto primero del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), e igualmente efectuar el pago de intereses moratorios sobre la diferencia resultante del cálculo ordenado en los puntos Primero y Segundo de la presente decisión , cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto al 3er día de despacho en el que la presente sentencia quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.G.S.

Exp. No. 005745

CAG/ags/ylsi/drp*.-

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