Decisión nº 219 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 01 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000013

ASUNTO : NP01-R-2009-000061

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 23 de Marzo del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-000013, seguida a la Ciudadana: G.Y.V.M., venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 18-09-1980, de 27 años de edad, soltera, sexto grado, hija de E.M. (f) y de Velásquez Clemente (v), de ocupación u oficio, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad V-15.902.821 domiciliada en Las Brisas invasión donde quedaba Alcohólicos Anónimos, actualmente Parada de la línea 3, Maturín Estado Monagas; en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de decretar el Sobreseimiento del asunto, por presentar los hechos la eximente de la Legitima Defensa, en el asunto seguido a la ciudadana G.Y.V., quién es procesada por el delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ORANGEL RAFAEL VELAZQUEZ .

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 04 de Mayo de 2009, y pasa a resolverlos previa las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Marzo del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-000013, seguida a la Ciudadana: G.Y.V.M., en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, la a-quo negó la solicitud de la Defensa de decretar el Sobreseimiento de la causa toda vez que será en la Audiencia del Juicio Oral y Público que se demostrará como ocurrieron los hechos, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

“…En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo del 2009, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: G.Y.V., venezolano, de 27 años de edad, soltero, sexto grado, en fecha 18-09-1980, natural de Maturín Estado Monagas, hija de E.M. (f) y de Velásquez Clemente (v), de ocupación u oficio, ama de casa, C.I. V-15.902.821 domiciliado Las Brisas invasión donde quedaba alcohólicos anónimos actualmente parada de los 3 Maturín Estado Monagas. En este sentido se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Juez - ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, quien primeramente solicita a al Secretario de sala ABG. A.R., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes El Fiscal del Ministerio Publico ABG. A.C., la imputada G.Y.V., el Defensor Publico ABG. B.L., y la Victima BETZANNYS J.C.C.. Seguidamente este Tribunal acuerda dar inicio al acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto con respecto a la ciudadana G.Y.V., advirtiendo la Juez a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos, solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C. quien expone: Presentó formal acusación en contra de la ciudadana imputada G.Y.V.M., en vista de encontrarlo incurso en el HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto *****El día 30-12-07, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45pm), por la ciudadana G.Y.V.M., se encontraba tomando cervezas n casa de su hermano ORANGEL R.V.M., en la población de Jusepín, de este Estado, ya que éste había comprado las mismas y la había invitado a tomar junto con otros familiares y amigos, sin embargo entre estos dos hermanos se inició una discución, por lo que la ciudadana G.Y.V.M., opto por tomar la caja de cerveza que se estaba consumiendo para retirarse del sitio, situación que provocó que su hermano ORANGEL R.V.M., quien se encontraba sentado en un chinchorro, agarrara la referida caja y la golpeara tres veces por la cabeza, acción que motivó a que la ciudadana G.Y.V.M., tomara una de las botellas que se encontraban en la caja y agrediera a su hermano ORANGEL R.V.M., causándole una herida punzo penetrante en el hemitorax anterior izquierdo, a nivel de la clavícula, de cinco centímetros produciéndole la muerte a los pocos momentos. Por último solicito ciudadano Juez, sea admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas, así mismo solicito que se le decrete a la ciudadana G.Y.V.M. una medida privativa de libertad, y se le sustituya la medida cautelar que actualmente tiene impuesta. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Imputada G.Y.V.M., una vez impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando la ciudadana imputada G.Y.V.M., “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa ABG. BARBARA LUCARO “ NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO EN CADA UNA DE SUS PARTES YA QUE ESTA DEFENSA LOGRARA DEMOSTARA EN JUICIO QUE NO FUE UN HOMICIO AGRAVADO, SINO UNA LEGITIMA DEFENSA, EN DEFENSA DE MI REPRESENTADA POR CUANTO LA VICTIMA AGARRO UNA CAJA DE CERVEZA Y SE LA PEGO TRES VECES POR LA CABEZA A LA IMPUTADA, ANTE ESA CIRCUNSTANCIA QUE SE PRETENDIA QUE HICIESE LA IMPUTADA PUES DEFENDERSE Y TAL CUAL LO ESTABLECE EL Artículo 65 del Código Penal, se dan todas las circunstancias del articulo en cuestión ya que por un hecho irrisorio la victima ocasiono la acción de la acusada quien no ejerció ninguna acción para provocar a la victima, situación esta que su hermano ORANGEL R.V.M. provocó primero tales agresiones y no entiende la defensa porque se le quiere imputar estos hechos a mi representada; pues ya la defensa que realiza el Ministerio Público se evidencia que por cuanto ya en los hechos se verifica la situación de los mismos los cuales se subsumen en el articulo 318 del Código Organico procesal Penal y están enmarcados en la solicitud de sobreseimiento del Código Orgánico procesal Penal, los cuales se explanan en el articulo referido, tal como se demuestran y los hechos narrados están contenidos dentro del sobreseimiento; en segundo lugar refiero que este hecho ocurrió el 30-12-2007 tal como se refleja en la acusación y desde esa fecha hasta hoy mi representada ha cumplido a cabalidad a todos los llamados que el tribunal ha hecho mi representada y no puede pedir el Ministerio Público que se decrete la extinción de la medida cautelar por cuanto dice que es la oportunidad legal, ya que de acuerdo a el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal establece lo que es el peligro de fuga que es uno de los requisitos que se exigen de acuerdo al ord. 3 y del artículo 250 esjudem entre ellas tenemos el numeral 1° que es el arraigo al país por el domicilio, residencia habitual, que es donde siempre se ha notificado a la señorea por cuanto ha permanecido en el por el periodo de un año y tres meses que ha durado el proceso. Seguidamente, se le sede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C. a solicitud de esta quien expone: corrijo puesto que ciertamente tenia era una L.I. lo que se le había decretado a la imputada solicito que se le decrete a la ciudadana G.Y.V.M. una medida privativa de libertad, en virtud desde que ocurrieron los hechos hasta que ingreso la causa hasta este tribunal y sea fijado la presente audiencia han existido incomparecencias del acusado sin que conste en autos o por lo menos esta representación fiscal no lo observa justificación por parte de la misma en este sentido ratifico lo antes solicitado en aras de garantizar las resultas del proceso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa: consta en un acta de cuatro diferimiento de Audiencia Preliminar y la acusada no vino en una sola oportunidad la cual fue el 25-07-2.008, del resto ha venido a todas las citaciones y notificaciones y solicito se me ratifique el auto donde solicito las copias de todo el expediente es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana BETZANNYS J.C.C., quien expone: ” Porque no le corto la cara como había hecho en otra oportunidad, que tuvieron casi un problema similar y casi lo deja ciego con un botellazo que le dio y yo le puedo dar fe de todo ello, no se si venga al caso pero yo le puedo asegurar señora Juez porque el Marido que ella tiene ahora que es su sobrino, lo que hace es maltratar a los niños que eran familia, pero no eran hijos de el, eran como primos y también ella utilizaba a los niños para maltratarlos y los usaba para llevar droga a Jusepín y me consta porque yo soy vecina de ella y ella me contaba todo eso; a raíz que paso el problema ella estaba embazada y tenía muy poco tiempo embarazada; unos días antes nosotros habíamos compartido en la casa entonces ella me dijo que se iba a tomar un a citotec e iba a buscar a quien hecharle la culpa en esos días se tomo unas pastillas y estaba sangrando y dijo que le iba a hechar la culpa a alguien y precisamente le hecho la culpa a el hermano. Es todo. Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vistas las exposiciones de las partes y en atención a las previsiones del Articulo 330 del Código orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de la ciudadana G.Y.V., venezolana, de 27 años de edad, soltera, sexto grado, en fecha 18-09-1980, natural de Maturín Estado Monagas, hija de E.M. (f) y de Velásquez Clemente (v), de ocupación u oficio, ama de casa, C.I. V-15.902.821 domiciliado Las Brisas invasión donde quedaba alcohólicos anónimos actualmente parada de los 3 Maturín Estado Monagas, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito acusatorio en fecha 28-04-2008, en cuanto a las documentales, se admiten dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que las mismas fueron obtenidas de forma legal y lícita, y las mismas son útiles, necesarias, y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado ¿Diga usted, G.Y.V., si desea admitir los hechos? quien manifestó: “No admitir los hechos. CUARTO Se NIEGA la solicitud de que se decrete a la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, en virtud que el espíritu del Legislador es que Libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, toda vez que, aunque ciertamente la pena que pudiera llegar a imponerse a la acusada es bastante elevada no es menos cierto que esta no a demostrado intención alguna de evadirse del proceso toda vez que a acudido a todos los llamados realizados por el Tribunal a los fines de realizarse la presente audiencia y existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, son estos los motivos que llevan a este Tribunal a considerar que no están llenos en su totalidad los extremos legales del Artículo 250, ni lo exigido por nuestro legislador patrio en los Artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las consideraciones expuestas up supra, siendo lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes identificados. QUINTO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento de la causa toda vez que será en la Audiencia del Juicio Oral y Público que se demostrará como ocurrieron los hechos. SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación dada por parte del Fiscal del Ministerio Público de la ciudadana G.Y.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL RAFAEL VELAZQUEZ. SEPTIMO: Se emplaza a la Secretaria del Tribunal ABG. L.R., a que remita el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio Correspondiente…”. (Sic.).

De esta decisión apeló la Ciudadana Abogada B.L.S., Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, Defensora designada de la imputada G.Y.V.M., alegando que:

… CAPITULO I La decisión antes recurrida señala que se niega la solicitud de sobreseimiento en virtud de que n la audiencia preliminar no se pueden tratar asuntos que corresponden al fondo de la causa, por lo que se ordenó el pase a juicio y es allí donde se debatirá la controversia planteada. A criterio de esta defensora, la decisión de la ciudadana juez, se encuentra inmotivada, pues no expreso de forma clara, sucinta y utilizando las máximas de experiencia y la sana critica, el por que la solicitud de la defensa tenia que ser rechazada. De igual manera, considera esta defensa que en el caso que nos ocupa, la acusación presentada en su debida oportunidad, no deja lugar a la imputación así como los elementos probatorios, y especialmente los hechos imputados, se desprende claramente que surge una causa de justificación a favor de mi representada, cuando al explanar los mismos la representante de la vindicta publica manifiesta que… Por lo antes narrado, esta defensa considera que los hechos antes narrados se subsumen en las causales de justificación previstas en el articulo 65 del Código Penal, en lo atinente a la legitima defensa, es evidente y se expresa de la acusación que la acusada actuó en contra de la victima, para salvaguarda su vida de un peligro grave e inminente, al cual no dio voluntariamente causa, y no podía evitar de otro modo, pues se desprende del escrito acusatorio, que la misma estaba siendo atacada por su hermano, tal como lo expresa la fiscal, golpeándola con una caja de cerveza en la cabeza varias veces, a saber tres veces, según lo establecido en los fundamentos de la acusación todos los testigos presénciales que lleva la fiscalía como medios probatorios, declaran ante los órganos de investigación penal, que previa una discusión, la hoy acusada fue golpeada por su hermano, tal como se señala en los hechos que se le imputan, con la caja de cerveza, y en defensa de su vida, la acusada tomo una botella de cerveza y se la lanzo a su hermano, tratando de detenerlo, siendo tan evidente la superioridad en cuanto a la fuerza física del hoy occiso, que este luego de recibir el golpe y consecuente herida con la botella, procedió a perseguirla intentando alcanzar a la acusada, quien corrió a esconderse en un cuarto, tratando de evitar la pelea, y se evidencia de las declaraciones de los testigos presénciales, que presenta la Fiscalia como fundamento de su acusación, entre ellas la de los ciudadanos J.C.M.F., ORANGEL JOSE VELASQUEZ, F.J. AYALA MARTINEZ Y O.J.F.C., que el hoy occiso tomo la caja de cervezas, llena por la mitad con botellas llenas de bebedlas, tal como declaro el ultimo de los nombrados, y se la pego a la acusada por la cabeza, ante semejante agresión, la acusada se defendió y tal como los señala la fiscal y sus elementos de convicción, la acusada le lanzo una botella en defensa de su vida, no se la incrustó en la parte lesionada, pues así lo hubiera señalado en la acusación, siendo este acto evidentemente un reflejo de defensa por su vida. Según lo previsto en el articulo 330 del Código Adjetivo Penal, el Juez de control tiene la facultad para dictar el sobreseimiento si considera que concurren una o mas causales establecidas en la Ley. Al respecto en su decisión, la Juez de control no motivo el porque no estaban dados los elementos de un sobreseimiento en razón a lo solicitado por la defensa, como lo fue la existencia de causales de justificación en la presente causa, según se desprende de la misma acusación. La juez solo se limito a manifestar que lo argumentado por la defensa corresponde a la fase de juicio, y por tal motivo no le correspondía a ella decidir el fondo del asunto. El articulo 329 ejusdem, en su último aparte, prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico. En tal sentido, se refiere a la preparación del debate, la evacuación de las pruebas, y el desarrollo del debate en si mismo, mas sin embargo, entiendo esta defensora, que si el legislador no quería que el juez de control conociera sobre el fondo de la causa, tal como señalo la juez en su decisión durante la audiencia preliminar, no le hubiera concedido las facultades de dictar sobreseimientos, cuyo efecto implica el termino del procedimiento la autoridad de la cosa juzgada, tal como se establece en el articulo 319 ejusdem. Es por ello, que en la presente causa, tal como señale al principio, no existe controversia tal como pudiera presentarse en el debate oral y publico del juicio, sino que la acusación como escrito accionante del juicio oral, esta redactada de tal forma, que en si misma conlleva la defensa de la acusada, por lo que mal pude tenerse dicha acusación como admitida en cuanto no represente un instrumento mediante el cual una sentencia condenatoria sea congruente con la acusación, tal como lo exige el articulo 363… Esta defensa considera que si la fiscalia quería acusar por homicidio, debía presentar una acusación que reflejase por lo menos la intención dolosa de causar la muerte a otra persona por parte de la acusada, y no presentar un cuadro evidente de legítima defensa como lo hizo en cuestión… la decisión antes cuestionada carece de fundamento absoluto al no contener ningún razonamiento que sirva para resolver la controversia planteada por lo que solicito sea anulada la decisión en lo que se refiere al pronunciamiento inmotivado de la ciudadana Juez de Control sobre la declaratoria sin lugar del sobreseimiento solicitado por esta defensoria publica…

. (Sic.).

ANALISIS DE LA SITUACION

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

-Aduce la recurrente que la decisión de la a-quo se encuentra inmotivada, por no expresar su decisión en forma clara, sucinta y utilizando las máximas de experiencias y la sana critica, las razones por la cual rechazó la solicitud de la defensa al negar el sobreseimiento solicitado, cuando expresó que en la audiencia preliminar no se pueden tratar asuntos que corresponden al fondo de la causa, además señala que los hechos narrados en la acusación fiscal, se subsumen en las causales de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal, relativas a la legitima defensa, que según el artículo 330 del Código Adjetivo Penal, el juez de Control tiene facultad para dictar sobreseimiento si considera que concurren una o mas causales establecidas en la Ley, que en este caso el juez no motivó el por qué no estaban dados los elementos del sobreseimiento solicitado por la defensa, limitándose a manifestar la juez que lo argumentado corresponde a la fase de juicio y por lo tanto no le correspondía decidir el fondo del asunto y que además la acusación como escrito accionante del juicio oral, esta redactada de tal forma, que en si misma conlleva a la defensa de la acusada, por lo que mal puede tenerse dicha acusación como admitida en cuanto no representa un instrumento mediante el cual una sentencia condenatoria sea congruente con la acusación, que si la fiscalía quería acusar por Homicidio debió presentar una acusación que reflejase la intención dolosa de causar la muerte a otra persona por parte de la acusada y no presentar un cuadro de legitima defensa.

Petitorio: Solicita sea anulada la decisión impugnada, que recae sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa.

PARA DECIDIR ESTA SALA OBSERVA:

A fin de resolver los puntos de apelación presentados por la Defensora Público Octavo Penal, B.L., relativos a la inmotivación de la decisión recurrida, por no expresar la a-quo las razones por las que rechazó la solicitud de la defensa, negando el sobreseimiento bajo el fundamento de que no se pueden tratar en la audiencia preliminar asuntos correspondientes al fondo de la causa, en tal sentido esta Corte de Apelaciones pasa a examinar el texto de la decisión impugnada, la cual se produjo con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que se llevó a efecto en fecha 23-03-2009, en actas del asunto penal principal N° NP01-P-2008-000013; acta de cuyo texto se evidencia que al finalizar ese acto procesal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como primera cuestión a decidir, admitió la acusación del Ministerio Público, presentada en contra de la ciudadana G.Y.V., por considerar que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; entre otros particulares se observa específicamente el denominado como quinto, en el que niega la solicitud de sobreseimiento de la causa, toda vez que será en la audiencia del juicio oral y público que se demostrará como ocurrieron los hechos, tal y como se aprecia cursante a los folios 20 al 26 del presente cuaderno recursivo, de lo que aprecia esta Alzada que escapa la razón de la recurrente en lo alegado, al observarse motivada la decisión impugnada por los fundamentos esgrimidos por la juez de primera instancia para declarar sin lugar el sobreseimiento solicitado, que a nuestro parecer resulta suficiente, pues dio respuesta con base de ley a la defensa en esa oportunidad, con lo cual cumplió con su función controladora en esta etapa procesal, en la que luego de revisar la viabilidad del escrito de acusación, procedió a la admisión de este, desechando por lo tanto la posibilidad de decretar un Sobreseimiento, apreciando la a-quo en el caso in commento la determinación de la figura de legitima defensa y en consecuencia del Sobreseimiento, que ciertamente la llevaría a pronunciarse sobre el fondo de los hechos, que como dejó asentado corresponde desarrollarse en la etapa del juicio oral por lo que siendo competencia del Juez de Control la vigilancia de la investigación y la fase intermedia y encontrándose su pronunciamiento de negar el sobreseimiento solicitado por la defensa, debidamente fundado en las circunstancias hasta ese entonces consideradas por la a-quo, en el ejercicio de su autonomía, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 último aparte del COPP, relativo a la prohibición de que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral, por lo que resulta procedente desestimar el presente argumento recursivo.

Ahora bien, en lo que respecta a la Legitima Defensa señalada por la recurrente, y al hecho de que según ella, la acusación se encuentra planteada en términos que favorecen a su representada en el planteamiento de la eximente de responsabilidad penal, aprecia esta Alzada que aún cuando pudiera existir elementos que orienten a la existencia de esta eximente de responsabilidad penal, resulta la fase de juicio la legitima etapa para verificar la existencia de esta con mayor claridad, siendo errónea la apreciación de la recurrente cuando señala que el Ministerio Público redacta la acusación favoreciendo a su representada, pues del contenido del escrito de acusación cursante al folio 35 al 58, se desprende una intención por parte de la vindicta pública para que se enjuicie a la acusada bajo las circunstancias diferentes al pretendido por la defensa, lo que significa que no puede en esa primera etapa dilucidarse las contrarias pretensiones entre la defensa y el fiscal, siendo en la fase de Juicio como así lo percibió la a-quo, la oportunidad para el debate y la determinación de una u otra pretensión, debiendo este argumento ser debatido y sometido en fase ulterior a la etapa en que se encontraba el proceso para el momento de dictarse el pronunciamiento recurrido, siendo el auto de apertura a juicio decretado en este caso, el acto que permite que se desarrolle el debate en una causa penal, se valoren las pruebas y dichos de las partes, para así concluir el Juez de Juicio con la decisión que corresponda a aplicar sea de considerar la existencia de la causa de justificación esgrimida por la defensa o no, como lo a reiterado en infinidades de oportunidades el máximo Tribunal de la República.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Público Octavo B.L., en actas del asunto penal N° NP01-P-2008-000013, en contra del pronunciamiento dictado por la Jueza Quinto de Control, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto el 23/03/2009, por encontrase suficientemente motivada la decisión recurrida; como consecuencia de ello, no se atiende el pedimento solicitado en el presente recurso por la Defensa recurrente y se declara Sin lugar la apelación presentada, ratificándose en todas sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana Abogada B.L.S., Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, contra de la decisión dictada en fecha 23-03-2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-000013, en consecuencia se niega en el petitorio solicitado por la recurrente en su escrito de apelación, se ratifica la decisión recurrida en todas sus partes.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

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