Sentencia nº RC.000317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000087

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por nulidad y simulación de contrato de compra venta, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, y que por inhibición de su titular pasó al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos VITUCCIO VESPA CURIALE y G.T.S.D.V., asistido judicialmente por el abogado M.M.G., contra los ciudadanos M.Á.P.A., G.B.D.P. y C.V.R., representados judicialmente por los abogados F.J.M.Á. y J.A.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2012, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los codemandados, en consecuencia, confirmó la sentencia del a quo de fecha 13 de noviembre de 2009, que había declarado con lugar la pretensión y la nulidad de los contratos.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de los codemandados, el cual fue admitido por auto de fecha 25 de enero de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 19 de febrero de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ADTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por menoscabo del derecho a la defensa.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…Se evidencia de los autos que cursan en el expediente, que la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones para la citación, dentro de los lapsos establecidos para la perención breve; de seguidas pasamos a analizar las actuaciones del tribunal y las partes, a fin de demostrar lo afirmado, observando que:

En fecha, 11 de junio de 2002, Admisión de la demanda, indicando el Juzgado de la causa: “Líbrense compulsas una vez consignadas las copias del libelo”. Folio 50.

En fecha, 01 de julio de 2002, Los demandantes otorgan poder a los abogados J.F.C. y G.L.Á..

En fecha, 01 de julio de 2002, Abogado F.C., ratifica solicitud medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha, 10 de julio de 2002, Tribunal emite auto: “consígnese copia certificada de documento de propiedad del inmueble. Folio 53.

En fecha, 09 de agosto de 2002, Apoderado G.L.Á., consiga copia certificada del documento de propiedad solicitada por el tribunal.

En fecha, 13 de agosto de 2002, Tribunal decreta medida de Prohibición.

En fecha, 27 de enero de 2003, Se liberan compulsas. Obsérvese que esta actuación no consta en ningún Auto, si no únicamente en una nota con sello del Tribunal al dorso de los folios 58 y 74.

En fecha, 02 de junio de 2003 Se designa alguacil accidental al ciudadano P.S..

En fecha, 02 de junio de 2003, Alguacil Silvana entrega copia del libelo al ciudadano M.P. quien se negó a firmar. (Obsérvese que por primera vez aparece en Autos la dirección correcta de un codemandado, calle 25, entre carreras 22 y 23, casa número 22-43, dos o tres casas después de la dirección consignada en el libelo.

En fecha, 04 de junio de 2003, El Apoderado actor Femando Camacaro solicita copia certificada de todo lo actuado en el expediente.

En fecha, 09 de junio de 2003, El Tribunal Acuerda expedir las copias certificadas.

En fecha, 10 de junio de 2003, Apoderado actor Femando Camacaro, en vista de que el demandado Pallotta se negó a firmar la citación, solicita se libre boleta de notificación.

En fecha, 10 de junio de 2003, El Alguacil Silvano consigna boletas de citación sin firmar, ya que en tres (3) oportunidades se traslado a la calle 25 entre carreras 22 y 23 casa numero 71, y casa numero 22-43, a citar a las otras dos codemandadas C.V. y G.B., los días 04-06-2003, 06-06-2003, 09-06-2003.

En fecha, 16 de junio de 2003, Tribunal ordena librar boleta de notificación complementaria al ciudadano M.P..

En fecha, 18 de junio de 2003, Apoderado actor F.C., vista la imposibilidad de localizar a las ciudadanas C.V. y G.B., solicita al Tribunal ordene citación por carteles.

Luego de vistas y analizados los actos precedentes, podemos decir que, una de las obligaciones impretermitible de la parte demandante, es la indicación que debe hacerse en el libelo sobre las direcciones de los demandados, en el caso que nos ocupa son tres (03) los codemandados y la parte accionante solo nombra una (01) dirección, en la que ni siquiera se indica a cuál de los codemandados pertenece, más aun, la dirección consignada en el libelo no corresponde a ninguno de los verdaderos domicilios de mis representados, ya que allí se aporta la siguiente dirección: calle 25, entre carreras 22 y 23, casa numero 22-45).

Esta obligación, es una de las actuaciones procesales de mayor importancia, ya que dará inicio al contradictorio, y de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales, dado que el alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para que efectivamente se pueda poner a los demandados en pleno conocimiento de que existe un juicio instaurado en su contra.

Si no pudo indicar en el libelo todas las direcciones de los demandados la parte actora debió en el lapso de los treinta (30) días siguientes, informar al tribunal de la causa, haciendo un escrito sobre las direcciones de los demandados, y en caso de no conocerlas podía haber interrumpido el lapso de perención, solicitando al juez que emitiera un oficio dirigido a SAlME en esa época (ONIDEX) o al C.N.E., para que estos organismos señalasen la dirección en cuanto al domicilio de los demandados; de esta manera fuese dado un impulso al proceso, interrumpiendo la mencionada Perención Breve.

Es así, que se hace evidente que la parte actora, no cumplió con esta obligación, debido a que no le dio impulso al proceso, ya que revisando las actuaciones del expediente, podemos ver que no existe ningún escrito donde se indiquen las direcciones de los codemandados, solo se puede suponer que es en fecha 02 de Junio de 2003, cuando el alguacil Silvano hace entrega de la primera citación al Sr. M.P., es decir, que la primera salida del ciudadano alguacil a citar a los codemandados es once (11) meses después, sin haber demostración anterior de que las direcciones se hayan suministrado a los autos del expediente.

A su vez, la parte actora tampoco consigno los fotostatos del libelo, solicitados por el Juzgado, en el auto de admisión de la demanda, dentro de los plazos establecidos para la Perención Breve. En este caso debió la parte actora o bien acatar el mandato del tribunal y consignar los fotostatos o bien oponerse, a ese mandato mediante escrito, alegando por ejemplo que esa acción corresponde al tribunal, y así hubiera interrumpido con hechos, la perención breve; pero debió haber alegado esta incidencia, al no cumplir con un mandato del tribunal ni contraponerse a él, en los lapsos indicados por la Ley para la perención breve, los demandantes incurren en ella. En el caso de la obligación que debió cumplir el demandante con la consignación de los fotostatos, tampoco aparece un escrito donde este haga entrega al Juzgado, extrañamente solo aparece una nota con el sello del tribunal al vuelto del folio 58, que dice: “Se liberaron compulsas”, por lo tanto debe considerarse que fue en esa fecha 27 de Enero de 2003, es decir, siete (7) meses y dieciséis días después de admitida la demanda.

…omissis…

A pesar de que para el año 2002, existía la referida duda, había una obligación, es decir, que si los demandantes hubiesen consignado los emolumentos, propiamente dicho, y hubieran cumplido con lo establecido en la legislación procesal venezolana, fuesen detenido el lapso señalado en la norma para la Perención Breve. Ciudadanos Magistrados, en el expediente no consta en ningún escrito, diligencia o actuación donde se demuestre de manera fehaciente que se cumplió con la entrega de dichos emolumentos, es hasta la fecha 02 de Junio de 2003, once (11) meses después de la admisión de la demanda, cuando en forma indirecta se puede suponer la entrega de los emolumentos, ya que el alguacil sale por primera vez a entregar la citación al ciudadano M.P..

Al negar la Perención, el sentenciador de la recurrida cerceno a mis representados los debidos derechos a su defensa, al reconocer actuaciones nulas, que les reconocen derechos inexistentes a la contraparte, infringiendo así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Igualmente, el Juez de la sentencia recurrida, para justificar su negativa a la declaración de perención, en folio 518, cita y subraya en un párrafo del fallo un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, que dice:”

Es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención”.

Es claro señores Magistrados, que si el juez de la recurrida hubiese seguido sus propias recomendaciones y analizado correctamente los actos, se hubiese dado cuenta de la desidia y el abandono que existe en el caso. Ya que desde la fecha 18 de Junio de 2003, en la que el apoderado actor F.C. solicita que se ordene la citación por carteles, (los cuales nunca se publicaron), hasta la fecha 21 de Julio de 2005 donde la parte actora solicita se declare sin lugar cuestiones previas, transcurren dos (02) años y treinta y tres (33) días, donde solo existe la renuncia del poder, en fecha 06 de octubre de 2003 y la notificación de parte del tribunal de dicha renuncia en fecha 17 de Marzo de 2004…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alegó el formalizante que el juzgador de la recurrida infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con base en que debió declarar la perención breve de la instancia, por cuanto en su criterio “…la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones para la citación, dentro de los lapsos establecidos para la perención breve…”, y en relación con ello, afirma que el demandante indicó una sola dirección y son tres los codemandados, y que con la consignación de los fotostatos, sólo aparece una nota con el sello del tribunal al vuelto del folio 58 del expediente, que dice: “Se liberaron compulsas”, por lo considera que fue en esa fecha 27 de enero de 2003, es decir, siete (7) meses y dieciséis (16) días después de admitida la demanda.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

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De acuerdo con el artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo con los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.

Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

Ahora bien, con el fin de constatar si la recurrida está endilgada del vicio que se le imputa, esta Sala considera necesario citar lo pertinente del referido fallo, y de lo cual se permite transcribir lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos Miguel Ángel Pallota Alvarado, G.B. de Pallota y C.V.R., interpuestos contra la sentencia dictada por ese el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.

En primer lugar observa este Juzgado que los escritos de informes presentados por los apelantes, de manera similar mantienen argumentaciones en cuanto a la formalidad del proceso llevado en la presente causa ante el Tribunal de Instancia, siendo así este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer las apelaciones interpuestas con base a las consideraciones expuestas por los apelantes.

- De la perención breve

Alegó la ciudadana G.B.M., a través de su escrito de informes (folio 343) que la demanda interpuesta fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 11 de junio de 2002, y no es hasta el 10 de junio de 2003 que el Alguacil deja constancia de haber consignado boletas de citación sin firmar, es decir un año después de admitida la demanda sin que los demandantes hubiesen cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que sean practicadas las citaciones de los demandados, lo que evidentemente constituye la perención breve establecida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ciudadano M.Á.P.A. indicó que “aparte de el (sic) deber de cumplir con las obligaciones para que se realicen las citaciones correspondientes dentro de los 30 días luego de admitida la demanda, el demandante debe consignar al Tribunal los emolumentos para que el alguacil tenga los medios necesarios para cumplir con las citaciones de los demandados, es una obligación, ya que de haberlo hecho tendría que constar en el expediente” (folio 351).

Con base a ello se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

Es decir, la perención, es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.

…omissis…

De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, en el presente caso se observan verificadas, entre otras, las siguientes actuaciones:

Demanda: En fecha 21 de mayo de 2002, los ciudadanos Vituccio Vespa Curiale y G.T.S.d.V., ya identificados, interpusieron demanda de nulidad y simulación de contrato (folio 1 de la primera pieza).

Distribución: Por auto de fecha 21 de mayo de 2005 (sic) (folio 13), se indicó que por distribución la causa debía ser remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recepción: Por auto de mayo de 2002 (día no señalado), el aludido Juzgado recibió la demanda e indicó que se pronunciaría sobre su admisión una vez consignados los recaudos correspondientes (folio 14).

Diligencia: En fecha 31 de mayo de 2002, el abogado G.L.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, consignó diligencia mediante la cual consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a objeto de que sea admitida.

Admisión: Por auto de fecha 11 de junio de 2002, el aludido Juzgado admitió la demanda interpuesta, e indicó “Líbrense compulsas una vez consignadas las copias del libelo” (folio 50).

Diligencia: Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2002, el abogado J.F.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.495, ratificó la medida cautelar solicitada (folio 52).

Diligencia: Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2002, el abogado G.L.Á., ya identificado, consignó documento a los efectos de la medida solicitada (folio 54).

Medida: Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. se pronunció sobre la medida solicitada (folio 58), señalándose al vuelto “se libraron compulsas (27/01/03)”.

Actuación del Alguacil: Por auto de fecha 2 de junio de 2003, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar (folio 60).

Diligencia: Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2003, el abogado J.F.C.T., identificado supra, solicitó librar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo anterior (folio 65).

Ante tales actuaciones cabe señalar que en fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado a quo, ante una solicitud de declaratoria de la perención de la causa, declaró su improcedencia “por cuanto por una parte el reclamado no indica cuales han sido las obligaciones legales que los accionantes no cumplieron, ya que de los autos se desprende tanto la consignación de la copia simple del libelo de demanda para realizar la citación de los demandados, como la dirección de los mismos donde deben ser citados, y por otra parte lo planteado no se subsume en los supuestos de derecho estricto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” (folio 97).

…omissis…

El precedente jurisprudencial supra transcrito expresa que para que pueda configurarse la perención breve de la instancia, es necesario constatar si el accionante dio cumplimiento a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo el acto comunicacional de la citación de los demandados, debiendo considerar que, si la finalidad del precitado acto se cumple en virtud de que la citación de los demandados se lleva a cabo debidamente y éstos han estado a derecho durante todas las etapas del proceso, no puede considerarse configurada la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes involucradas en el juicio.

La doctrina de la Sala precedentemente transcrita pone de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia.

En efecto, -de conformidad con la jurisprudencia transcrita en el cuerpo de este fallo- no se configura la perención de la instancia, cuando el acto de citación de la parte demandada fue efectuado alcanzando su finalidad, que no es otra que se hacer parte en el proceso al demandado para que pueda hacer uso de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, estando a derecho durante todas las etapas del proceso.

Así pues, considera esta Sentenciadora que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.

En el caso sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que si bien no cursa de manera expresa la consignación de las compulsas o el pago de los emolumentos, no es menos cierto que el Juzgado, una vez interpuesta la demanda, -21 de mayo de 2005 (sic)-, señaló que procedería a admitir una vez consignados los recaudos correspondientes, procediendo la parte actora a su consignación, admitiéndose la demanda el 11 de junio de 2005 (sic), observándose posteriormente que la parte actora desplegó una actuación tendiente a lograr la citación de los demandados, lo cual -conforme a los criterios jurisprudenciales citados y reiterados- en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador ha querido censurar con esta sanción.

Lo anterior se puede colegir de la consignación de los recaudos solicitados, requerimiento de pronunciamiento de la medida, la petición de citación, entre otros, debiendo destacar además que el criterio del M.T. de la República sobre la institución procesal de la perención, tiene como norte el principio pro actione (a favor de la acción), norte este que también debe ser considerado por los Juzgados de Instancia…

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De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior con base en la jurisprudencia de la Sala y el principio pro actione, declaró que en el caso de autos no operó la perención de la instancia, ya que “…observándose posteriormente que la parte actora desplegó una actuación tendiente a lograr la citación de los demandados, lo cual -conforme a los criterios jurisprudenciales citados y reiterados- en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa…”.

A los fines de verificar la certeza de lo expresado en la sentencia hoy impugnada, antes transcrita, de seguida la Sala pasa a relacionar algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:

- 11-06-2002: Admisión de la demanda (f. 50).

- 01-07-2002: Parte demandante otorgó poder apud acta. (f.51)

- 01-07-2002: El representante judicial de la parte demandante ratificó solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda. (f. 52).

- 10-07-2002: El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., solicitó se consigne en autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble. (f.53)

- 09-08-2002: El representante judicial de la parte demandante consignó copia certificada solicitada por el tribunal de la causa. (f.54).

- 13-08-2002: El juzgado a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

- 27-01-2003: Nota estampada y suscrita por la Secretaria del Juzgado a quo, dejando constancia de que se libraron las compulsas. (vto f. 58).

- 02-06-2003: El Alguacil consignó boleta de citación sin firmar (f. 60).

- 10-06-2003, el abogado J.F.C.T., identificado supra, solicitó librar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo anterior (f. 65).

De las actuaciones antes discriminadas se infiere, con absoluta claridad, que desde el momento en que la parte demandante suministró en el libelo de la demanda la dirección en que debía ser practicada las citaciones de los demandados, así como diligencias solicitando se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo, consignó los fotostatos por lo que el juzgado a quo libró las compulsas, siendo que uno de los codemandados se puso a derecho en el juicio incoado en su contra oponiendo cuestiones previas, desvirtuando con ello el supuesto de procedencia del instituto de la perención de la instancia, el cual, tal como ha sido expresado precedentemente, se configura ante la desidia del accionante en darle continuidad al proceso instaurado, pues contrario a ello, quedó suficientemente claro que la parte demandante no demostró indiferencia por este proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

… (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte demandante en darle prosecución al juicio.

Es necesario destacar, que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, de garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, de permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales para evitar con ello el quebrantamiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 267 eiusdem, por menoscabo del derecho de defensa de los codemandados.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En el caso sub iudice, se observa que para el año 2004, la última actuación de las partes ocurre en fecha 15 Junio de 2004 (folio 136), cuando la Apoderada de los codemandados solicita que se revoque o aclare auto anterior, y no es hasta el año siguiente en fecha, 11 de Julio de 2005 (folio 132), donde la misma apoderada de los demandados solicita avocamiento al juez de la causa, es decir, transcurre un (01) año y Veintiséis días (26) donde no existe actuación alguna de las partes, solo actos del tribunal que no interrumpen el lapso de perención.

…omissis…

Es por ello, que el sentenciador de la recurrida al negar la perención, viola a los debidos derechos a la defensa de los codemandados, ya que reconoce actuaciones inexistentes, que les reconocen supuestos derechos a la parte actora, infringiendo así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del 15 junio de 2004 hasta el año siguiente en fecha 11 de julio de 2005, donde los demandados solicitan avocamiento al juez de la causa, transcurrió un (1) año y veintiséis (26) días donde no existe actuación alguna de las partes, por lo que el juez superior al negar la perención de la instancia, viola el derecho a la defensa de los codemandados, con base en que “…reconoce actuaciones inexistentes, que les reconocen supuestos derechos a la parte actora…”.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…Por otra parte, la ciudadana Gudila (sic) Brito, argumentó que no hubo actividad de las partes del proceso desde el 18 de junio de 2003, transcurriendo más de dos (2) años; que el 21 de julio de 2005 es que los actores piden se dicte sin lugar la cuestión previa (folio 344). Ello fue igualmente alegado por el ciudadano M.P. (folio 351).

En torno a ello se observa que cursa en autos las siguientes actuaciones:

- Diligencia de fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual la parte actora solicita la citación por cartel (folio 85).

- Auto de fecha 26 de junio de 2003, emanado del Juzgado a quo, mediante el cual se acuerde la citación por carteles (folio 86).

- Auto de fecha 1º de julio de 2003, emanado del Juzgado a quo, haciendo contar la consignación de boleta (folio 87).

- Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual la parte demandada solicita se deje constancia de la falta de consignación del cartel (folio 89)

- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del aludido Juzgado, se dejó constancia de la falta de consignación de los carteles (folio 90).

- Diligencia presentada por el abogado G.L.Á., ya identificado, mediante el cual renuncia al poder apud acta otorgado por la parte actora (folio 91); así como la correspondiente notificación (folio 93).

- Auto de fecha 9 de octubre de 2003, mediante el cual se ordena notificar a la parte actora sobre la renuncia del poder (folio 95).

- Diligencia presentada por el ciudadano M.Á.P. solicitando se declare la perención del mes (folio 96).

- Auto de fecha 27 de febrero de 2004, emanado del aludido Juzgado, declarando improcedente la solicitud por cuanto no se configuraban los extremos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 97),

- Diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, a través de la cual la ciudadana G.B. otorga poder apud-acta (folio 101), presentándose escritos de cuestiones previas (folios 102 al 134.

- Auto de fecha 8 de junio de 2004, mediante el cual se dejó constancia que citados todos los demandados, comenzaría a transcurrir el lapso de contestación (folio 135).

- Diligencia de fecha 15 de junio de 2004, solicitando aclaratoria del auto anterior (folio 136), lo cual fue proveído por auto de fecha 16 de junio de 2004 (folios 137, 138, 139 y 140).

- Auto de fecha 22 de julio de 2004, a través del cual se difiere la sentencia referida a las cuestiones previas (folio 141).

- Diligencia de fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual la parte demandada solicita el abocamiento del juez en la presente causa (folio 142).

- Acta de inhibición del Juez de fecha 15 de julio de 2005 (folio 143).

- En fecha 21 de julio de 2005, la parte actora solicitó se declare sin lugar las cuestiones previas (folio 147).

Como puede apreciarse durante el tiempo aludido, el expediente no se encontró paralizado, existiendo actuaciones de parte del Tribunal relacionadas principalmente con los lapsos para dar contestación evidenciándose la citación de la parte demandada, siendo que no se constata el supuesto de la perención breve ni del año pues, el tiempo más largo sin actividad de partes oscila del 22 de julio de 2004 (actuación del Tribunal) al 21 de julio de 2005 (actuación en todo caso de la parte actora, pues el 11 de julio de ese año la parte demandada había presentado diligencia), es decir, no había transcurrido íntegramente el año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Por lo tanto, visto que no existe la desidia aludida por la jurisprudencia venezolana, para declarar la perención en el presente asunto, debe desechar este argumento. Así se decide…

(Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, y verificadas con el expediente las actuaciones procesales relatadas en la misma, se constató que el juzgador de la recurrida desechó el argumento de perención anual de la instancia, por cuanto la última actuación del tribunal de la causa fue en fecha 22 de julio de 2004, y el 11 de julio de 2005, la parte demandada solicitó abocamiento del juez para el conocimiento de la causa, y el 21 de julio del mismo año, diligenció la parte demandante, por lo que estableció que en el caso de autos no transcurrió el año integro previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni existiendo desidia de las partes en el proceso.

Ahora bien, es necesario acotar que al folio 141 de la primera pieza del presente expediente, se encuentra inserto auto de fecha 22 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual estableció “…Se difiere la sentencia referida a la cuestión previa para el décimo tercer día siguiente…”.

En sintonía con lo anterior, con respecto a la perención anual y en atención a que la demanda de autos fue interpuesta en el año 2002, la Sala considera pertinente citar la sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio L.A.R.M. y Otros contra Asociación Civil S.B.L.F., expediente N° 2000-000535, que estableció lo siguiente:

...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil(sic) para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; (...).

(...Omissis...)

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

En el caso bajo examen estima la Sala que el juez superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al juez.

En criterio de la Sala al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...

. (Resaltado de la Sala).

De la anterior jurisprudencia se verifica, que la Sala estableció, que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de la instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión.

Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, no transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, tal como lo estableció el juez superior y, el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas, por tanto, tal como lo dispone la jurisprudencia antes transcrita, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al juez.

En consideración a todo lo antes expuesto, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y el juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 15 de noviembre de 2012.

Se condena a la parte recurrente en costas del recurso.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000087

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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