Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RG01-R-2002-000003

ASUNTO : RG01-R-2002-000003

JUEZ PONENTE: ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.P.G., actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de julio de 2002, mediante la cual SE DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA , a favor de los acusados: J.C.G.P. Y F.D.J.M., titulares de la cedulas de identidad V: 12.483.194 y V: 4.656.046, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.E.F., esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha 28 de Octubre de 2010, este Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.P.G., actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y fijó el acto de la audiencia oral para el octavo día hábil, una vez notificada la última de las partes, y ordenó librar las boletas de notificaciones a las partes, audiencia que no se efectuó por cuanto los acusados no fueron notificados.-

SEGUNDO

Posteriormente en fecha 27 de enero de 2003 se acordó librar boletas de notificaciones a los acusados J.C.G.P. Y F.D.J.M., a sus residencias ubicadas en: Urbanización Maneiro, Residencia S.M., Torre E, Apartamento 03, Pampatar, Estado Nueva esparta y Calle Bajo Seco, Casa sin numero, Boca del Río, Estado Nueva Esparta, audiencia oral que no se pudo efectuar, por cuanto la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta informo a esta Corte de Apelaciones que el acusado J.C.G. hizo cambio de residencia, al igual que el acusado F.D.J.M..-

TERCERO

Esta Corte de Apelaciones a los fines de que la causa no se paralizara, dictó auto en fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual se fija el acto de la audiencia oral para el día 11-11-2003, y en el día y hora señalados solo acudió la víctima, ciudadana O.S., acordando esta Corte de Apelaciones, fijar el día y la hora de dicho acto por auto separado.-

CUARTO

En fecha 09-11-2004, se recibe comunicación sin número de fecha 08-11-2004 de la abogada G.P.G., Fiscala Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicita a esta Corte de Apelaciones que se libre orden de aprehensión contra los ciudadanos: J.C.G.P. Y F.D.J.M..-

QUINTO

En fecha 20-12-2004 esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería (ONIDEX) en la ciudad de Caracas para que informara a esta Corte la última dirección de la residencia y de los últimos movimientos migratorios de los acusados, antes de pronunciarse en cuanto al pedimento fiscal de dictar orden de aprehensión, para lo cual se ofició bajo el No. 2004-498; En fecha 23-02-2005 se ratificó el oficio dirigido a a la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería (ONIDEX) en la ciudad de Caracas; así como también se ratificó en fecha 08-03-2005.-

SEXTO En fecha 18-04-2005 se recibió información del Director de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, donde participan que el ciudadano J.C.G. no registra movimientos migratorios. En fecha 20-05-2005 se recibe respuesta del Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, donde informan a esta Alzada que el ciudadano F.D.J.M., registra la dirección de Boca del Río, Estado Nueva Esparta, casa sin número. Posteriormente esta Corte en fecha 02-02-2007 solicitó nuevamente los últimos movimientos migratorios de los acusados de autos, recibiéndose en fecha 05-06-2007 información de la ONIDEX correspondiente al movimiento migratorio de los acusados J.C.G. y F.D.J.M., registrando el primero de los nombrados movimiento migratorio y el segundo de los nombrados no registra movimiento migratorio.-

SEPTIMO

Esta Corte de Apelaciones en relación al movimiento migratorio de J.C.G.P., solicita a la Dirección de Migración y Zona Fronteriza de la ONIDEX, la dirección de la residencia en Venezuela de este ciudadano, comunicación que fue ratificada en fecha 23 de enero de 2009; En fecha 10-02-2009, la Dirección de Migración y Zona Fronteriza de la ONIDEX informa que la nueva dirección de J.C.G.P. es Avenida 4-C edificio San Agustín, Apartamento 01,La Carlota.-

OCTAVO

En fecha 26-02-2009 este Tribunal Colegiado acuerda oficiar nuevamente a la Oficina de Identificación y Extranjería, ONIDEX, para que informe la dirección de la residencia del ciudadano F.J.M., en virtud de que se tuvo conocimiento que dicho ciudadano cambió de domicilio al Estado Zulia; en fecha 20 de julio de 2009 la ONIDEX informó a esta Alzada que la dirección de este ciudadano es Boca del Río, Estado Nueva Esparta; comunicación que fue ratificada en fecha 22-07-2009.-

De todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que ha sido imposible la comparecencia de los acusados J.C.G.P. Y F.D.J.M., a la sede de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de asistir al acto de la audiencia oral, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, no obstante de habérsele librado las notificaciones anteriormente mencionadas, y aún cuando el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la audiencia se realizará con las partes que comparezcan, debe tenerse presente, que la Sala de Casación Penal, ha expresado que no puede ser la intención del legislador, limitar la interpretación de Ley al tipo gramatical, al punto de violar el derecho de la defensa del acusado; por lo tanto debe mediar la notificación de las partes y sus resultas positivas para poder en consecuencia calificar su incomparecencia, lo cual no ha sido las circunstancias en la presente causa; conllevando para esta Alzada infructuosa la notificación de los acusados de autos.-

De lo antes señalado se desprende claramente, que en el caso que nos ocupa los acusados están en libertad, y los mismos deben comparecer a la audiencia oral ante esta Alzada, pues hacerlo de espalda a su notificación o comparecencia, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal si se alega como infringido.-

Ahora bien, como ha sido imposible hasta la presente fecha que los acusados J.C.G.P. Y F.D.J.M., comparezcan a esta Corte de Apelaciones de manera voluntaria, porque como ya se dejó establecido anteriormente se desconoce donde residen los mismos, es por lo que se acuerda librar en sus contra Ordenes de Aprehensión, las cuales se remitirán a los organismos policiales como son: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre –Subdelegación Cumaná; Comando del destacamento No 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre y Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se servirán girar instrucciones, a los fines que funcionarios adscritos a esos Cuerpos Policiales, ubiquen y aprehendan en el lugar que se encuentren, los acusados J.C.G.P. Y F.D.J.M., asimismo, una vez aprehendidos dichos ciudadanos, se ordena la inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, e informen de ello a esta Corte de Apelaciones dentro de las 24 horas siguientes a sus aprehensiones. De igual manera se acuerda que una vez capturados los mismos, se fije el acto de la audiencia oral por auto separado.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, en el asunto seguido con motivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada G.P.G., actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de julio de 2002, mediante la cual SE DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA , a favor de los acusados: J.C.G.P. Y F.D.J.M., titulares de la cedulas de identidad V: 12.483.194 y V: 4.656.046, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.E.F.S.: Se acuerda librar oficio remitiendo Ordenes de Aprehensión, a los organismos policiales como son: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre –Subdelegación Cumaná; Comando del destacamento No 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre y Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se servirán girar instrucciones, a los fines que funcionarios adscritos a esos Cuerpos Policiales, ubiquen y aprehendan en el lugar que se encuentren, a los acusados: J.C.G.P. Y F.D.J.M., titulares de la cedulas de identidad V: 12.483.194 y V: 4.656.046, asimismo una vez aprehendidos dichos ciudadanos, se ordena la inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, e informen de ello a esta Corte de Apelaciones dentro de las 24 horas siguientes a sus aprehensiones. De igual manera se acuerda que una vez capturados los mismos, se fije el acto de la audiencia oral por auto separado.-

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. S.A. ROMHAIN MARÍN

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

LA JUEZA SUPERIOR, PONENTE

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Cjdr.-

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