Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).-

193° Y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. J.H., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO, inscrito en el Inpreabogado N° 66107.

Demandado: R.Y.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.012,.

Beneficiaria: S.Q.S.D..

Acción: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 15 de Julio del año 2003, el Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Aumento Obligación Alimentaría, contra el ciudadano RIDCHARD YANES SILVA, a favor de la niña: S.Q.S.D., en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo).-

En fecha 28 de Julio del año dos mil tres (2003), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del Obligado mediante Boleta de Citación, librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; 2°) Acto conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación de la demanda a las 10:00a.m.; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ; y 4°) Recabar C.d.T. y total de ingresos del demandado.

En fecha 18 de Agosto del año 2003, se recibe oficio N° 1053, emanado de la Secretaria de Personal, remitiendo adjunto al presente C.d.T. del ciudadano R.Y.S.V., mediante la cual se hace constar que el mismo percibe ingresos por la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (329.085,) mensuales.

En fecha 03 de Septiembre del año 2003, se recibió escrito de Contestación de Demanda del mencionado ciudadano, constante de Tres (3) folios útiles, y 02 anexos, mediante el cual manifestó que no rechazaba y que si reconocía el estado de necesidad de su hija, y que no se niega jamás en aportar la Obligación Alimentaría a los fines de cubrir sus gastos de manutención, educación, medicina, vestido, recreación entre otros, así mismo consigno en dicho escrito de contestación de demanda Copia de la Partida de Nacimiento de su otra hija de nombre B.D.S.G., y copia de recibo de cancelación de habitación.

Que el referido obligado en el lapso probatorio que le concede la Ley, no alegó ni promovió prueba alguna.

Mediante auto de fecha 16 de Septiembre del dos mil tres (2003), se declaró vencido el lapso y en consecuencia se declara “Vistos para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana G.Q., actuando a favor de su hija S.Q.S.D., en la cual solicita se aumente la OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) mensuales, fundamentando la solicitud en el alto costo de la vida y el aumento de la cesta Básica.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación alimentaría, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículo 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que la necesidad e interés del niño o del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado.

La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña S.Q.S.D., con respecto a su padre R.Y.S.V., mediante la consignación de la Partida de Nacimiento inserta al folio Tres (3), donde se evidencia que la citada niña nació en fecha 20 de Abril del año 1994, hija de los ciudadanos: G.M.Q.R. y R.Y.S.V., así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este Derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria, y ASI SE DECIDE.-

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de Obligación Alimentaría que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que esta obligado el padre para con sus hijos, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas documentales que cursan en el expediente signado bajo el N° 7783 como seria, el Convenio debidamente homologado por este Tribunal el cual tiene fuerza ejecutiva, existiendo una Obligación Alimentaría fijada por las partes, en beneficio de la niña de autos, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

El demandado en su Oportunidad legal consignó Partida de Nacimiento de su hija B.S.S.G., la cual valora este Tribunal como plena prueba de su carga familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 165 ordinal 5to. Del Código Civil. El recibo presentado en copia fotostática se desecha por ser un documento emanado de tercero la cual no fue ratificado a través de la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Consta igualmente C.d.T.d.O., insertas en los folios 12 donde consta que devenga un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO (329.085,16) valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la Obligación que tiene con su hija S.Q.S.D.. Y así se decide.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de las tantas veces citada obligación, no basta para que esta proceda o, más concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementados los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de autos este creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de Obligación Alimentaría debe sufragar el progenitor que no ejerce la Guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconoce y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, el artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de l8 años deben ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la Guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza. De tal forma, que el Juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del Obligado alimentista, puesto que siendo deber del Juzgador, actuar de modo tal de garantizar la efectividad de los derechos de los niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión de derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que: “... Cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda. El Juez de la sala de juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña S.Q.S.D., con su padre R.Y.S.V., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quien es niño, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 Ibídem, cuyo vinculo filial con el demandado ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuando de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil, al señalar que: “... No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida...”

En tal virtud, como se desprende de la Partida de Nacimiento antes apreciada referida al nacimiento de S.Q.S.D., esta resulta útil para decidir que la niña esta en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal requiere vestido, calzado, apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de dos aportes extras, el 18,82% los cuales serán descontados del Bono Vacacional y la Bonificación de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la niña para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrinas y así se decide.-

El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente el cual establece: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.....”

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de Obligación Alimentaría, a la cantidad equivalente al 29% del salario mínimo Urbano vigente, a razón de SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (60.635,52). Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la Obligación Alimentaría en el 20% del incremento salarial que reciba el Obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el Obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de pensión mensual. Y Así se decide.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

En Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECRETA:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR “la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana G.M.Q.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.621.075, a favor de su hija: S.Q.S.D., contra el ciudadano R.Y.S.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.582.012, quien se desempeña como Agente de Policía Adscrito al Ejecutivo Regional y residenciado en la Urbanización Terrón Duro, N° 1-13, de esta ciudad y Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 52 CENTIMOS (60.635,52) mensuales, equivalente al 29% de salario mínimo urbano, a partir del presente mes y año en curso; con retención del 18,82 sobre el Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, como aportes extras, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña S.Q.S.D., durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas y entregadas directamente a la madre ciudadana G.Q., titular de la Cédula de Identidad N° v-10.621.075.

SEGUNDO

Se decreta Medida de Retención sobre las prestaciones Sociales que puedan corresponderle al Obligado hasta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (1.455.252,48) que cubren 24 meses de Obligación Alimentarías futuras, lo cual deberá ser retenido en su oportunidad correspondiente y remitido en CHEQUE no endosable a nombre de este Tribunal para fines legales.

TERCERO

Se decreta el incremento de la Obligación Alimentaría aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiario con un aumento de sueldo.

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador para que efectué las retenciones ordenadas. Y así se decide. CUMPLASE.-

LA JUEZ PROV.

DRA. M.C.

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO BOCANEY

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 AM. SE DIO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA.-

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO BOCANEY

EXP: 9463/ MC/lesvie.-

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