Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ-PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITOS: ROBO DE GANADO BOVINO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SOBORNO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO

CAUSA N° 1603-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES SEGUNDO Y TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.S.Y. y F.P.

RECURRENTES: H.P.H., G.S.Y. Y F.P.

DEFENSOR PUBLICO PENAL: H.P.H.

VÍCTIMAS: L.H. MUIÑO, EL ESTADO VENEZOLANO Y RICARDO PIETER

IMPUTADOS: F.J.A.A., quien es venezolano, de 34 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 10.987.878, con domicilio en el Barrio El Retazo, calle Principal, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes y L.R.D.B., quien es venezolano, de 29 años de edad, soltero, obrero, con domicilio en Urb. Las Tejitas, Avenida 02, vereda 18, casa N° 07 San Carlos, Estado Cojedes.

En fecha 21 de Marzo de 2005 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recursos de Apelaciones interpuestos: el primero por el ciudadano Abogado H.P.H., en su carácter de Defensor Público Penal Primero, en representación del ciudadano L.R.D.B., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2005 y leída en fecha 24 de Febrero de 2005, dictada Unipersonalmente por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO Y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460 del Código Penal; y a F.J.A.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO DE GANADO BOVINO FRUSTRADO; SOBORNO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; 63 de la Ley Contra la Corrupción y 323 del Código Penal respectivamente, todos en concordancia con 82 del Código Penal; y el segundo por los ciudadanos Abogados G.S.Y. y F.P., actuando con el carácter de Fiscales Segundo y Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la mencionada decisión.

Recibidas las actuaciones, Admitidos los Recursos y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

…el día 16-10-2003, siendo las 08 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios policiales Á.R.D., R.M., M.I., Misael Henríquez, José Carrera, J.F., J.P. y L.H., adscritos al Destacamento Policial N° 05, con sede en el Pao estado Cojedes, fueron informados vía telefónica de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, que en la Finca Quitapesares, ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Pao, unos sujetos habían robado un lote de ganado bovino, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar de los hechos, y cuando se desplazaban a la altura de la subida de las Galeras del Pao, visualizaron unos vehículos tipos camiones cargados de ganado, y en uno de ellos iba parado en el estribo un ciudadano, por lo que procedieron a mandar a estacionar dichos vehículos para efectuarle una revisión de rutina, los cuales presentaron una guía única signada con el N° B-585002, la cual amparaba la movilización de Cien (100) Toros, con origen desde Cojedes, Municipio Pao, hasta Portuguesa Ospino, los funcionarios procedieron a preguntarle sobre la procedencia del ganado, y el ciudadano que venía parado en el estribo le manifestó que dicho ganado provenía de la Finca Quitapesares, y que los dejaran pasar que el después les regalaría una fuerte cantidad de dinero, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de dichos ciudadano y los trasladaron conjuntamente con los vehículos hasta la sede de dicho comando policial para las averiguaciones correspondientes. Posteriormente los funcionarios M.E.J., L.T. y Arcaya Finol Zinder Cony, continuando con la investigación del caso adscritos al destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, con sede en San Carlos, estado Cojedes, practicaron la aprehensión de los ciudadanos L.R.D.B. y O.E.G.S., quienes tripulaban el vehículo marca Chevrolet, Modelo Monza, color azul, encontrando en el interior de la maletera una silla de montar con estribo, un freno de caballo, una bomba de agua, un caucho de repuesto, un televisor, un extintor, un par de botas militares, un par de alpargatas, dos gatos de carro, dos chinchorros color rojo y amarillo, un berniel, un tensiómetro, un telescopio, dos frascos de diminaceno. Dos frascos revisor, un codificador con un control, un taladro, un aviso de taxi, veintiún proyectiles calibre 38 especial, color plateado sin percutir, diez proyectiles calibre 38 normal, un estuche color negro, un par de botas de caucho y un saco de ropa de vestir usada, objetos éstos robados en la Finca Quitapesares, razón por la cual quedaron detenidos.

En el mismo despliegue policial funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes fueron informados vía telefónica de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes que en la Finca Quitapesares, varios sujetos armados y bajo amenaza de muerte habían sometido al personal que laboraba en la Finca y se habían llevado una gran cantidad de reses, practicando la detención de los ciudadanos P.A.E. y MONTOYA J.M., por su participación en el hecho cometido, ya que fueron las personas que le suministraron información al grupo delictivo para que cometieran el hecho, según lo manifestó uno de los ciudadanos aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional, de nombre L.R.D.B..

DE LA DECISION APELADA

En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, leyó el texto integro de la sentencia dictada de manera Unipersonal, en fecha 09 del mismo mes y año mediante la cual condenó a los ciudadanos F.J.A.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE GANADO BOVINO FRUSTRADO, SOBORNO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 07 de la Ley Penal de de Protección a la Actividad Ganadera, 63 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 82 y 323 del Código Penal y L.R.D.B., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESESY VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO Y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460 del Código Penal.

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO:

El recurrente, Abogado H.P.H., procediendo en su condición de Defensor Público Penal Primero del ciudadano: L.R.D.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 453 Y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso para ante esta Alzada, Recurso de Apelación, en contra de la Decisión, dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental. En el escrito contentivo de la Apelación propuesta planteó lo siguiente: “…PUNTO PREVIO. En virtud de que el 09 de febrero de 2.005 el Tribunal dictó sentencia condenatoria, incurriendo en el error material de condenar al ciudadano L.R.D.B., por la presunta comisión del delito de ROBO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, procedió a subsanar su error a destiempo por cuanto tal corrección ha debido efectuarla conforme a lo dispuesto en el artículo 176 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la sentencia fue pronunciada en fecha 09 de febrero de 2.005, debió haber subsanado su extralimitación ultrapetita hasta el día 14 de febrero de 2.005 y sin embargo no lo hizo, incurriendo en omisión de corregir también la pena dejándola igual como fue pronunciada, con lo que ocasionó agravio a mi representado que con semejante irregularidad se pretende dar asidero jurídico y legalidad a un Acto Irrito y extemporáneo. Desaplicando a mi defendido la tarifa mediante la cual procedió a calcular la pena a A.A. F.J..

CAPITULO I

…La Sentencia que recurro incurre en falta de motivación evidente a no haberse establecido en forma clara los hechos que el Tribunal considera probados, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 364 establece los requisitos que debe llevar, los cuales son:…

La Sentencia objeto del recurso, adolece del requisito establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo arriba transcrito, referido a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión. En efecto el autor E.L.P.S. en su obra M. deD.P. expresa que:

En general una buena sentencia penal debe contener lo siguiente: (Art. 364 del COPP)…

Este criterio es acogido acertadamente por la Ilustre Corte de Apelaciones del Estado Cojedes en reiteradas oportunidades, como prueba de ello se encuentra recogida en al decisión de fecha 05 de diciembre de 2.003 mediante ponencia del Dr. H.B. Causa 731-01 de GUDIÑO F.G. MARÍA…

Cabe destacar al respecto, que la jurisprudencia actual establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación que debe contener toda sentencia ha destacado lo siguiente:….

El Juez al proferir el fallo correspondiente debe discriminar el contenido de cada prueba analizarla compararla con los demás existentes, valorada conforme al régimen establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, descartando de esta forma cualquier apreciación arbitraria de las mismas.

Como se puede evidenciar del contenido de la sentencia recurrida, la Juez incurre en la falta de motivación denunciada sin valoración alguna de los elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de mi defendido; en virtud de que las pruebas debatidas no son incriminatorias por cuanto se refiere a un grupo de personas que fueron aprehendidas en otro procedimiento efectuado por funcionarios policiales, siendo que las pruebas documental y de funcionarios que detuvieron a mi defendido no fueron admitidas en la Audiencia tal como se puede evidenciar al folio 57. Igualmente ninguno de los testimonios rendidos evidencia que mi defendido hubiera tenido participación o autoría de los hechos por los cuales fue acusado, no fue reconocido en ningún momento de acuerdo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ninguna de las personas que rindieron su testimonio le señaló como participe.

Un ejemplo manifiesto de lo denunciado a manera de ilustración surge de los manifestado por las personas siguientes:

R.C.: Estaba usted en el momento de la detención de las dos personas? No la comisión estaba allí y las personas ya estaban detenidas.

C.A.D.; Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: Estaban las personas detenidas asistida por un abogado? No, cuando llegué ya tenían dos personas y dos vehículos.

R.D.L.B.: Esa gente ya estaba en la vía y detenidos por la Guardia Nacional.

D.S.: La guardia era la que tenía detenidos a dos personas entre ellos una mujer y un hombre y también los dos vehículos la camioneta y el Monza azul.

M.M.: Donde vio usted a las dos personas detenida? RESP. Cuando íbamos hacia la finca estaban con la Guardia Nacional. Cuando llegamos al sitio ya estaban detenidos, ya el procedimiento lo había hecho la policía.

ADINORFI VASQUEZ PÉREZ: manifiesta que en la vía se encontraron con la Guardia Nacional, tenía a dos personas y a dos vehículos detenidos. No estábamos presente cuando fueron detenidos las dos personas.

D.Q.: manifestó que no se encontraba presente en la detención, estábamos llegando al sitio.

RICARDO PIETER BOLÍVAR; manifestó que no pudo ver el rostro de las personas que lo llevaron; por que tenía los ojos tapados, que no pudo identificarlos, no pudo reconocerlos,

J.A. MATUTE GONZÁLEZ: manifestó que llegaron unos hombres armados y los amarraron, y que se fueron hacia las Galeras del Pao, y los dejaron amarrados, no pudo ver quien conducía la camioneta por que estaban con la cara tapada, que no pudo ver a los sujetos, que no pudo reconocerlos, que no había personas civiles al momento del rescate.

S.P., QUIÑONES PEÑA EDUARDO Y B.L.R.: manifestaron, No vieron ninguna persona, andaban tres encapuchados, no pudieron reconocerlos, no saben como eran.

Como se puede observar ninguna de estas personas arroja la certeza de que mi Defendido sea Autor o participe de los hechos por los cuales fue condenado, habiéndose violado el artículo 24 de la Constitución Nacional, referido al Principio In dubio Pro-Reo que fue apreciado a favor de otra acusada por los mismos hechos, y sin ninguna prueba se conde a LUÍS DELGADO BOLÍVAR.

CAPITULO II

…Existe incongruencia, por cuanto los hechos que dan como probados no se corresponden con los que fueron objeto del proceso, es decir del Debate del Juicio Oral y Público, pues no se determinó que mí representado mediante la utilización de arma de fuego haya incurrido en el delito de Robo Agravado de la FINCA QUITAPESARES, ni que se haya apoderado de un vehículo en compañía de la ciudadana O.G., ni siquiera existen testigos presénciales que digan haber visto a mi Defendido cometiendo el hecho que se le imputa.

No le corresponde a la Defensa demostrar la inocencia, eso es un Principio Constitucional e internacionalmente reconocido, es la culpabilidad la que debe ser demostrada y el Fiscal no demostró que mi defendido sea culpable.

La ciudadana Juez refiere que si bien el arma de Fuego no se incautó ello quedó demostrado en la Audiencia con las deposiciones de RICARDO PIETER BOLÍVAR; J.A. MATUTE, L.R.B. y S.P., así como también lo expresado por DELGADO B.L.R. a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y D.I.S.I.P. de haber participado en el Robo de la Finca.

¿Es que acaso las informaciones referenciales no corroboradas por las personas de quien hayan emanado tienen valor para esta Juez?

Cuando la sentencia sea condenatoria deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se de por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se diga cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva, de manera que pueda subsumirse en los tipos penales que luego se invoquen como aplicables. No basta decir, como suele ocurrir con harta frecuencia, que el imputado estuvo o fue visto (“avistado”) en el banco que resulto robado, para condenarlo hay que afirmar que participo en ese robo, y cual fue su participación en el mismo. Cuando se haya probado la falsedad de los hechos imputados, el Tribunal hará pronunciamiento expreso y claro al respecto, y de igual manera se debe proceder cuando dichos hechos no hayan resultado probados en modo alguno. En este punto de la sentencia deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que el Tribunal haya apreciado con sus fundamentos fácticos, o sea los elementos de hecho de que se hacen derivar.

…En su decisión agrega, que BOLIVAR les informó donde permanecían unas personas amordazadas y que al llegar al sitio resultaron ser obreros de la Finca, que reconocieron a BOLIVAR como uno de los participantes. Cuales obreros? Si no consta en el Acta de Debate que se haya efectuado ningún reconocimiento a mi defendido.

Si como ya se dijo anteriormente, esas personas andaban encapuchadas y no fueron reconocidas. ¿Entonces, como es que se supone que uno de ellos se trata de mi Defendido? Con esta aseveración se incurre en falso supuesto, por cuanto al parecer fundamenta su decisión en hechos no dilucidados en la Audiencia del Juicio Oral.

Cuando la ciudadana Juez hace referencia a los hechos y circunstancias objeto del juicio, señala lo siguiente: “Posteriormente los funcionario M.E.J., LEONBARDO TOVAR y ARCAYA FINOL ZINDER….practicaron la aprehensión de los ciudadanos L.R.D.B. Y O.E.G.S. quienes tripulaban el vehículo marca chevrolet, modelo Monza, color Azul, igualmente hace referencia a que los objetos supuestamente encontrados en el interior de la maletera eran propiedad de la Finca Quitapesares.

Más adelante señala que fue realizada la aprehensión de P.A.E. y MONTOYA J.M. por su participación en el hecho cometido ya que fueron las personas que suministraron información al grupo delictivo para que cometieran el hecho, según lo manifestó uno de los ciudadanos aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional de nombre L.R.D.B..

Los mencionados ciudadanos PALMA y MONTOYA no fueron acusados y no se puede suponer que mi defendido sin haber dicho eso pueda ser condenado por testimonios referenciales de funcionarios que no practicaron la aprehensión, ya que cuando el Tribunal entra a considerar los hechos que estima acreditados señala que DELGADO B.L.R. y G.O.E. fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que localizaron todos los objetos descritos en el considerando anterior en la maleta del vehículo Monza sustraídos de la Finca Quitapesares y el vehículo Dodge Ram propiedad de la cónyuge de L.H.M., tripulados por los antes mencionados acusados.

¿Dónde esta el arma que califique el delito como agravado y donde están las personas que lo reconocieron como participe del hecho? Si cuando rindieron sus testimonios dijeron que eran personas encapuchadas, que no saben como eran y que no los reconocieron.

Pero lo más contradictorio es que se absuelve a la ciudadana O.E.G. que fue acusada por los mismos delitos y se condena sin existir ninguna prueba a mi defendido, por testimonios referenciales de personas que no practicaron la aprehensión cuando han debido ser absueltos los dos (2)?¡Por qué a mi defendido no se aplico el Principio de Inocencia reconocido constitucionalmente en nuestro estado de derecho? Lo cual no permite dictar una sentencia sin pruebas.

El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado debiendo ser destruido ese estado por las prueba de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público. Si no se logra la certeza se impone la absolución del acusado.

Considera demostrada la culpabilidad con los testimonios de R.C., G.G., D.Q., R.D.L. y J.U., observándose que G.G. fue promovido como experto y su testimonio no puede ser conteste con lo afirmado por los funcionarios del C.I.C.P.C, que ninguno estaba presente cuando se efectuó el procedimiento de los Guardias Nacionales, cuya prueba no fue admitida, ni tampoco el Acta de los funcionarios de la Guardia. Por lo que el no valorar el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional MENDOZA ESCORCHA MANUEL, quien había sido admitido arbitrariamente, al ser desechado por la ciudadana Juez confirma lo anteriormente expuesto. ¿Entonces por que se condena?

CAPITULO III

Del análisis que la Defensa hace a la parte dispositiva del fallo conforme puede apreciarse, se lee DISPOSITIVA, hace referencia a los delitos por los cuales fueron condenados y las penas a cumplir por los mismos:

A.A.:

a) Robo de Ganado Bovino Frustrado

b) Soborno y

c) Uso de documento Público falsificado (4 años y 8 meses de prisión)

LUÍS DELGADO BOLÍVAR:

a) Robo De Vehículo automotor Frustrado

b) Robo Agravado frustrado (9 años y 3 meses y 29 días)

Como se puede observar a A.A. se le aplico una rebaja que redujo hasta la mitad del límite el delito de Robo de Ganado Bovino Frustrado y a DELGADO BOLIVAR solo efectuó la rebaja hasta el límite inferior de la pena a imponer que en ambos casos era de 8 a 16 años de presidio, con lo cual se produce agravio a mi Defendido por cuanto después de haber sido condenado por tres (3) delitos, la Juez corrigió su error pero no procedió a eliminar los cuatro (4) años que la había impuesto por el delito de Robo de Ganado Bovino Frustrado, de allí que con la aplicación en igualdad de condiciones del otro condenado, la pena ha debido quedar en cinco (5) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, con lo cual se incurrió en un error en el calculo de la pena, porque igual ha debido imponer la pena de cuatro (4) años por el delito de Robo tal como quedó la pena del otro ciudadano.- Por lo que no entiende esta Defensa el porque desigualdad entre la imposición de la pena entre uno y otro acusado; si se supone el Juez debe tener uniformidad de criterio para dar cumplimiento a una correcta administración de justicia sin desigualdades, como lo ordena nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26…

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SOLICITÓ:

El Abg. H.P.H., Defensor Público Penal, solicitó se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo, sustanciarlo, darle el curso de Ley correspondiente, convocar a la Audiencia a que se refiere el artículo 456 y en dictar sentencia, acogiendo con lugar el primero y segundo motivo y procediendo a declarar la NULIDAD de la Sentencia recurrida y ordenando la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de la que lo pronunció. En cuanto a la denuncia contenida en el Capítulo III se solicita se efectué la correcta aplicación en igualdad de condiciones que el otro acusado. Finalmente solicita que le sea acordada su libertad a su defendido quien se encuentra detenido desde el 16-10-2003.

SEGUNDO RECURSO:

Los recurrentes, Abogados G.S.Y. y F.P., actuando con el carácter de Fiscales Segundo y Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso para ante esta Alzada, Recurso de Apelación, en contra de la Decisión, dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental. En el escrito contentivo de la Apelación propuesta plantearon lo siguiente: “…CAPÍTULO II: …Después de un exhaustivo análisis de la sentencia recurrida, considera el Ministerio Público, que la misma incurre en los Motivos de Inobservancia de la Norma, establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y Errónea aplicación de una norma jurídica previsto en el mismo numeral del citado artículo, en relación a las Sentencias condenatorias dictadas en contra delos acusados F.A.A. y L.R.D.B., los cuales fundamentamos de la siguiente manera:

PRIMERO

Denunciamos la violación, por inobservancia, de la norma contenida en el artículo 87 del Código Penal, referente al Concurso real de delitos, por cuanto se condena en la recurrida al acusado F.A.A., a cumplir la pena de Cuatro (4) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO DE GANADO BOVINO, SOBORNO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, obviando las disposiciones contenidas en el artículo 87 del Código Sustantivo, al no efectuar la conversión de las penas de prisión a presidio, tal como lo dispone el único aparte de la referida norma, así como tampoco se aumentó la proporción de las dos terceras partes al delito más grave, vale decir, al ROBO DE GANADO BOVINO; existiendo un evidente error en la adecuación de la pena impuesta al acusado, debiendo le haber sido aplicada la norma concursal anteriormente descrita.

Establece el artículo 87 del Código Penal: “Al culpable de uno o más delitos que merecierenpenas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, Confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o Multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república, y por sesenta bolívares de multa”.

Se condenó al acusado L.R.D.B., a cumplir la pena de Nueve (9) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de frustración, inobservando actualmente la norma referida al concurso real de delitos, establecida en el artículo 86 del Código Sustantivo Penal, que establece:

Al culpable de dos o más delitos, cada uno delos cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

.

En el caso en comento, se trata de dos delitos que acarrean penas de presidio, y no fue realizado el aumento en la proporción de las dos terceras partes del tiempo correspondiente, existiendo entonces un error en la adecuación de la pena impuesta, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo supra señalado.

SEGUNDO

Denunciamos la errónea aplicación de la norma falsamente aplicada, contenida en el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, referente a la Frustración de los delitos de ROBO DE GANADO BOVINO, SOBORNO, USO DE DOCUMENTACIÓN PÚBLICO FALSIFICADO, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por los que fueron condenados los acusados F.J.A.A. y L.R.D.B., en virtud de haber quedado acreditado en el debate oral y público, que el ganado bovino objeto del robo, fue sustraído de la esfera de propiedad de la víctima, ciudadano L.H., así como vehículo Dodge Ram, propiedad de su cónyuge y los objetos muebles pertenecientes a éste, es decir, los delitos se consumaron, ya que la detención de los acusados y la recuperación de los objetos pasivos del delito, se efectuaron lejos de la Finca Quitapesares, lo que significa, que los acusados ya habían realizado todo lo necesario para el apoderamiento delos bienes, consumándose los hechos desde el momento en que las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, sacándolas de la esfera de posesión donde éstos las tenían.

El hecho que los funcionarios actuantes hayan podido alcanzar a los acusados y recuperar los bienes productos de los Robos, no enerva la circunstancia que los delitos se hayan consumado. Para poder conocer sien una determinada situación el delito está frustrado o tentado en su ejecución, es menester plantearse cuál es el iter criminis de dicho hecho punible, y obtenido tal dato, compararlo con la realidad y ver si el mismo se agotó en su totalidad (supuesto de consumación) o si fue interrumpido una vez llevados a cabo los actos preparatorios sin alcanzar la culminación del propósito o resolución criminal, siempre y cuando la ejecución haya sido emprendida a través de medios idóneos.

En el caso de autos, la realidad que nos demuestran las pruebas evacuadas en el debate oral y público, el ieter criminis del delito no fue nunca interrumpido, lo cual puede evidenciarse con solo acudir a la descripción conductual hecha en los artículos 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460 del Código Penal. Así las cosas, el Robo se consuma cuando el bien sale de la esfera de posesión de la víctima y precisado el momento consumativo, cualquier modificación ulterior de la situación de lesión al bien jurídico tutelado por la norma, no afecta, en lo más mínimo el resultado dañoso ni tampoco el hecho de la consumación.

En el presente caso, los bienes objeto de los Robos (ganado, vehículo y bienes muebles), efectivamente salieron de la esfera de posesión de su dueño, es decir, la Finca Quitapesares, desde el mismo momento en que los acusados salieron del lugar de comisión llevándose los objetos, el propietario perdió el control sobre tales bienes y, por lo tanto, los delitos están consumados independientemente que Funcionarios adscritos a los diversos Cuerpos de Seguridad del Estado, actuantes en el procedimiento, hayan emprendido su persecución a con acciones destinadas a la recuperación de los bienes.

Vista la secuencia argumental planteada, encontramos que en el caso que nos ocupa, los agentes lograron desarrollar todos los pasos propios del ietr criminis de los Robos y alcanzaron, efectiva aunque temporalmente, su propósito por lo que los delitos están, a todas luces, CONSUMADOS Y NO FRUSTRADOS en su ejecución.

En relación al delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, se evidencia del mismo contenido y alcance de la norma, así como de la naturaleza misma del hecho, que el mismo no admite frustración, ya que se trata de un delito formal o demera conducta, que se perfeccionó con la inducción a los funcionarios a aceptar una cantidad de dinero a cambio de la libertad, lo cual quedó plenamente demostrado en el debate Oral y Público, pretendiendo sancionar esta norma de forma autónoma, la conducta de quien trata de corromper a un funcionario sin lograrlo, por lo cual estimamos igualmente, la errónea aplicación del artículo 80, en su segundo aparte del Código Penal y del artículo 82, ejusdem…”.

SOLICITARON:

Los Abg. G.S.Y. y F.P., actuando con el carácter de Fiscales Segundo y Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitaron se sirva admitir el presente Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia sobre el asunto planteado con base a las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, rectificando las penas impuestas a los acusados F.J.A.A. y L.R.D.B., y sea condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, el primero de los nombrados, aplicando las disposiciones contenidas en los artículos 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, 63 de la Ley Contra la Corrupción y 323 del Código Penal y la correcta dosimetría establecida en los artículos 37 y 87 del Código Sustantivo, tomando en consideración el término medio aplicable, la conversión de prisión a presidio y el aumento en la proporción de las dos terceras partes al delito más grave, así como a las penas accesorias a la de presidio, contenidas en el artículo 13 del referido Código Penal; y sea condenado el segundo de los nombrados a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, con fundamento en los artículos 450 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las normas contenidas en los artículos 37 y 86 del Código Penal, relativos al termino medio y el concurso real de delitos, así como a las penas accesorias a la de presidio, contempladas en el artículo 13 ejusdem. Solicitan igualmente se desapliquen las disposiciones contenidas en los artículos 80, segundo aparte y 82, ambos del Código Penal, por no encontrarse acreditada la frustración de los delitos imputados por el Ministerio Público, no debiendo rebajarse la tercera parte de la pena que ha debido imponerse por el delito consumado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De las actuaciones analizadas observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien que la Defensa Privada del imputado FRANCISCO AULAR ARCILA, haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que existen dos recursos de apelación, el primero interpuesto por el ciudadano Defensor Público H.P.H. en representación de su defendido L.R.D.B., se procede a resolver éste en los siguientes términos:

Aduce el recurrente en su primera denuncia “…La Sentencia que recurro incurre en falta de motivación evidente a no haberse establecido en forma clara los hechos que el Tribunal considera probados, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 364 establece los requisitos que debe llevar, los cuales son:…

La Sentencia objeto del recurso, adolece del requisito establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo arriba transcrito, referido a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión…”.

Continúa exponiendo el recurrente que “…Como se puede evidenciar del contenido de la sentencia recurrida, la Juez incurre en la falta de motivación denunciada sin valoración alguna de los elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de mi defendido; en virtud de que las pruebas debatidas no son incriminatorias por cuanto se refiere a un grupo de personas que fueron aprehendidas en otro procedimiento efectuado por funcionarios policiales, siendo que las pruebas documental y de funcionarios que detuvieron a mi defendido no fueron admitidas en la Audiencia tal como se puede evidenciar al folio 57. Igualmente ninguno de los testimonios rendidos evidencia que mi defendido hubiera tenido participación o autoría de los hechos por los cuales fue acusado, no fue reconocido en ningún momento de acuerdo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ninguna de las personas que rindieron su testimonio le señaló como participe…”

En una segunda denuncia el recurrente manifiesta que “…Existe incongruencia, por cuanto los hechos que dan como probados no se corresponden con los que fueron objeto del proceso, es decir del Debate del Juicio Oral y Público, pues no se determinó que mí representado mediante la utilización de arma de fuego haya incurrido en el delito de Robo Agravado de la FINCA QUITAPESARES, ni que se haya apoderado de un vehículo en compañía de la ciudadana O.G., ni siquiera existen testigos presénciales que digan haber visto a mi Defendido cometiendo el hecho que se le imputa…”.

Manifiesta igualmente el recurrente que “…¿Dónde esta el arma que califique el delito como agravado y donde están las personas que lo reconocieron como participe del hecho? Si cuando rindieron sus testimonios dijeron que eran personas encapuchadas, que no saben como eran y que no los reconocieron…”.

Apunta igualmente que “…Pero lo más contradictorio es que se absuelve a la ciudadana O.E.G. que fue acusada por los mismos delitos y se condena sin existir ninguna prueba a mi defendido, por testimonios referenciales de personas que no practicaron la aprehensión cuando han debido ser absueltos los dos (2)?¡Por qué a mi defendido no se aplico el Principio de Inocencia reconocido constitucionalmente en nuestro estado de derecho? Lo cual no permite dictar una sentencia sin pruebas…”.

Y en la tercera denuncia, el recurrente asienta que “…Como se puede observar a A.A. se le aplico una rebaja que redujo hasta la mitad del límite el delito de Robo de Ganado Bovino Frustrado y a DELGADO BOLIVAR solo efectuó la rebaja hasta el límite inferior de la pena a imponer que en ambos casos era de 8 a 16 años de presidio, con lo cual se produce agravio a mi Defendido por cuanto después de haber sido condenado por tres (3) delitos, la Juez corrigió su error pero no procedió a eliminar los cuatro (4) años que la había impuesto por el delito de Robo de Ganado Bovino Frustrado, de allí que con la aplicación en igualdad de condiciones del otro condenado, la pena ha debido quedar en cinco (5) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, con lo cual se incurrió en un error en el calculo de la pena, porque igual ha debido imponer la pena de cuatro (4) años por el delito de Robo tal como quedó la pena del otro ciudadano.- Por lo que no entiende esta Defensa el porque desigualdad entre la imposición de la pena entre uno y otro acusado; si se supone el Juez debe tener uniformidad de criterio para dar cumplimiento a una correcta administración de justicia sin desigualdades, como lo ordena nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26…”.

Hecha entonces la revisión de todas y cada una de las actuaciones que cursan a las ocho (08) piezas de la causa y muy especialmente la sentencia recurrida, se observa que contrario a la denunciada falta de motivación hecha por el recurrente, sobre la base del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia contiene los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente los referidos a los ordinales 3° y 4° del artículo antes mencionado. En efecto, contiene el fallo apelado en un aparte especialmente destinado para ello, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, los cuales no se circunscriben a los hechos deducidos en la acusación, que también están contenidos en otro aparte del fallo; sino que la Jueza de la Primera Instancia ha examinando los hechos mismos y sus circunstancias, en relación con los elementos que directamente conciernen al juicio; y en el contexto del fallo, da razón de las fuentes de su convencimiento, las cuales devienen directamente del debate oral que presenció, es decir de las pruebas practicadas en el juicio oral y público, tal como se puede observar de las actas que contienen a éste; alcanza igualmente la apelada, la razón de la solución dada a las cuestiones de derecho relativas al juicio, comprobando previamente el material de hecho a que ella se refiere, deduciéndose entonces que no le asiste la razón al recurrente, pues la sentencia contiene la precisa y circunstanciada determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y además, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, requisitos éstos exigidos por los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco le asiste la razón al recurrente cuando aduce en esa misma primera denuncia, la supuesta falta de motivación por no existir –según dice- valoración alguna de los elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de su defendido. Contrario a lo manifestado, la sentencia apelada contiene el análisis concatenado de todos y cada uno de los medios de prueba que contribuyeron al convencimiento de la Jueza de la Primera Instancia de la responsabilidad penal del ciudadano L.R.D.B. en los hechos acusados, indicando cada uno de los medios de prueba que le sirvieron de fuente a tal convicción y las circunstancias por ellos establecidas.

En su segunda denuncia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia contradicción e incongruencia en la sentencia, como si se tratara de un mismo motivo, por considerar que los hechos que dan como probados no se corresponden con los que fueron objeto del proceso, por considerar que no se determinó que su representado mediante la utilización de arma de fuego haya incurrido en el delito de Robo Agravado de la Finca Quitapesares, ni que se haya apoderado de un vehículo en compañía de la ciudadana O.G., que ni siquiera existen testigos presenciales que digan haber visto a su defendido cometiendo el hecho que se le imputa.

Al respecto, primeramente hemos de establecer cuando una decisión resulta incongruente y así, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido “En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor H.C. expresa: “La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir éste que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas””. Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 05/10/2000.

Es decir, que la congruencia resulta ser la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes.

Por su parte, la contradicción ocurre cuando los motivos de la sentencia no le dan fundamento al dispositivo, por ser inversos o antónimos.

Sobre lo denunciado, en primer lugar se debe establecer que el Defensor Público no cumple con el requisito de fundar el motivo de su apelación, pues al intentar hacerlo, termina confundiendo además de los dos motivos, otras cuestiones que no están relacionadas con la congruencia propiamente dicha ni tampoco con la contradicción; es decir, que siendo la congruencia como antes se dijo, la correspondencia formal entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes, no es cierto que la sentencia resulte incongruente porque a su parecer, no se haya determinado que su representado mediante la utilización de arma de fuego haya incurrido en el delito de Robo Agravado de la Finca Quitapesares, ni que se haya apoderado de un vehículo en compañía de la ciudadana O.G., o que ni siquiera existen testigos presenciales que digan haber visto a su defendido cometiendo el hecho que se le imputa (alegatos todos estos de la defensa); contrario a ello, mas bien la sentencia es absolutamente congruente, pues entre las contrarias pretensiones del Ministerio Público que actuó como acusador, por una parte y por la otra, la Defensa del acusado, la sentencia se corresponde con la pretensión Fiscal, no así con la de la Defensa; tampoco resulta contradictoria la decisión apelada, toda vez que los motivos de la misma se disponen lógicamente hasta concluir en la condena del defendido del recurrente, analizando y concatenando cada uno de los elementos del juicio. Otros argumentos que hace la Defensa en esta denuncia ya fueron analizados y desechados en la primera.

En una tercera denuncia, sobre la base de la pretendida Errónea Aplicación de una N.J., motivo contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente expone que hubo desigualdad en la imposición de la pena entre uno y otro acusado.

Sobre este particular, ha dicho la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en fecha 09 de julio de 2002, que “…no es lo mismo la indebida aplicación de una norma que errónea interpretación. Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido…” y así, se ha de verificar la motivación de la penalidad a aplicar al ciudadano L.R.D.B., quien fue condenado en la recurrida por haberlo encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales establecen una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO cada uno, con aplicación la atenuante genérica prevista en la circunstancia cuarta del artículo 74 del Código Penal, al no haberse establecido que el acusado de autos tenga antecedentes penales; y corresponde igualmente aplicar los artículos 37 y 87 Ejusdem.

Así las cosas, tenemos que la pretendida igualdad solicitada por el recurrente en la aplicación de la pena a su defendido, tomando como patrón la aplicada al otro acusado de autos, no procede en derecho al no haberse condenado ambas personas por la comisión de los mismos delitos, toda vez que el ciudadano F.J.A.A. fue condenado por la recurrida, por haberlo encontrado culpable de la comisión de ROBO DE GANADO BOVINO FRUSTRADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 07 DE LA Ley Orgánica de Protección a la Actividad Ganadera; soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; sin embargo, se observa igualmente que ha habido falta de equidad en la aplicación de las normas correspondientes al caso concreto del ciudadano L.R.D.B., toda vez que no se aplicó la contenida en el artículo 86 del Código Penal que establece “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; en razón de lo cual procede RECTIFICAR la pena de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD A APLICAR

El delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y aplicando la atenuante genérica contenida en la circunstancia cuarta del artículo 74 del Código Penal, la pena se aplica en su término mínimo, siendo esto OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; pero siendo el delito en GRADO DE FRUSTRACIÓN, corresponde una rebaja de la tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ejusdem; resultando así en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; a esta pena, ha de aumentarse las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, que tras la aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal resulta en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y finalmente, en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO al aplicarle lo dispuesto por el artículo 82 Ejusdem, pena ésta que al restársele un tercio de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal resulta en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS y éste, se debe aumentar a la que inicialmente resultó en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, resultando en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS que debe cumplir el ciudadano L.R.D.B..

Siendo así, lo procedente en derecho es Declarar Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público H.P.H., en representación del ciudadano L.R.D.B.. ASÍ SE DECLARA.

Respecto del Segundo Recurso de Apelación, el interpuesto por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, tenemos que:

En la primera denuncia, aducen la violación por inobservancia de la norma contenida en el artículo 87 del Código Penal, referida al Concurso Real de Delitos, por cuanto se condena en la recurrida al acusado F.A.A., a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho meses de presidio, por la comisión de los delito de ROBO DE GANADO BOVINO, SOBORNO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, sin efectuar la conversión de las penas de prisión en presidio ni aumentar la proporción de las dos terceras partes al delito mas grave.

Igual ocurre, -según dicen- con la pena a cumplir el ciudadano L.R.D.B..

Hecha entonces la revisión de la pena a aplicar al primero de los ciudadanos mencionados, tenemos que el mismo fue condenado por los delitos de ROBO DE GANADO BOVINO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que establece una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, la que por aplicación de la atenuante genérica contenida en la circunstancia cuarta del artículo 74 del Código Penal resulta en OCHO (08) AÑOS y por aplicación del artículo 82 resulta en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y siendo éste el delito mas grave, debe aumentarse a la pena ya establecida las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas en presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal.

Así tenemos que el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción tiene establecida una pena de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la atenuante genérica establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal esta pena debe rebajarse hasta el límite mínimo, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al ser convertida en PRESIDIO resulta en TRES (03) MESES DE PRESIDIO cuyas dos terceras partes, es de DOS (02) MESES que serán sumados a la primera resultante.

Por otro lado, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (03) a DOCE (12) MESES, a la que al aplicar el contenido del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal queda en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, al convertirla en PRESIDIO de conformidad con el artículo 87 Ejusdem, resulta en UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO y sus dos terceras partes es de UN (01) MES. Resultando en definitiva una pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRESIDIO que en definitiva debe cumplir el ciudadano F.A.A.. Esto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la pena a cumplir por parte del ciudadano L.R.D.B., esta Corte de Apelaciones ya resolvió éste punto con motivo del recurso interpuesto por su Defensa; asistiéndole la razón al Ministerio Público en lo que a éste punto se refiere.

En la segunda delación denuncian la errónea aplicación de la norma falsamente aplicada, contenida en el artículo 80, segundo aparte del Código Penal referente a la frustración de los delitos de ROBO DE GANADO BOVINO, SOBORNO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por los que fueron condenados los ciudadanos F.J.A.A. y L.R.D.B., en virtud de considerar que los delitos se consumaron.

Sin lugar a dudas, al respecto no les asiste la razón a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, toda vez que ciertamente los delitos no se consumaron por circunstancias independientes a la voluntad de los autores, tal como claramente lo explicitara la ciudadana Jueza de la Primera Instancia en la recurrida.

Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LOS RECURSOS interpuestos por el Defensor Público H.P.H., en representación del ciudadano L.R.D.B.; y los Fiscales Segundo y Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, G.S.Y. y F.P. respectivamente; CONFIRMAR la sentencia recurrida en los términos expuestos en la presente decisión; y, REFORMAR LAS PENAS a ser aplicadas a los ciudadanos J.A.A. y L.R.D.B.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos interpuestos por el Defensor Público H.P.H., en representación del ciudadano L.R.D.B.; y los ciudadanos Fiscales Segundo y Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, G.S.Y. y F.P., respectivamente; CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la presente decisión; y, REFORMA LAS PENAS a ser aplicadas a los ciudadanos J.A.A. y L.R.D.B., resultando en definitiva CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO que debe cumplir J.A.A. y, OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS que debe cumplir el ciudadano L.R.D.B..

Regístrese, Notifíquese, déjese copia autorizada y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

NUMA H.B. C.

PRESIDENTE

H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZ JUEZA PONENTE

MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA

La anterior decisión fue publicada en la misma siendo las 08:45 a.m.

MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA

NHB/HRB/AJVC/HE/fq.

CAUSA N° 1603-05

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