Decisión nº 36 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Número: 5439

Parte recurrente: la ciudadana G.X.V.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.117.106, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte recurrente: los Abogados en ejercicio G.P.U. Y YUNAI PERCHE FUENMAYOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.098 y 56.697.

Parte recurrida: La entidad federal Zulia, por órgano de La Gobernación del estado Zulia, específicamente de la Secretaría de Obras Públicas del estado.

Asunto: Nulidad de los actos administrativos emanados de la Secretaría de Obras Públicas del estado Zulia, mediante el cual removieron y retiraron a la querellante del cargo de Coordinadora Región IV (Costa Oriental) adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, contenido en los oficios N° 185 de fecha 21 de marzo de 1.994, y 308 de fecha 21 de abril de 1.994, ambos suscritos por el ciudadano EUDO OMARR BARBOZA, en sus condición de Secretario de Obras Públicas.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionario público de carrera con más de trece (13) años de servicios prestados a la administración pública en diversos cargos de variadas jerarquías y de diferentes sueldos; indica que su último cargo desempeñado fue el de Coordinadora Región IV, adscrita a la Secretaría de Obras Públicas del estado Zulia, desde el día 02 de octubre de 1.990 hasta el 21 de abril de 1.994.

Señala que en fecha 21 de marzo de 1.994, fue notificado a través del oficio N° 185, de la misma fecha suscrito por el Ing. Eudo O.B., en su condición de Secretario de Obras Públicas para la fecha, de su remoción del cargo desempeñado en el precitado organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, y del decreto N° 31 de fecha 13-01-1.994, indicándole que pasará a situación de disponibilidad por lapso de un mes, por haber sido afectada por al medida de Reorganización administrativa del organismo.

Que fue removida de su cargo y puesto en periodo de disponibilidad en el lapso de un mes de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que en fecha 21 de agosto recibe oficio 308 de fecha 21 de abril de 1.994, suscrito por el Ing. Eudo O.B. en su condición de Secretario de Obras Públicas del estado Zulia, y le notifica que las gestiones reubicatorias han sido infructuosas y en consecuencia se procedía a su retiro del organismo.

Que en fecha 29 de abril de 1.994 de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, ocurrió por ante la Junta de Avenimiento del estado Zulia, sin obtener hasta la fecha de presentación de la presenta querella respuesta de su solicitud.

Que el acto administrativo de remoción y retiro de la administración está viciado de nulidad absoluta, toda vez que un funcionario público de carrera no obstante, estar ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos y como consecuencia sólo pueden ser retirados del servicio por los motivos señalados en la Ley.

Señala que la Gobernación del estado Zulia en el Decreto N° 31, de fecha 13 de enero de 1.994 publicado en la Gaceta del estado Zulia N° 203, extraordinaria del día 21 de enero de 1.994, crea una nueva causal de retiro llamada medida de “Reubicaciones, reajustes o reducción de recursos humanos, materiales y/o presupuestarios, de conformidad con las facultades que confiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Político, en concordancia con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia”, siendo que no es posible modificar por la vía de Decreto el contenido de una disposición legal, en este caso el artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia.

Que en el presente caso la Administración Pública Municipal no cumplió con las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no se ofició a ninguna otra dependencia.

Denuncia que el acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto no expresó los cuatro supuestos señalados en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administración, lo cual a tenor del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, vicia el acto con un defecto de forma por ausencia de motivación.

Por todos los motivos señalados precedentemente solicita a éste Superior Órgano Jurisdiccional, declare Con Lugar la presente querella, y por consiguiente la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, y ordene su reincorporación al cargo de Coordinadora Región IV de la Secretaría de Obras Públicas del estado Zulia, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas aumentos de sueldo, bonos vacacionales y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Funcionarios Públicos del estado Zulia y la Gobernación del estado Zulia.

Recibida la presente querella se procedió a darle entrada en fecha 20 de octubre de 1.994, siendo que posteriormente en fecha 25 de Octubre de 1.994, se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Zulia, a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos. Así las cosas en fecha 14-11-1.995, el Abog. H.O., actuando en condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, consignó los antecedentes administrativos de la querellante, admitiendo la presente querella este Superior Tribunal en fecha 21 de febrero de 1.995, ordenando la notificación de la Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia contencioso administrativo y la notificación de los interesados a través de un diario de de mayor circulación en la ciudad de caracas.

Una vez publicado el cartel de notificación y trascurrido el lapso de comparecencia, en la oportunidad legal se hizo presente la ciudadana N.R.G., actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, en fecha 12-12-1.995, y solicitó la apertura a pruebas en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 1.995, este tribunal abrió a pruebas la presente causa compareciendo la ciudadana L.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.205, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, y promovió a favor de sus representada la siguiente:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  2. Promovió los antecedentes administrativos de la querellante debidamente consignados en el expediente en copias certificadas, constantes de cincuenta (50) folios útiles. Por cuanto el Tribunal observa que los referidos antecedentes administrativos fueron consignados en copias certificadas, este Tribunal les otorga valor y eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Por su parte el abogado G.P.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, en el lapso probatorio, y promovió:

  3. Invocó mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  4. Promovió copia fotostática de la copia de aviso de ingreso A.D.I., expedido por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación de fecha 01 de enero de 1.993, del cual se desprende el nombramiento de su representada como Coordinadora Región IV, de la Secretaria de Obras de Públicas de la Gobernación del estado Zulia.

  5. Promovió el valor probatorio que se desprende de la copia fotostática del talón de pago correspondiente a la quincena del 15-04-1.994, donde consta que su fecha de ingresó a la Gobernación del estado Zulia fue el día 02-10-1.990, así como la clasificación y ubicación de su cargo.

    Vistas la pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, este Tribunal les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    INFORMES DE LAS PARTES

    Llegado el día y hora para celebrar el acto de informes en la presente causa, compareció únicamente por ante la Sala de éste Tribunal la Abogada L.V.O., en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, y consignó escrito constate de dos (2) folios útiles, en el cual expuso a favor de su representada lo siguiente:

  6. Señalo que la recurrente en su escrito de nulidad solicita a la Administración Pública que convenga en pagarle los salarios que hubiese dejado de percibior, incluyendo las bonificaciones, primas aumentos de sueldo vacaciones, aguinaldos y demás beneficios de las convenciones colectivas, siendo que la recurrente en su escrito de avenimiento se limita a solicitar la reincorporación a su cargo y pago de los salarios caídos, no obstante en jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administración, se señala que los procedimientos efectuados por ante la Junta de Avenimiento tienen la naturaleza de procedimientos previos que determinan el objeto de la reclamación judicial que se pretende instaurar contra la administración, por lo que solicitado en sede administrativa debe coincidir en sede judicial, por lo que solicita la inadmisibilidad del presente recurso.

    Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 1.996 el Tribunal dijo VISTOS, en consecuencia estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Alega la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, que el presente recurso debe declararse inadmisible, ya que no existe coincidencia con lo pedido por la recurrente en el escrito presentado por ante la Junta de Advenimiento y las solicitudes planteadas en esta instancia judicial.

    Ante tal solicitud es necesario indicarle a la sustituta del procurador del estado Zulia, que la gestión conciliatoria carece de carácter decisorio, que no es semejante a la vía de los recursos en sede administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que los mismos, no constituyen un presupuesto procesal vinculante sino una formalidad para el inicio de recursos contencioso-administrativos, en consecuencia mal puede esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso por no existir identidad entre lo pedido en el escrito de la gestión conciliatoria y lo pedido en esta instancia judicial. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos de la pretensión del recurrente observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente es funcionario público de carrera con más de trece (13) años de servicio en la Administración Pública, en consecuencia beneficiario de todas las prerrogativas que gozan este tipo de funcionarios, entre ellas la estabilidad que gozan en el ejercicio de sus cargos, ello es, que para ser retirados del ejercicio de la función pública deben de cumplirse una serie de procedimientos para recubrir de legalidad su retiro.

    Ahora bien determinado que la recurrente era funcionario de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual la administración pública en el oficio de notificación de su remoción de fecha 21 de marzo de 1996, colocó a éste en una situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública las cuales, a su decir fueron infructuosas produciéndose en consecuencia su retiro definitivo del mencionado organismo. En consideración a lo anterior resuelve esta Sentenciadora que la administración no cumplió con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 86 eiusdem, referentes a la gestión reubicatoria la cual tiende a preservar la carrera del funcionario y en caso de no cumplirse con la misma o de no comprobarse debidamente afectarán de invalidez el acto de retiro. En tal sentido, en sentencia de fecha 1 de junio de 1983, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. se estableció que:

    De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad

    .

    De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba a la querellante por ser esta funcionaria publica de carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias mencionadas con anterioridad, toda vez que no reposa en autos diligencia alguna que hubiere sido realizada por ante los diversos órganos de la administración pública, sino por el contrario de lo extraído de actas específicamente de los folios 62, 63 y 64, únicamente se evidencia el acuse de recibo de tres diligencias reubicatorias por ante la Secretaría de Educación, la Dirección y Coordinación Ejecutiva y la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del estado Zulia, más no se aprecia de actas las respuestas de dichas diligencias, es decir, la administración pública estadal decidió el retiro de la querellante sin conocer el resultado final de las gestiones de reubicación realizadas, limitándose a enunciar simplemente en el acto de retiro que las gestiones tendientes a su reubicación habían sido infructuosas, sin acompañar a dicho oficio copia de las diversas gestiones con su debida respuesta, lo cual a juicio de esta Juzgadora vicia de nulidad el acto administrativo de retiro ya que quedó demostrado que hubo irregularidad en el procedimiento de retiro seguido en su contra. Así se decide.

    Por otra parte se aprecia de autos que la recurrente fue afectada por la medida de reducción de personal establecida en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece:

    Artículo 53: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

  7. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;

  8. Por reducción de personal, aprobada en C.d.M., debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en al organización administrativa;

  9. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;

  10. Por estar incurso en causal de destitución.(Destacado nuestro).

    En esté sentido se observa que el retiro de la funcionaria de la administración se fundamentó en los cuatro motivos que justifican la reducción de personal a saber limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios y cambios de la organización administrativa, los cuales en primer término si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica, sino que comprenden cuatro situaciones diferentes, razón por la cual la administración debe identificar bajo que supuesto va a realizar la reducción de personal, por cuanto cada una de las causales prenombradas específicamente cuando se suscitan en base a modificaciones en los servicios y cambios de la organización administrativa, para su validez requieren de una serie de requisitos, entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, en los cuales se explique de manera clara y suficiente los cambios que va a soportar la dependencia administrativa, indicando además de los cargos que van formar la nueva estructura organizativa, los cargos que van a ser suprimidos de la organización individualizando las razones estructurales y económicas, por las cuales se elimina ese cargo y otro no, ello en virtud de ejercer un control o limite a la discrecionalidad del ente administrativo. En adición a lo anterior se cita lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

    Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

    Asimismo según criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, se sentó lo siguiente:

    …considera igualmente esta Corte la necesidad de individualizar en el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

    (Negrillas del Tribunal).

    Finalmente verifica esta Sentenciadora que en el presente caso al no haber claridad y exactitud bajo que causal fue que la administración pública estatal realizó el proceso de reducción de personal, más aún cuando no consta en actas ningún informe técnico que justifique la medida de reducción de personal a la cual fue sometida la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y que afectó al recurrente, razón por la cual se hace forzoso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en sentencia N° 1292 de fecha 23 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuza, la cual sentó:

    Así las cosas, al no precisar la administración en cual de las causales se fundamentó para afectar a la querellante de la medida de reducción de personal colocó a la misma en una situación de indefensión, al no dejarle claro de que forma puede proceder contra el acto del cual está siendo afectada.

    En consecuencia, una remoción por causa de reducción de personal que se apoye en un señalamiento genérico del artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa como ocurre en el presente caso, sin precisar cuál de los cuatro motivos dio origen a dicha resolución y es el que propiamente justifica la remoción, es inmotivada, por lo cual se ajustó a derecho la decisión del a quo…. así se decide. (Negrillas del Tribunal)

    De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba a la querellante por ser éste funcionario publico de carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado de forma motivada la medida de reducción de personal que la afectó, sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente de forma genérica los supuestos de procedencia consagrados en el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, infectando consecuencialmente el acto administrativo impugnado de nulidad por cuanto el mismo adolece de motivación, lo cual generó para el recurrente una situación de indefensión frente a la administración pública al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a la reducción de personal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, acto original que motivó su retiro no cumple con los extremos legales, lo cual es violatorio de su derecho a la estabilidad en el desarrollo de sus funciones como funcionario público de carrera acreedor de estabilidad laboral. Así se decide

    En justicia de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya es palpable la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, está Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

    En virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Nulo los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la recurrente, ciudadana G.X.V.L., contenidos en los oficios N° 185 de fecha 21 de marzo de 1.994, y 308 de fecha 21 de abril de 1.994, ambos suscritos por el ciudadano EUDO OMARR BARBOZA, en su condición de Secretario de Obras Públicas de la Gobernación del estado Zulia. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de COORDINADORA REGIÓN IV, adscrita a la Dirección de Asistencia Técnica de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Gobernación del estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario del presente fallo, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la ciudadana G.X.V.L., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio G.P.U. Y YUNAI PERCHE FUENMAYOR, plenamente identificados en las actas y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos por el cual se le removió y destituyó del cargo de COORDINADORA REGIÓN IV, adscrita a la Dirección de Asistencia Técnica de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del estado Zulia, contentivo en contenidos en los oficios N° 185 de fecha 21 de marzo de 1.994, y 308 de fecha 21 de abril de 1.994, ambos suscritos por el ciudadano EUDO OMARR BARBOZA, en su condición de Secretario de Obras Públicas de la Gobernación del estado Zulia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de COORDINADORA REGIÓN IV, adscrita a la Dirección de Asistencia Técnica de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios.

TERCERO

A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Gobernación del estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diecisiete días (17) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el N° 36.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU

EXP: 5439

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