Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011)

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-L-2011-001988

PARTE ACTORA: G.Z.A.J., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.922.552.

APODERADA JUDICIAL y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YVANA BORGES ROSALES y R.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 75.509 y 45.658, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMAZONAS CARACAS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1999, bajo el N° 76, tomo 303-A-quinto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.571.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

Antecedentes

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por la ciudadana G.Z.A.J. por cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la empresa Amazonas Caracas C.A., en fecha 26 de abril de 2011, siendo admitida por auto de fecha 27 de de abril de 2011 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 20 de mayo de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 09 de agosto de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 05 de octubre del presente año, admitió las pruebas promovidas por las partes y el 07 de octubre de 2011, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 1 de noviembre de 2011 a las 2:00 pm.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora quien se encontraba debidamente asistida de abogado y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a evacuar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal.

Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO II

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio en fecha 1 de noviembre de 2011 a las 2:00 pm., este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por el demandante, en cuanto éstos sean procedentes en derecho.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo adujo: que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de abril de 2000, como arquitecto y bajo una relación de dependencia y subordinación con la empresa Amazonas Caracas C.A.; que finalizó en fecha 7 de mayo de 2010, cuando renunció de manera verbal al cargo que desempeñaba, haciendo entrega a la empresa del listado de clientes atendidos durante el año 2010; que estaba encargada de la venta de los mobiliarios de oficina que Amazonas Caracas C.A. ofrece al mercado, durante una jornada de trabajo compuesta por guardias “obligatorias” que comprendían: de 8:30 am a 1:00 pm en la mañana y en la tarde era de 2:00 pm a 6:30 pm y se cubrían hasta 6 veces a la semana, siendo el salario mensual constituidos por un porcentaje sobre las ventas durante cada mes; que entregaban premios a sus vendedores por su desempeño por lo que el salario devengado era variable; en el año 2000, teniendo un salario mensual promedio de Bs.507,75, un salario diario promedio de Bs.16,92, con un salario integral promedio de Bs. 18,81; en el año 2001, teniendo un salario mensual promedio de Bs.838,98, un salario diario promedio de Bs.27,96, con un salario integral promedio de Bs. 29,85; en el año 2002, teniendo un salario mensual promedio de Bs.1.173,13, un salario diario promedio de Bs.39,10, con un salario integral promedio de Bs. 40,99; en el año 2003, teniendo un salario mensual promedio de Bs.1.538,02, un salario diario promedio de Bs.51,26, con un salario integral promedio de Bs. 53,15; en el año 2004, teniendo un salario mensual promedio de Bs.4.966,40, un salario diario promedio de Bs.165,54, con un salario integral promedio de Bs. 167,43; en el año 2005, teniendo un salario mensual promedio de Bs.4.480,25, un salario diario promedio de Bs.149,34, con un salario integral promedio de Bs. 151,23; en el año 2006, teniendo un salario mensual promedio de Bs.5.940,40, un salario diario promedio de Bs.198,01, con un salario integral promedio de Bs. 199,90; en el año 2007, teniendo un salario mensual promedio de Bs.6.002,75, un salario diario promedio de Bs.200,09, con un salario integral promedio de Bs. 201,98; en el año 2008, teniendo un salario mensual promedio de Bs.7.921,48, un salario diario promedio de Bs.264,04, con un salario integral promedio de Bs. 265,93; en el año 2009, teniendo un salario mensual promedio de Bs.4.440,38, un salario diario promedio de Bs.148,01, con un salario integral promedio de Bs. 149,90; en el año 2010, teniendo un salario mensual promedio de Bs.5.085,38, un salario diario promedio de Bs.169,51, con un salario integral promedio de Bs. 171,40; que la demandada Amazonas Caracas, C.A., nunca le canceló los beneficios laborales, por lo que demanda: 1) la cantidad de Bs. 101.949,12 por concepto de prestación de antigüedad; 2) la cantidad de Bs. 1.140,84 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; 3) la cantidad de Bs. 26.803,90 por concepto de vacaciones; 4) la cantidad de Bs. 14.290,93 por concepto de bono vacacional y 5) la cantidad de Bs. 19.878,88 por el concepto de utilidades, para una cantidad total de Bs. 164.063,67, así mismo solicitó los intereses de mora y la indexación judicial.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad e interés de la actora para intentar, ser parte y sostener el presente juicio, por cuanto –a su decir- es manifiestamente falso que ésta haya sido trabajadora de Amazona Caracas, C.A. ni mucho menos que se le adeude prestaciones sociales y beneficios, por cuanto la realidad de los hechos es que se contrató los servicios profesionales independientes de la hoy demandante; opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la presente acción, en virtud que trascurrió mas de 1 año entre la terminación de la prestación de servicios independientes y la interposición de la demanda; que la fecha de finalización de los servicios como trabajadora no dependiente no fue el 17 de abril de 2010 como se alega en su libelo, pues como se puede evidenciar en el “Comprobante de Cuenta Individual del IVSS”, para el año 2010 la hoy demandante había cotizado un total de 39 semanas que equivalen a 9 meses y tres semanas, determinando que la fecha de ingreso ocurrió en la primera quincena del mes de marzo de 2010, por lo cual a partir de la fecha ya no hubo prestaciones de servicios profesionales; que la demandante recibía como contraprestación el pago de los honorarios profesionales establecido; negó, rechazó y contradijo: 1) la “relación laboral” ya que dicha frase busca hacerle ver al Tribunal que la relación entre la ciudadana G.A. y Amazonas Caracas C.A., era de trabajo y no por servicios profesionales como era realmente; 2) que la supuesta relación de trabajo haya comenzando en fecha 17 de abril de 2000, cuando hay que recalcar que nunca hubo relación de trabajo sino una relación por servicio profesionales independientes, y esta adicionalmente comenzó el fecha 09 de junio de 2001; 3) que haya sido bajo una relación de dependencia y subordinación, toda vez estando ambas partes unidas por medio de una relación por honorarios profesionales, no cabe la posibilidad de que esta, sin ser trabajadora de la representada se encuentre bajo relación de dependencia y subordinación; 4) la “relación laboral” toda vez que nunca hubo una relación de trabajo si no una prestación de servicios profesionales y dicha relación culminó en fecha 15 de marzo de 2010; 5) que haya existido una “renuncia verbal”; 6) que haya existido una entrega del listado de clientes atendidos en el año 2010 y de una llave de acceso a programas de computación, toda vez que el listado no eran manejados por los arquitectos; 7) que la ya negada relación laboral haya tenido una duración de 10 años y 19 días, toda vez que nunca existió la misma, solo existió una prestación de servicio por honorarios profesionales, iniciando el 9 de junio de 2001 y finalizando en fecha 15 de marzo de 2010; 8) que estuviera entre sus funciones realizar ventas de los mobiliarios de la empresa; 9) que la hoy demandada tuviera que cumplir guardias toda vez que al no ser trabajadora, esta no debía cumplir un horario de trabajo; 10) que se le haya cancelado una “salario mensual” toda vez que al no ser trabajadora, mal pudiera pagársele tal concepto, la remuneración era cancelada por honorarios profesionales, las cuales se le pagaban en virtud de la factura comercial que esta emitía; 11) que se le pagara “comisiones” a G.A., toda vez que al no ser trabajadora de Amazonas Caracas C.A., no genera dichos conceptos; 12) que Amazonas Caracas C.A., le pagara “bonificaciones por productividad” ya que el único pago realizado por mi representada a la demandante se desprendía de los “honorarios profesionales”; 13) que Amazonas Caracas C.A., le entregara premios a G.A.; 14) la existencia de un “salario variable”, ya que nunca existió un salario, sino un pago de “honorarios profesionales”, los cuales se pagaban en virtud de la factura comercial, y en donde se hacia el cobro de IVA y las retenciones de ISLR; 15) el “salario mensual promedio” de Bs. 507,75; “diario promedio” de Bs. 16,92; e “integral promedio” de Bs. 18,81 para el año 2000, contemplados en el libelo, toda vez que el mismo se desprende de una inexistente relación de trabajo, para este año ni siquiera hubo prestación de servicios profesionales; 16) el “salario mensual promedio” de Bs. 838,98; “diario promedio” de Bs. 27,96; e “integral promedio” de Bs. 29,85 para el año 2001, contemplados en el libelo, toda vez que el mismo se desprende de una inexistente relación de trabajo, y dichos cálculos se desprenden de los pagos de “honorarios profesionales” pagados por sus servicios como trabajador no dependiente; 17) el “salario mensual promedio” de Bs. 1.173,13; “diario promedio” de Bs. 39,10; e “integral promedio” de Bs. 40,99 para el año 2002, contemplados en el libelo, toda vez que el mismo se desprende de una inexistente relación de trabajo, y dichos cálculos se desprenden de los pagos de “honorarios profesionales” pagados por sus servicios como trabajador no dependiente; 18) el “salario mensual promedio” de Bs. 1.538,02; “diario promedio” de Bs. 51,26; e “integral promedio” de Bs. 53,15 para el año 2003, contemplados en el libelo, toda vez que el mismo se desprende de una inexistente relación de trabajo, y dichos cálculos se desprenden de los pagos de “honorarios profesionales” pagados por sus servicios como trabajador no dependiente; 19) el “salario mensual promedio” de Bs. 4.966,40; “diario promedio” de Bs. 165,54; e “integral promedio” de Bs. 167,43 para el año 2004, contemplados en el libelo, toda vez que el mismo se desprende de una inexistente relación de trabajo, y dichos cálculos se desprenden de los pagos de “honorarios profesionales” pagados por sus servicios como trabajador no dependiente; 20) el “salario mensual promedio” de Bs. 4.480,25; “diario promedio” de Bs. 149,34; e “integral promedio” de Bs. 151,23 para el año 2005, contemplados en el libelo, toda vez que el mismo se desprende de una inexistente relación de trabajo, y dichos cálculos se desprenden de los pagos de “honorarios profesionales” pagados por sus servicios como trabajador no dependiente; 21) el “salario mensual promedio” de Bs. 5.940,40; “diario promedio” de Bs. 198,01; e “integral promedio” de Bs. 199,90 para el año 2006, contemplados en el libelo, toda vez que el mismo se desprende de una inexistente relación de trabajo, y dichos cálculos se desprenden de los pagos de “honorarios profesionales” pagados por sus servicios como trabajador no dependiente; 22) el “salario mensual promedio” de Bs. 6.002,75; “diario promedio” de Bs. 200,09; e “integral promedio” de Bs. 201,98 para el año 2007, contemplados en el libelo, toda vez que el mismo se desprende de una inexistente relación de trabajo, y dichos cálculos se desprenden de los pagos de “honorarios profesionales” pagados por sus servicios como trabajador no dependiente; 23) el “salario mensual promedio” de Bs. 7.921,48; “diario promedio” de Bs. 264,04; e “integral promedio” de Bs. 265,93 para el año 2008, contemplados en el libelo, toda vez que el mismo se desprende de una inexistente relación de trabajo, y dichos cálculos se desprenden de los pagos de “honorarios profesionales” pagados por sus servicios como trabajador no dependiente; 24) el “salario mensual promedio” de Bs. 4.440,38; “diario promedio” de Bs. 148,01; e “integral promedio” de Bs. 149,90 para el año 2009, contemplados en el libelo, toda vez que el mismo se desprende de una inexistente relación de trabajo, y dichos cálculos se desprenden de los pagos de “honorarios profesionales” pagados por sus servicios como trabajador no dependiente; 25) el “salario mensual promedio” de Bs. 5.085,38; “diario promedio” de Bs. 165,51; e “integral promedio” de Bs. 171,40 para el año 2010, contemplados en el libelo, toda vez que el mismo se desprende de una inexistente relación de trabajo, y dichos cálculos se desprenden de los pagos de “honorarios profesionales” pagados por sus servicios como trabajador no dependiente; 26) que deba pagar la cantidad de 695 días por concepto de “prestación de antigüedad”, toda vez que la ciudadana G.A. no fue trabajadora de Amazonas Caracas C.A., negando la cantidad de Bs. 101.949,12; 27) que deba pagar la cantidad de Bs. 1.140,84 por concepto de “intereses sobre prestación de antigüedad”; 28) que deba pagar la cantidad de Bs. 26.803,90 por concepto de “vacaciones”; 29) que deba pagar la cantidad de Bs. 14.290,93 por concepto de “bono vacacional”; 30) que deba pagar la cantidad de Bs. 19.878,88 por concepto de “utilidades”; por las consideraciones antes expuesta, solicitó desestimar la presente demanda.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, teniendo en consideración que la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 1° de noviembre de 2011, este Tribunal considera que ha operado la confesión de la demandada en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad el parcialmente transcrito artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que han quedado admitidos los siguientes hechos: a) la relación de trabajo existente entre las partes, b) la fecha de ingreso: 17/04/2000, c) fecha de egreso: 07/05/2010, d) la forma de terminación de la relación de trabajo: por renuncia, e) la jornada y el horario de trabajo: en un horario comprendido de 8:30 am a 1:00 pm en la mañana y en la tarde era de 2:00 pm a 6:30 pm; f) que el salario mensual estaba constituido por un porcentaje sobre las ventas durante cada mes; que entregaban premios a sus vendedores por su desempeño por lo que el salario devengado era variable; g) los siguientes salarios: que en el año 2000, teniendo un salario mensual promedio de Bs.507,75, un salario diario promedio de Bs.16,92, con un salario integral promedio de Bs. 18,81; en el año 2001, teniendo un salario mensual promedio de Bs.838,98, un salario diario promedio de Bs.27,96, con un salario integral promedio de Bs. 29,85; en el año 2002, teniendo un salario mensual promedio de Bs.1.173,13, un salario diario promedio de Bs.39,10, con un salario integral promedio de Bs. 40,99; en el año 2003, teniendo un salario mensual promedio de Bs.1.538,02, un salario diario promedio de Bs.51,26, con un salario integral promedio de Bs. 53,15; en el año 2004, teniendo un salario mensual promedio de Bs.4.966,40, un salario diario promedio de Bs.165,54, con un salario integral promedio de Bs. 167,43; en el año 2005, teniendo un salario mensual promedio de Bs.4.480,25, un salario diario promedio de Bs.149,34, con un salario integral promedio de Bs. 151,23; en el año 2006, teniendo un salario mensual promedio de Bs.5.940,40, un salario diario promedio de Bs.198,01, con un salario integral promedio de Bs. 199,90; en el año 2007, teniendo un salario mensual promedio de Bs.6.002,75, un salario diario promedio de Bs.200,09, con un salario integral promedio de Bs. 201,98; en el año 2008, teniendo un salario mensual promedio de Bs.7.921,48, un salario diario promedio de Bs.264,04, con un salario integral promedio de Bs. 265,93; en el año 2009, teniendo un salario mensual promedio de Bs.4.440,38, un salario diario promedio de Bs.148,01, con un salario integral promedio de Bs. 149,90; en el año 2010, teniendo un salario mensual promedio de Bs.5.085,38, un salario diario promedio de Bs.169,51, con un salario integral promedio de Bs. 171,40. Así se establece.

Establecido lo anterior, se proceden a analizar los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

A tal efecto, se observa que la actora promovió lo siguiente:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en el folio 2, del cuaderno de recaudos N° 1, original recibo de cancelación de préstamo personal a nombre de la demandante, el cual si bien tiene valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, por lo que es desechado. Así se establece.

    1. Cursan en los folios 3 al 15, del cuaderno de recaudos N° 1, originales de comunicaciones varias dirigidas por la demandante a la accionada y recibidas por ésta, a las cuáles se les otorga valor probatorio a tenor de los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas diferentes notificaciones de ausencia a su puesto de trabajo en su condición de Ejecutiva de Ventas, entrega de llaves, puesto de estacionamiento. Así se establece.

    2. Cursan en los folios 16 al 21, del cuaderno de recaudos N° 1, copia y originales de constancias varias emitidas por la accionada, a las cuáles se les otorga valor probatorio a tenor de los establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas diferentes constancias de préstamos a la demandante, referencias personales, de trabajo. Así se establece.

    3. Cursan en los folios 22 al 91, del cuaderno de recaudos N° 1, copias y originales de comprobantes de retenciones varias emitidas por la accionada, a las cuáles se les otorga valor probatorio a tenor de los establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas las diferentes retenciones de ISLR. Así se establece.

    4. Cursan en los folios 92 al 171, del cuaderno de recaudos N° 1, copias y originales de tablas de comisiones y relación de comisiones a las cuáles no se les otorga valor probatorio por carecer de autoría y no serles oponibles a la contraparte. Así se establece.

    5. Cursan en los folios 171 al 334, del cuaderno de recaudos N° 1, copias y originales de recibos de pago emitidos por la accionada a nombre de la demandante y copias de cheques, a los cuáles se les otorga valor probatorio a tenor de los establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los diferentes pagos por conceptos de sueldo quincenal, honorarios profesionales, cancelación de facturas. Así se establece.

    La parte demandada, promovió las siguientes:

  2. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en el folio 2, del cuaderno de recaudos N° 2, impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio por carecer de autoría y no serles oponibles a la contraparte. Así se establece.

    1. Cursa en los folios 3 y 4, del cuaderno de recaudos N° 2, copia de contrato de prestación de servicio celebrado entre la accionada y la empresa 800 Personal S.R.L., a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto está suscrito con un tercero que no forma parte en el presente juicio y no fue ratificado en juicio. Así se establece.

    2. Cursan en los folios 5 al 307, del cuaderno de recaudos N° 2, copias de comprobantes de egreso, facturas y comprobantes de retención de ISLR de los años 2001 al 2010 a nombre de la demandante, a los cuáles se les otorga valor probatorio a tenor de los establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los diferentes pagos por conceptos de honorarios profesionales, cancelación de facturas. Así se establece.

  3. Prueba de exhibición:

    Solicitó la exhibición de las facturas marcadas F y L, sobre lo cual la parte demandante señaló que no exhibía pero que se correspondían con los comprobantes de egreso consignados por ella como documentales, las cuales ya fueron apreciadas con anterioridad por quien sentencia, por lo que se da aquí por reproducido su análisis. Así se establece.

  4. Prueba de informes:

    Las resultas de las pruebas de informes admitidas por este Tribunal a SENIAT, 800 personal S.R.L. y al IVSS, no constan en autos, motivo por el cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  5. Prueba de informes:

    Los ciudadanos M.F., M.E. y C.A., no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Una vez decidido lo anterior, es menester entrar a analizar en primer lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada en su escrito de contestación, para lo cual se debe tomar en cuenta que quedado establecida como fecha de finalización de la relación de trabajo el 07/05/2010. Así pues, teniendo en cuenta esta fecha y en atención de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el año a que hace referencia dicho artículo feneció el 07/05/2011. Ahora bien, de autos se observa que la demanda fue interpuesta el 26/04/2011 y admitida el 27/04/2011, y que la demandada fue notificada el 02/05/2011, con lo cual queda demostrado que la demanda fue interpuesta antes del vencimiento del lapso de prescripción y la demandada notificada dentro de los dos meses siguientes, motivos por los cuales es forzoso concluir que la presente demanda no se encuentra prescrita. Así se establece.

    Decidido lo anterior, se proceden a analizar los conceptos y montos reclamados por la accionante en los términos que siguen:

    1. Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas admitidas de ingreso y egreso, esto es, desde el 14/04/2000 al 07/05/2010, y los salarios señalados en el escrito libelar y que fueron establecidos anteriormente por este Tribunal, tenemos que le corresponden:

      FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILI SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADO

      17/04/2000 507,75 16,93 0,33 0,71 17,96 0,00 0,00 0,00

      17/05/2000 507,75 16,93 0,33 0,71 17,96 0,00 0,00 0,00

      17/06/2000 507,75 16,93 0,33 0,71 17,96 0,00 0,00 0,00

      17/07/2000 507,75 16,93 0,33 0,71 17,96 0,00 0,00 0,00

      17/08/2000 507,75 16,93 0,33 0,71 17,96 5,00 89,80 89,80

      17/09/2000 507,75 16,93 0,33 0,71 17,96 5,00 89,80 179,59

      17/10/2000 507,75 16,93 0,33 0,71 17,96 5,00 89,80 269,39

      17/11/2000 507,75 16,93 0,33 0,71 17,96 5,00 89,80 359,19

      17/12/2000 507,75 16,93 0,33 0,71 17,96 5,00 89,80 448,98

      17/01/2001 838,98 27,97 0,54 1,17 29,68 5,00 148,38 597,36

      17/02/2001 838,98 27,97 0,54 1,17 29,68 5,00 148,38 745,73

      17/03/2001 838,98 27,97 0,54 1,17 29,68 5,00 148,38 894,11

      17/04/2001 838,98 27,97 0,62 1,17 29,75 5,00 148,76 1.042,87

      17/05/2001 838,98 27,97 0,62 1,17 29,75 5,00 148,76 1.191,64

      17/06/2001 838,98 27,97 0,62 1,17 29,75 5,00 148,76 1.340,40

      17/07/2001 838,98 27,97 0,62 1,17 29,75 5,00 148,76 1.489,16

      17/08/2001 838,98 27,97 0,62 1,17 29,75 5,00 148,76 1.637,93

      17/09/2001 838,98 27,97 0,62 1,17 29,75 5,00 148,76 1.786,69

      17/10/2001 838,98 27,97 0,62 1,17 29,75 5,00 148,76 1.935,45

      17/11/2001 838,98 27,97 0,62 1,17 29,75 5,00 148,76 2.084,22

      17/12/2001 838,98 27,97 0,62 1,17 29,75 5,00 148,76 2.232,98

      17/01/2002 1.173,13 39,10 0,87 1,63 41,60 5,00 208,01 2.440,99

      17/02/2002 1.173,13 39,10 0,87 1,63 41,60 5,00 208,01 2.649,01

      17/03/2002 1.173,13 39,10 0,87 1,63 41,60 5,00 208,01 2.857,02

      17/04/2002 1.173,13 39,10 0,98 1,63 41,71 7,00 291,98 3.149,00

      17/05/2002 1.173,13 39,10 0,98 1,63 41,71 5,00 208,56 3.357,56

      17/06/2002 1.173,13 39,10 0,98 1,63 41,71 5,00 208,56 3.566,11

      17/07/2002 1.173,13 39,10 0,98 1,63 41,71 5,00 208,56 3.774,67

      17/08/2002 1.173,13 39,10 0,98 1,63 41,71 5,00 208,56 3.983,23

      17/09/2002 1.173,13 39,10 0,98 1,63 41,71 5,00 208,56 4.191,78

      17/10/2002 1.173,13 39,10 0,98 1,63 41,71 5,00 208,56 4.400,34

      17/11/2002 1.173,13 39,10 0,98 1,63 41,71 5,00 208,56 4.608,89

      17/12/2002 1.173,13 39,10 0,98 1,63 41,71 5,00 208,56 4.817,45

      17/01/2003 1.538,02 51,27 1,28 2,14 54,69 5,00 273,43 5.090,88

      17/02/2003 1.538,02 51,27 1,28 2,14 54,69 5,00 273,43 5.364,30

      17/03/2003 1.538,02 51,27 1,28 2,14 54,69 5,00 273,43 5.637,73

      17/04/2003 1.538,02 51,27 1,42 2,14 54,83 9,00 493,45 6.131,18

      17/05/2003 1.538,02 51,27 1,42 2,14 54,83 5,00 274,14 6.405,31

      17/06/2003 1.538,02 51,27 1,42 2,14 54,83 5,00 274,14 6.679,45

      17/07/2003 1.538,02 51,27 1,42 2,14 54,83 5,00 274,14 6.953,59

      17/08/2003 1.538,02 51,27 1,42 2,14 54,83 5,00 274,14 7.227,73

      17/09/2003 1.538,02 51,27 1,42 2,14 54,83 5,00 274,14 7.501,87

      17/10/2003 1.538,02 51,27 1,42 2,14 54,83 5,00 274,14 7.776,00

      17/11/2003 1.538,02 51,27 1,42 2,14 54,83 5,00 274,14 8.050,14

      17/12/2003 1.538,02 51,27 1,42 2,14 54,83 5,00 274,14 8.324,28

      17/01/2004 4.966,40 165,55 4,60 6,90 177,04 5,00 885,21 9.209,49

      17/02/2004 4.966,40 165,55 4,60 6,90 177,04 5,00 885,21 10.094,71

      17/03/2004 4.966,40 165,55 4,60 6,90 177,04 5,00 885,21 10.979,92

      17/04/2004 4.966,40 165,55 5,06 6,90 177,50 11,00 1.952,53 12.932,45

      17/05/2004 4.966,40 165,55 5,06 6,90 177,50 5,00 887,51 13.819,97

      17/06/2004 4.966,40 165,55 5,06 6,90 177,50 5,00 887,51 14.707,48

      17/07/2004 4.966,40 165,55 5,06 6,90 177,50 5,00 887,51 15.595,00

      17/08/2004 4.966,40 165,55 5,06 6,90 177,50 5,00 887,51 16.482,51

      17/09/2004 4.966,40 165,55 5,06 6,90 177,50 5,00 887,51 17.370,02

      17/10/2004 4.966,40 165,55 5,06 6,90 177,50 5,00 887,51 18.257,54

      17/11/2004 4.966,40 165,55 5,06 6,90 177,50 5,00 887,51 19.145,05

      17/12/2004 4.966,40 165,55 5,06 6,90 177,50 5,00 887,51 20.032,57

      17/01/2005 4.480,25 149,34 4,56 6,22 160,13 5,00 800,64 20.833,20

      17/02/2005 4.480,25 149,34 4,56 6,22 160,13 5,00 800,64 21.633,84

      17/03/2005 4.480,25 149,34 4,56 6,22 160,13 5,00 800,64 22.434,48

      17/04/2005 4.480,25 149,34 4,98 6,22 160,54 13,00 2.087,05 24.521,53

      17/05/2005 4.480,25 149,34 4,98 6,22 160,54 5,00 802,71 25.324,24

      17/06/2005 4.480,25 149,34 4,98 6,22 160,54 5,00 802,71 26.126,95

      17/07/2005 4.480,25 149,34 4,98 6,22 160,54 5,00 802,71 26.929,66

      17/08/2005 4.480,25 149,34 4,98 6,22 160,54 5,00 802,71 27.732,37

      17/09/2005 4.480,25 149,34 4,98 6,22 160,54 5,00 802,71 28.535,09

      17/10/2005 4.480,25 149,34 4,98 6,22 160,54 5,00 802,71 29.337,80

      17/11/2005 4.480,25 149,34 4,98 6,22 160,54 5,00 802,71 30.140,51

      17/12/2005 4.480,25 149,34 4,98 6,22 160,54 5,00 802,71 30.943,22

      17/01/2006 5.940,40 198,01 6,60 8,25 212,86 5,00 1.064,32 32.007,54

      17/02/2006 5.940,40 198,01 6,60 8,25 212,86 5,00 1.064,32 33.071,86

      17/03/2006 5.940,40 198,01 6,60 8,25 212,86 5,00 1.064,32 34.136,19

      17/04/2006 5.940,40 198,01 7,15 8,25 213,41 15,00 3.201,22 37.337,40

      17/05/2006 5.940,40 198,01 7,15 8,25 213,41 5,00 1.067,07 38.404,47

      17/06/2006 5.940,40 198,01 7,15 8,25 213,41 5,00 1.067,07 39.471,54

      17/07/2006 5.940,40 198,01 7,15 8,25 213,41 5,00 1.067,07 40.538,62

      17/08/2006 5.940,40 198,01 7,15 8,25 213,41 5,00 1.067,07 41.605,69

      17/09/2006 5.940,40 198,01 7,15 8,25 213,41 5,00 1.067,07 42.672,76

      17/10/2006 5.940,40 198,01 7,15 8,25 213,41 5,00 1.067,07 43.739,83

      17/11/2006 5.940,40 198,01 7,15 8,25 213,41 5,00 1.067,07 44.806,90

      17/12/2006 5.940,40 198,01 7,15 8,25 213,41 5,00 1.067,07 45.873,98

      17/01/2007 6.002,75 200,09 7,23 8,34 215,65 5,00 1.078,27 46.952,25

      17/02/2007 6.002,75 200,09 7,23 8,34 215,65 5,00 1.078,27 48.030,52

      17/03/2007 6.002,75 200,09 7,23 8,34 215,65 5,00 1.078,27 49.108,79

      17/04/2007 6.002,75 200,09 7,78 8,34 216,21 17,00 3.675,57 52.784,36

      17/05/2007 6.002,75 200,09 7,78 8,34 216,21 5,00 1.081,05 53.865,41

      17/06/2007 6.002,75 200,09 7,78 8,34 216,21 5,00 1.081,05 54.946,47

      17/07/2007 6.002,75 200,09 7,78 8,34 216,21 5,00 1.081,05 56.027,52

      17/08/2007 6.002,75 200,09 7,78 8,34 216,21 5,00 1.081,05 57.108,57

      17/09/2007 6.002,75 200,09 7,78 8,34 216,21 5,00 1.081,05 58.189,62

      17/10/2007 6.002,75 200,09 7,78 8,34 216,21 5,00 1.081,05 59.270,67

      17/11/2007 6.002,75 200,09 7,78 8,34 216,21 5,00 1.081,05 60.351,72

      17/12/2007 6.002,75 200,09 7,78 8,34 216,21 5,00 1.081,05 61.432,77

      17/01/2008 7.921,48 264,05 10,27 11,00 285,32 5,00 1.426,60 62.859,37

      17/02/2008 7.921,48 264,05 10,27 11,00 285,32 5,00 1.426,60 64.285,97

      17/03/2008 7.921,48 264,05 10,27 11,00 285,32 5,00 1.426,60 65.712,57

      17/04/2008 7.921,48 264,05 11,00 11,00 286,05 19,00 5.435,02 71.147,59

      17/05/2008 7.921,48 264,05 11,00 11,00 286,05 5,00 1.430,27 72.577,85

      17/06/2008 7.921,48 264,05 11,00 11,00 286,05 5,00 1.430,27 74.008,12

      17/07/2008 7.921,48 264,05 11,00 11,00 286,05 5,00 1.430,27 75.438,39

      17/08/2008 7.921,48 264,05 11,00 11,00 286,05 5,00 1.430,27 76.868,65

      17/09/2008 7.921,48 264,05 11,00 11,00 286,05 5,00 1.430,27 78.298,92

      17/10/2008 7.921,48 264,05 11,00 11,00 286,05 5,00 1.430,27 79.729,19

      17/11/2008 7.921,48 264,05 11,00 11,00 286,05 5,00 1.430,27 81.159,46

      17/12/2008 7.921,48 264,05 11,00 11,00 286,05 5,00 1.430,27 82.589,72

      17/01/2009 4.440,38 148,01 6,17 6,17 160,35 5,00 801,74 83.391,46

      17/02/2009 4.440,38 148,01 6,17 6,17 160,35 5,00 801,74 84.193,19

      17/03/2009 4.440,38 148,01 6,17 6,17 160,35 5,00 801,74 84.994,93

      17/04/2009 4.440,38 148,01 6,58 6,17 160,76 21,00 3.375,92 88.370,85

      17/05/2009 4.440,38 148,01 6,58 6,17 160,76 5,00 803,79 89.174,64

      17/06/2009 4.440,38 148,01 6,58 6,17 160,76 5,00 803,79 89.978,43

      17/07/2009 4.440,38 148,01 6,58 6,17 160,76 5,00 803,79 90.782,22

      17/08/2009 4.440,38 148,01 6,58 6,17 160,76 5,00 803,79 91.586,02

      17/09/2009 4.440,38 148,01 6,58 6,17 160,76 5,00 803,79 92.389,81

      17/10/2009 4.440,38 148,01 6,58 6,17 160,76 5,00 803,79 93.193,60

      17/11/2009 4.440,38 148,01 6,58 6,17 160,76 5,00 803,79 93.997,39

      17/12/2009 4.440,38 148,01 6,58 6,17 160,76 5,00 803,79 94.801,18

      17/01/2010 5.085,38 169,51 7,53 7,06 184,11 5,00 920,55 95.721,73

      17/02/2010 5.085,38 169,51 7,53 7,06 184,11 5,00 920,55 96.642,27

      17/03/2010 5.085,38 169,51 7,53 7,06 184,11 5,00 920,55 97.562,82

      17/04/2010 5.085,38 169,51 8,00 7,06 184,58 23,00 4.245,35 101.808,17

      07/05/2010 5.085,38 169,51 8,00 7,06 184,58 0,00 0,00 101.808,17

      Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    2. Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y no pagados (Arts. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeudan estos conceptos desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, motivos por el cual se ordena su cancelación por no ser contraria a derecho, con base al último salario diario normal señalado por el actor en su libelo de Bs. 169,51. Así se establece.

      PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE VACACIONES TOTAL Acumulado

      periodo 2000-2001 5.085,38 169,51 15,00 2.542,69 2.542,69

      periodo 2001-2002 5.085,38 169,51 16,00 2.712,20 5.254,89

      periodo 2002-2003 5.085,38 169,51 17,00 2.881,72 8.136,61

      periodo 2003-2004 5.085,38 169,51 18,00 3.051,23 11.187,84

      periodo 2004-2005 5.085,38 169,51 19,00 3.220,74 14.408,58

      periodo 2005-2006 5.085,38 169,51 20,00 3.390,25 17.798,83

      periodo 2006-2007 5.085,38 169,51 21,00 3.559,77 21.358,60

      periodo 2007-2008 5.085,38 169,51 22,00 3.729,28 25.087,87

      periodo 2008-2009 5.085,38 169,51 23,00 3.898,79 28.986,67

      periodo 2009-2010 5.085,38 169,51 24,00 4.068,30 33.054,97

      PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE bono vacacional TOTAL

      periodo 2000-2001 5.085,38 169,51 7,00 1.186,59 1.186,59

      periodo 2001-2002 5.085,38 169,51 8,00 1.356,10 2.542,69

      periodo 2002-2003 5.085,38 169,51 9,00 1.525,61 4.068,30

      periodo 2003-2004 5.085,38 169,51 10,00 1.695,13 5.763,43

      periodo 2004-2005 5.085,38 169,51 11,00 1.864,64 7.628,07

      periodo 2005-2006 5.085,38 169,51 12,00 2.034,15 9.662,22

      periodo 2006-2007 5.085,38 169,51 13,00 2.203,66 11.865,89

      periodo 2007-2008 5.085,38 169,51 14,00 2.373,18 14.239,06

      periodo 2008-2009 5.085,38 169,51 15,00 2.542,69 16.781,75

      periodo 2009-2010 5.085,38 169,51 16,00 2.712,20 19.493,96

    3. Utilidades (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, motivos por el cual se ordena su cancelación por no ser contraria a derecho. Así se establece.

      PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO utilidades TOTAL

      periodo 2000-2001 507,75 16,93 10,00 169,25 169,25

      periodo 2001-2002 838,00 27,93 15,00 419,00 588,25

      periodo 2002-2003 1.173,13 39,10 15,00 586,57 1.174,82

      periodo 2003-2004 1.538,02 51,27 15,00 769,01 1.943,83

      periodo 2004-2005 4.966,40 165,55 15,00 2.483,20 4.427,03

      periodo 2005-2006 4.480,25 149,34 15,00 2.240,13 6.667,15

      periodo 2006-2007 5.940,40 198,01 15,00 2.970,20 9.637,35

      perido 2007-2008 6.002,75 200,09 15,00 3.001,38 12.638,73

      periodo 2008-2009 7.921,48 264,05 15,00 3.960,74 16.599,47

      periodo 2009-2010 4.440,38 148,01 15,00 2.220,19 18.819,66

      periodo 2010 5.085,38 169,51 5,00 847,56 19.667,22

      Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

      El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 07/05/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

      En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/05/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demanda (02/05/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

      CAPITULO V

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción solicitada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana G.Z.A.J. contra la empresa Amazonas Caracas, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo in extenso. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día ocho (8) del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

      LA JUEZ

      Abg. EDHALIS NARANJO

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      Expediente: AP21-L-2011-001988

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