Decisión nº PJ0142008000043 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149°

ASUNTO: VP01-R-2007- 001151

PARTE DEMANDANTE: J.G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.731.127.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: V.R. y J.P.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 107.108 y 103.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal No. 104 Extraordinario de fecha 24 de enero de 1.980, reformada en varias oportunidades siendo la última la ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la creación del referido instituto, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 09/07/1986.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.M.H., R.J.M., EVELECY B.M.G. y M.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado) bajo los números. 104.456, 62.605, 21.497 y 57.862, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.R., en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMCILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), por diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega que la sentenciadora que la parte demandada no negó la existencia de la relación laboral, por lo que la carga probatoria recae sobre la demandada, seguidamente manifestó el recurrente en apelación que una vez que opera la sustitución patronal fue obligado y constreñido a firmar la carta de renuncia aunado al hecho que ignoró el Municipio la existencia del Sindicato que se creo en Revisalud, por lo que aduce que al ignorarse la existencia del sindicato que el actor era miembro como Presidente del mismo se le negaron todos los beneficios, sobre todo del Fuero Sindical.

De lo anterior alega que se encuentra el actor amparado por el fuero sindical, por cuanto formaba parte de la directiva como presidente del mismo y fue electo el 16 de enero de 2006, por período de 3 años y solamente fue acreedor de este beneficio por 6 meses, periodo el cual duró la relación laboral después de la sustitución patronal y le quedaban por transcurrir 33 meses más, que es lo que alega como indemnización del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la fecha de inicio manifestó que debe prevalecer el principio de supremacía de la realidad de los hechos, por cuanto el actor a su decir, comenzó a prestar servicios el 01 de julio de 2005, y la demandada alega dos fecha de inicio distintas a lo largo de proceso; dijo que si bien es cierto firmó el contrato el 28 de julio de 2005, comenzó a prestar servicios en la fecha antes indicada, en consecuencia y tomando en consideración que el aquo tomó como fecha de inicio de la relación laboral se ve perjudicado el actor en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia de la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo y el resto de la indemnizaciones que se contemplan en el libelo de la demanda, por lo motivos antes expuestos solicita a esta sentenciadora se declare con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.G.R. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alega el demandante ciudadano J.G.M. que el día 01 de Julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios bajo la subordinación y dependencia de la accionada, para la sociedad mercantil REVISALUD DE VENEZUELA C.A., operando posterior a ello la figura de la sustitución patronal de dicha empresa con el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y con el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), siendo estos sus últimos patronos, desempeñando el cargo de soldador, devengando como último salario básico de Bs. 1.233.176,35, mensuales , hasta el día 17 de julio de 2006, fecha en la cual alega que fue constreñido y obligado a firmar una carta de renuncia, debido a los avatares laborales sufridos dentro de la masa laboral, al suscitarse conflictos entre la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Aseo U.d.R.V.d.E.Z. (SINTRASEO) y la Asociación Sindical de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Estado Zulia (ASOTRASEO), de cuya junta directiva formaba parte el actor, según su decir, desempeñando el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos de la misma, al no permitírsele el acceso a la empresa a ejercer sus labores, por lo que para el momento en que el patrono dio por terminada la relación laboral, a su juicio, lo amparaba la inamovilidad laboral.

Alega que el salario básico devengado, ascendía a la cantidad de Bs. 1.233.176,35, cuyo valor diario es la cantidad de de Bs. 41.105,88, siendo su último salario integral la cantidad de Bs. 44.531,37.

Reclama el ciudadano J.M.M. al Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) los siguientes conceptos y cantidades: 1.) Vacaciones Vencidas del 01/07/2005 al 01/07/2006 la cantidad de Bs. 61.658,52; 2.) Bono Vacacional la cantidad de Bs. 188.264,92; 3.) Cláusula 13 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 1.335.804,04; 4.) Cláusula 26 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte la cantidad de Bs. 82.211,76; 5.) Indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs.3.082.940,88; 6.) Cláusula 57 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 1.520.917,50; 7.) Indemnización del Preaviso por despido injustificado (Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 1.233.176,35; 8.) Indemnización (Artículo 451 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 40.694819,55 y 9.) Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.778.292,70; a objeto de que le pague la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (bS. 49.361.498,33).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU)

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la co-demandada Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) en primer lugar niega que con el actor operó la sustitución patronal específicamente con el Sindicato que estaba formado para la sociedad mercantil Revisalud C.A y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), en donde el actor hace referencia en su escrito libelar que fue electo el 16-10-2006 desempeñándose en el cargo de Presidente de la Asociación Sindical de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del estado Zulia (ASOTRSEO), en segundo lugar niega que al actor le falten por disfrutar 33 meses de inamovilidad que le faltaban por disfrutar.

Seguidamente admite que el ciudadano J.G.R. mantuvo una relación con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) desde el 28-08-2005 hasta el 17-07-2006 desempeñándose en el cargo de soldador, devengando un salario de Bs. 1.233.176,35. Por lo que alegó que el demandante en fecha 17-07-2006 renuncia de manera voluntaria y no como expone el actor en su escrito liberal que fue “constreñido y obligado a firmar una carta de renuncia…”

Finalmente niega de manera pormenorizada que le todos y cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar por cuanto los mismos no son ciertos, en consecuencia niega la co-demandada Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) que le adeude al actor las cantidades reclamadas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar el motivo de la terminación de la relación laboral.

  2. - Determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que unió al ciudadano J.G.R. y las co-demandadas Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. - Verificar si en el presente asunto resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar.

    De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya aplicación se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la carga probatoria de determinar si el actor fue obligado y constreñido a firmar la carta de renuncia y que es beneficiario del fuero sindical, corresponde a la parte demandante, en cuanto a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral corresponde a la demandada determinar la misma. Así se establece.

    De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

    Pruebas de la parte demandante:

  4. ) Invocó el Merito Favorable y Comunidad de la prueba que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  5. ) Prueba Documental

    • Copia al carbón de dos (2) Recibos de Nómina números 50 (3), 48, 49 (3), 47(3), 51, 44, 42, 382, 386, 438, 420, 384, 526, 490, 481, 540, 381, 374, 409, 371, 364, 632, 362, 35 y 54, correspondiente a los periodos del 21-11-2005 al 21-11-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 31-10-2005 al 27-11-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005, del 12-12-2005 al 18-12-2005, del 19-12-2005 al 25-12-2005, del 26-12-2005 al 01-01-2006, del 01-12-2005 al 31-12-2005, del 02-01-2006 al 08-01-2006, del 16-01-2006 al 22-01-2006, del 23-01-2006 al 29-01-2006, del 02-01-2006 al 31-01-2006, del 30-01-2006 al 05-02-2006, del 06-03-2006 al 12-03-2006, del 13-03-2006 al 19-03-2006, del 20-03-2006 al 26-03-2006, del 27-03-2006 al 02-04-2006, del 03-04-2006 al 09-04-2006, del 10-04-2006 al 16-04-2006, del 17-04-2006 al 23-04-2006, del 24-04-2006 al 30-04-2006, del 01-05-2006 al 07-05-2006, del 15-02-2006 al 21-05-2006, del 22-05-2006 al 28-05-2006, del 29-05-2006 al 04-06-2006, del 05-06-2006 al 11-06-2006, del 12-06-2006 al 18-06-2006, del 19-06-2006 al 25-06-2006, del 26-06-206 al 02-07-2006 y del 24-10-2005 al 30-10-2005, los cuales corren insertos a los folios 114 al folio144, observando esta sentenciadora que el mismo fueron desconocidos por la parte contraria por cuanto no emanan de ella, los cuales posteriormente fueron solicitados a exhibir a la parte contraria y al no ser exhibidos por la parte demandada se tiene como cierto el contenido de los mismos, quedando de ella evidenciado los conceptos y cantidades que conforman el salario del actor de manera mensual. Así se decide.

    • Copia al carbón de comprobante de egreso, por concepto de “pago correspondiente al periodo del 03 al 09-07-2006 y del 10 al 16-07-2006 a personal que ejerce funciones de tripulantes en este Instituto ”, de fecha 21 de julio de 2006, el cual corre inserto al folio 145, observando esta sentenciadora que el mismo fueron impugnados por la parte contraria, y al no haber hecho la parte promovente uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Copia al carbón de comprobante de egreso, por concepto de “pago de prestaciones sociales a personal obrero que laboró en este Instituto”, de fecha 01 de septiembre de 2006, el cual corre inserto al folio 146, observando esta sentenciadora que el mismo fueron impugnados por la parte contraria por cuanto no emanan de ella, los cuales posteriormente fueron solicitados a exhibir a la parte contraria y al no ser exhibidos por la parte contraria se tiene como cierto el contenido de los mismos, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado al ciudadano J.R. por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.128.811,30. Así se decide.

    • Copia simple de planilla de “cálculo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales al personal obrero”, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 147, la cual fue solicitada a exhibir a la parte demandada, observando esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado la duración de la relación laboral, es decir, del 28-07-2005 al 17-07-2006, que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.233.176,35, desempeñándose en el cargo de soldador, que le fueron cancelados los siguiente conceptos: 45 días de antigüedad, retroactivo (Convención Colectiva), Vacaciones 2005-2006 (16.50 días), Bono Vacacional 2005-2006 (50.42 días), Utilidades Fraccionadas 2006 (65 días) e Intereses sobre prestaciones sociales (fraccionado), como total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 8.128.811,30. Así se decide.

  6. ) Prueba de Exhibición

    • Solicitó la exhibición de la convención colectiva suscrita entre el SINTRASEO y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) 2006, observando quien juzga que el mismo fue exhibido por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de juicio, el cual corre inserto entre los folios 235 y 236, en consecuencia y en atención al prinicipio iura novit curia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    • Solicitó la exhibición del Contrato de Transacción celebrado entre el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU, por un lado y por el otro Revisalud de Venezuela, suscrito y autenticado ante la Notaria Pública quinta de Maracaibo, el día 28 de junio de 2006, anotado bajo el No. 2, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones, observando esta sentenciadora que el mismo fue consignado por la co-demandada junto con el escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto desde el folio 189 al folio 197, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la parte co-demandada Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU):

  7. ) Invocó el Merito Favorable y Comunidad de la prueba que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  8. ) Pruebas Documentales.

    • Original de carta de renuncia del ciudadano J.G.R., de fecha 17 de julio de 2006, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 171, observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por tal motivo se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que el actor de manera formal e irrevocable al cargo de obrero que venía desempeñando. Así se decide.

    • Original de hoja de cálculo de prestaciones sociales, constante de dos (2) folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 172 y 173, observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por tal motivo se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado la duración de la relación laboral, es decir, del 28-07-2005 al 17-07-2006, que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.233.176,35, desempeñándose en el cargo de soldador, que le fueron cancelados los siguiente conceptos: 45 días de antigüedad, retroactivo (Convención Colectiva), Vacaciones 2005-2006 (16.50 días), Bono Vacacional 2005-2006 (50.42 días), Utilidades Fraccionadas 2006 (65 días) e Intereses sobre prestaciones sociales (fraccionado), como total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 8.128.811,30; así como también el abono devengado desde el 28-07-2005 hasta el 17-07-2006 por intereses la cantidad de Bs. 81.600,31. Así se decide.

    • Copias certificadas por la Vice-Presidente Administrativo del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Estado Zulia (IMAU) Econ. G.P. de vouchers, en nueve (9) folios útiles, las cuales corren insertas desde el folio 174 al folio 182, observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por tal motivo se le otorga valor probatorio, de las cuales se evidencia el pago al ciudadano J.R. con ocasión a la Liquidación de Prestaciones Sociales, sustentado con cheque del Banco Occidental de Descuento, signado bajo el No. 000000007094 Cuenta No. 3798402 por la cantidad de Bs. 8.128.811,30 de fecha 01-09-2006. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, observa este Tribunal de Alzada que la co-demandada Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, por ello y en atención a que los mismos son entes públicos considera quien juzga importante señalar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 156 establece que:

    Cuando la Autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le haya sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes…

    Igualmente se hace referencia que el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en cuanto a los privilegios de la República el cual dispone que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; a su vez el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios.

    A su vez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), señaló que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas de este Tribunal Superior)

    En este sentido y en atención a lo antes transcrito la parte co-demandada Municipio Maracaibo del Estado Zulia goza de los privilegios de la República, por lo que se entienden por contradichos todo y cada uno de los hechos alegados por el ciudadano J.L.M.M., en vista que no compareció a la Audiencia Preliminar ni a sus posteriores prolongaciones, no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de octubre de 2007. No obstante esta sentenciadora, revisadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, en referencia al contrato de transacción por el Municipio evidencio en la cláusula décima primera establece el “… MUNICIPIO y el IMAU asumirán la dirección, control y responsabilidad única y exclusiva de todos sus trabajadores. En tal virtud, el MUNICIPIO y el IMAU serán quienes única y exclusivamente responderán por las obligaciones que les impone la Ley Orgánica del trabajo, su Reglamento y otras disposiciones laborales, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, la Ley de T.T., la Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, y las demás disposiciones legales, reglamentarias y contractuales relacionadas con el personal que utilice las marcas, símbolos, denominaciones, emblemas o colores de REVISALUD…”

    De la cláusula ut supra transcrita concluye esta Alzada, que el Municipio es responsable de las obligaciones estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo y otras disposiciones laborales, en consecuencia y por lo antes expuesto debe necesariamente esta Superioridad condenar a la Municipio Maracaibo del Estado Z.A. de decide.

    Sin embargo, se percata quien juzga que la co-demandada Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), compareció a la celebración de la Audiencia preliminar, dio contestación a la demanda en fecha 04 de julio de 2007 y compareció a la celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se condena a la cancelación de los conceptos indicados en la motiva de este fallo. Así se establece

    En tal sentido, y habiendo analizado las probanzas aportadas al proceso, como también de la revisión del material audiovisual se pudo constatar que el demandado efectivamente prestó servicios para la empresa Revisalud de Venezuela C.A, la cual posteriormente pasara a ser sustituida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como fue alegado por el actor en su escrito libelar y se constató en documental “Contrato de Transacción con el Municipio” la cual riela desde el folio 189 al folio 197, por tal motivo considera esta sentenciadora importante señalar que la Cláusula Quinta del contrato en cuestión establece lo siguiente: (…) “EL MUNICIPIO, acepta expresamente la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal respecto a todos los trabajadores que a la fecha tiene la empresa REVISALUD. Por lo tanto, el patrón y/o empleador directo de todos los trabajadores de la empresa REVISALUD, será el MUNICIPIO y por ende, este será el único responsable de asumir la totalidad del pasivo laboral. El MUNICIPIO y/o el IMAU, liberan expresamente a REVISALUD, de responder o cubrir cualquier pasivo laboral.”; de lo anterior resulta que nos encontramos en presencia de una sustitución de patronos tal y como rezan los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, y una vez admitida la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto cabe señalar que quedó probado de autos; específicamente de la planilla de liquidación que riela a los folios 147 y 172; la fecha de inicio de la relación laboral desde el 28 de Julio de 2005 y en cuanto a la fecha de terminación de la relación, correspondía a la demandada la carga de demostrar que dicha relación terminó el 17 de julio de 2006, fecha en la cual a su decir, fue obligado a firmar una carta de renuncia tal y como lo alega en el escrito libelar, hecho el cual no logró desvirtuar la demandante, en consecuencia se tomará como fecha de terminación de la relación laboral el 17 de julio de 2006 y que la misma se originó por la renuncia que realizó de manera voluntaria el actor; tal y como se evidencia de la carta de renuncia que se encuentra suscrita por el actor, la cual corre inserta al folio 171, por cuanto no demostró con prueba alguna que hubiera sido constreñido u obligado a firmar dicha carta de renuncia o que el actor haya sido despedido de manera injustificada, por lo que se desestima la denuncia formulada Así se decide.

    Por ello quedó establecido la duración de la relación laboral desde el 28-07-2005 hasta el día 17-07-2006, tuvo esta una duración de 11 meses y 20 días, desempeñando el ciudadano J.L.M. el cargo de Conductor para el IMAU y que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.233.176,35, es decir la cantidad diaria de Bs. 41.105,88, cantidades las cuales fueron obtenidas por esta Alzada de la documental que riela a los folios 142 y 172. Así se establece.

    En cuanto al salario integral será tomado por esta Superioridad el alegado por el actor en el escrito libelar, salario el cual fue tomado por la primera instancia y no fue objeto de apelación, es decir, la cantidad de Bs. 44.531,37; sin embargo es importante señalar para quien juzga que para determinar el salario integral correcto; constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

    Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x 65 días de Utilidades / 360).

    Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x 55 días Bono Vacacional / 360).

    Seguidamente pasa este Tribunal Superior a analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

    FECHA DE INICIO: 28 de julio de 2005

    FECHA DE TERMINACION: 17 de julio de 2006

    CAUSA DE TERMINACIÓN: Renuncia

    DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 11 meses y 20 días

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1.233.176,35

    ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 41.105,88

    ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 44.531,37 (salario diario + alícuota de bono vacaciones + alícuota de utilidades)

  9. ) Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional (2005-2006)

    Observa esta sentenciadora que reza la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:

    El patrono concederá vacaciones anuales remuneradas de dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de cincuenta y cinco (55) días, los cuales se remunerarán de conformidad con el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos treinta (30) días laborados. Es entendido que dicho lapso, comprende en todo caso al periodo legal de vacaciones y remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador, según la Ley Orgánica del Trabajo. Este pago no incluye el beneficio del pago de un (1) día de salario básico adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, establecido en la última parte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de renuncia voluntaria, despido injustificado o por causa ajena a la voluntad del trabajador, el Patrono pagará vacaciones fraccionadas calculadas proporcionalmente por cada mes completo de servicio.

    (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

    Analizada como ha sido la normativa antes transcrita, le corresponde al trabajador por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 50.42 días a razón de Bs. 41.105,88 (salario promedio diario) y por concepto de Vacaciones la cantidad de 16.50 días a razón de Bs. 41.105,88 (salario promedio diario), en este sentido observa esta sentenciadora de la documental denominada “calculo de prestaciones sociales y otros conceptos al personal obrero” que riela a los folios 44 y 63, le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 2.750.668,44; en consecuencia observa esta Alzada que habiendo demostrado la demandada el pago liberatorio de dichos conceptos resulta improcedente el reclamo por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones (2005-2006). Así se decide.-

  10. ) Utilidades (2005-2006)

    Observa esta sentenciadora que reza la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:

    El patrono conviene en pagar a sus trabajadores una bonificación sustitutiva de utilidades, equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario integral, siempre que tengan un (1) año) de servicio continuo. A los trabajadores que no tuvieren un año (1) año de servicio cumplido, se les pagará las utilidades proporcionalmente a los meses completos trabajados. Las utilidades serán calculadas tomando en cuenta todo lo percibido por el trabajador por concepto de sobre tiempo, bono nocturno, vacaciones, tiempo de viaje, diferencia de sueldo por relevo, tiempo extraordinario y cualquier otro concepto que pueda considerarse como salario. El pago de la bonificación a que se refiere esta cláusula se hará efectivo en la primera semana el mes de noviembre de cada año.

    (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

    Analizada como ha sido la normativa antes transcrita, le corresponde al trabajador por concepto de Utilidades año 2005 la cantidad de 21.98 días a razón de Bs.44.531,37 (salario integral diario) lo que arroja la cantidad de Bs. 978.799,51 y por concepto de Utilidades año 2006 la cantidad de 32.50 días a razón de Bs. 44.531,37 (salario integral diario) lo que arroja la cantidad de Bs. 1.447.269,52, es decir; le corresponde por concepto de Utilidades año 2005-2006 la cantidad total de Bs. 2.426.069,03, sin embargo observa esta sentenciadora que de la documental denominada “calculo de prestaciones sociales y otros conceptos al personal obrero” que riela a los folios 147 y 172, le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.558.597,95 la cual será deducida de la operación aritmética antes realizada; en consecuencia observa esta Alzada que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 867.471,08 por concepto de Utilidades año 2005-2006. Así se decide.

  11. ) Antigüedad

    Observa esta sentenciadora que reza la Cláusula 26 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:

    El patrono conviene en pagar a sus trabajadores como derecho adquirido, la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Además pagará en caso de renuncia voluntaria de los trabajadores a su cargo, que tengan como mínimos tres (3) años de servicio para el Patrono y hasta un máximo de cinco (5) trabajadores por año, dos (2) días adicionales de antigüedad por cada año completo de servicio, contados a partir del 1 de agosto de 2005, y hasta un máximo de diez (10) años. Para gozar de este beneficio, el trabajador deberá notificar su renuncia por escrito al patrono, por intermedio del Sindicato. Es entendido que este beneficio no es acumulativo en lo que respecta a la cantidad de trabajadores que anualmente gozan de este beneficio.

    (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

    Observa este Tribunal Superior que el demandante en su escrito libelar reclama dos (2) días de salario promedio, a razón de Bs. 41.105,88, por día; sin embargo de la norma antes transcrita se evidencia que el demandante no cumple con los requisitos, establecidos por la cláusula en cuestión por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.

  12. ) Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Artículo 125 numeral 2 y literal c Ley Orgánica del Trabajo)

    Observa este Tribunal de Alzada que el ciudadano J.R. reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.082.940,88, sin embargo, de auto se evidencia que el actor no demostró que hubiera sido despedido manera injustificada, razón por la cual resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.

  13. ) Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales

    Observa esta sentenciadora que reza la Cláusula 26 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:

    En caso de terminación del Contrato de Trabajo el patrono pagará al trabajador la cantidad que:

    1. Corresponda por prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se haga efectiva a la terminación del Contrato de Trabajo

    2. Si por causas imputables el patrono no se le paga al trabajador sus prestaciones sociales después de transcurrido los días anteriormente mencionados, el patrono le pagará a salario básico cada día de retardo en el ago de las mismas; hecha la excepción de aquella parte que esté depositada en fideicomiso.

    3. Si fuere el caso, el patrono conviene en gestionar con los institutos contratos de fideicomiso, la entrega de sus fondos fiduciarios en el plazo establecido en dichos contratos.

    4. Una vez celebrados los contratos de fideicomiso, el patrono conviene en depositar y liquidar mensualmente el fideicomiso de los trabajadores dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. En caso de retraso, el patrono pagará a los trabajadores los intereses que generaren dichos montos, calculados a la tasa vigente en la entidad financiera donde esté constituido el fideicomiso.

    En este sentido y en atención a la norma antes transcrita después de transcurridos los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, fueron cumplidos el 24 de julio de 2006 hasta la fecha que le fue cancelado las prestaciones sociales al trabajador en fecha 01 de septiembre de 2006 solo transcurrieron 28 días, los cuales serán calculados a razón de Bs. 41.105,88 (último salario básico), lo que arroga la cantidad de Bs. 1.150.964,64. Así se decide.

  14. ) Preaviso (Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo)

    Observa esta sentenciadora que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.093.650,29, sin embargo es de resaltar en primer lugar que el actor mal podría reclamar la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez este concepto, en segundo lugar dicha indemnización esta regulada para los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, por tales motivos resulta improcedente el concepto de Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  15. ) Indemnización artículo 451 Ley Orgánica del Trabajo

    Observa este Tribunal Superior que el actor reclama la cantidad de Bs. 36.090.459,57; sin embargo es de mencionar que el demandante renunció de manera voluntaria a la relación laboral que lo uniera con el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), en fecha 17 de julio de 2006, tal y como se desprende de la carta de renuncia que riela al folio 171, por tal motivo y en atención a la normativa laboral no es beneficiario del fuero sindical, por cuanto para que gozara de dicho beneficio hubiera tenido que ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo, como reza el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo se desestima la denuncia formulada por el demandante apelante y se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por el Ciudadano J.L.M.M. al Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAU), ascienden a la cantidad de DOS MILLONES VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 86 CÉNTIMOS (Bs. 2.022.888,86), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a DOS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON 89 CÉNTIMOS (Bs.F. 2.022,89). Más lo que resulte por experticia complementaria del fallo por corrección monetaria como se indica a continuación.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.R. en contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

    1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.R. en contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

    3°) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4º) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    EL SECRETARIO

    OBER RIVAS MARTINEZ

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde ( 2:36 p.m.).

    EL SECRETARIO

    OBER RIVAS MARTINEZ

    VP01-R-2007-001151

    LMP/ORM/aec

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