Decisión nº PJ01020070000265 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteSandra Avilez
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

ASUNTO : FP01-P-2006-000606

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público, Abogados A.B.N., Fiscal Sexagésima Segunda (62ª) con Competencia Plena Nacional; M.T.C.C., Fiscal Sexagésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público con competencia Plena Nacional; K.B.L., Fiscal Cuadragésima Segunda (42ª) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y ÁLVARO HERRERA PEREZ, Fiscal Segundo (2º) encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; Ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público, Abog. J.R.M., en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Estado Bolívar, en contra del acusado G.A.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.085.665, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.A.M., y oídos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO

Con respecto a la solicitud de separación de la causa hecha por el Ministerio Público, este tribunal observa que efectivamente se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente diferentes actuaciones referidas a un hecho distinto al que se le atribuye en el escrito acusatorio al Ciudadano G.A.G.M., donde se menciona como investigado al Teniente de Navío R.A.; razón por la se considera pertinente ordenar la separación de la causa y a tal efecto se ordena elaborar el respectivo expediente que deberá estar conformado de copias certificas del dossier de actuaciones.

SEGUNDO

La Fiscalía del Ministerio Público ha presentado acusación contra el Ciudadano G.A.G.M., argumentando que en fecha 14 de marzo del año 2006 aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en el puesto de control ubicado en el Río Paragua, en la población de ese mismo nombre, municipio R.L., se encontraba el imputado en compañía de otros efectivos bajo su mando, quienes cumplían funciones de control y vigilancia a bordo de una embarcación tipo balsa minera, conocida como misil; cuando pasa en ese momento una embarcación a la cual le hacen señas para que se detenga, siendo inobservada la orden, procediendo el imputado a solicitarle al Cabo Segundo Jorse M.G.M. le hiciera entrega de su arma de reglamento que tenía asignada, la cual era un fusil de asalto liviano y una vez hecho efectivo el requerimiento, el Ciudadano G.G.M. disparó en dirección donde iba la curiara que era tripulada por el hoy occiso en compañía de dos personas mas, logrando impactar al Ciudadano M.S.A.. En tal sentido es deber del Tribunal en esta fase del proceso, además de pronunciarse sobre los requisitos de forma del escrito acusatorio, también en cuanto al aspecto material de la misma, por cuanto debe evaluar la sustentabilidad para ir a un eventual juicio oral y público. Al respecto se observa que cursa inserto al folio 1260 de la pieza cinco, protocolo de autopsia practicado en el cuerpo del occiso M.S.A., de fecha 15 de marzo del año 2006, signado con el número 11.103 suscrito por la doctora M.L. deC., donde se deja constancia que la causa de la muerte fue Herida única producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, la cual causó hemorragia cerebral, este elemento aunado al levantamiento planimétrico, trayectoria intraorgánica; así como los testimonios de R.M.G.B. y R.A.G.A., quienes eran las personas que acompañaban a la víctima, dan certeza que la muerte del Ciudadano S.A.M. se produjo en forma violenta por motivos ajenos a su voluntad y producto de la acción de otra persona, lo cual es compatible con el tipo penal imputado, que es el homicidio, el cual se configura cuando una persona da muerte a otra. Ahora bien, antes de entrar a analizar las calificantes atribuidas por el Ministerio Público, se hace necesario señalar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano G.A.G.M.; los cuales son las declaraciones de P.A.R.B., L.G., Torres P.A., así como la declaración del imputado hecha en forma libre de coacción, con respeto a la Garantía Constitucional contenida en el numeral quinto del artículo 49 de nuestra Carta Magna; siendo así no hay dudas que existen elementos serios orientados a demostrar la comisión del hecho punible y la consecuente responsabilidad penal del Ciudadano G.A.G.M.. No obstante, con relación a la calificación hecha por la Vindicta Público, la cual es Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútil o Innoble; considera quien aquí decide que la misma no tiene sustento en las actuaciones que informan el expediente, así como tampoco la argumentada por la defensa, quien considera que la conducta de su defendido debe ser subsumida en los supuestos del artículo 409 del Código Penal. Se obtiene de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, así como lo expuesto por el imputado, que entre él y la víctima no había una relación previa, aunado a esto no existen evidencia que señale que el agresor haya tenido conocimiento de cuantas personas iban en la curiara tripulada por el occiso, ni de quienes se trataban; ya que de las declaraciones de los Ciudadanos P.A.R.B., L.G. y Torres P.A., se observa que el imputado al ver que la embarcación donde viajaban los Ciudadanos R.M.G.B., R.A.G.A. y S.A.M., hizo caso omiso a la seña que le indicaba que se detuviera, le solicitó el arma al Cabo Segundo Jorse M.G.M., para luego disparar en dirección a la curiara antes referida; siendo así cabe destacar que el tipo penal imputado implica la existencia de dolo, que ha sido definido por los doctrinarios como la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho; asimismo discrimina la diferencia entre el dolo directo y dolo eventual; con relación al primero se indica que se configura cuando el sujeto activo ha dirigido su voluntad hacia un hecho o resultado antijurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlo; pero cuando el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del denominado dolo eventual. Dicho lo anterior y considerando los elementos de convicción antes mencionados, aunado al hecho que el sujeto activo, es un militar activo con la debida formación y conocimiento de las consecuencias que puede producirse al accionar un arma con las características arrojadas en la experticia, la cual deja constancia de ser un arma de alta potencia, es obvio deducir que el imputado debió prever la posibilidad de que el resultado que se produjo se verificase y aún así actúo aceptando el riesgo; descartándose la posibilidad de la culpa a que se contrae el tipo penal del artículo 409 de la norma sustantiva penal, que se configura cuando el agente no es capaz de prever el resultado, como hubiese sucedido si en vez de apuntar contra la embarcación lo hubiese hecho al aire y como consecuencia de las leyes físicas se produce el actual resultado. Habiendo hecho el anterior razonamiento considera este órgano decisor que la conducta del imputado se subsume en el supuesto establecido en el artículo 405 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a título de dolo eventual, quedando excluida de esta manera las calificantes hechas por el Ministerio Público, ya que las mismas no son compatible con la calificación que a juicio de este Tribunal debe atribuírsele al hecho reprochado. Con respecto a la imputación del delito de Uso Indebido de Arma de Fuero, la comisión y responsabilidad del mismo se evidencia de la forma como se produjo el hecho que dio origen a la presente causa, ya que el objeto utilizado para cometer el homicidio fue un arma de fuego calificada por la Ley como Arma de Guerra y asignada a los efectivos militares como herramienta para el resguardo de los intereses nacionales. En tal sentido se admite parcialmente la acusación, atribuyéndosele la calificación de HOMICIDIO INTENNCIONAL SIMPLE a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem.

TERCERO

Se niega la admisión de la adhesión hecha en la presente audiencia por el Abogado H.P.Z., quien actúa en representación de la Ciudadana María de los A.M., víctima indirecta por ser la progenitora del hoy occiso, por cuanto no fue hecha en la oportunidad a que se contrae el artículo 327 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidos en forma lícita a tenor de lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas guardan relación directa e indirectamente con los hechos investigados así como con la posible responsabilidad del imputado en la presente causa, cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 198 eiusdem; con excepción de las Actas de Investigación Penal y Experticias que fueron ofrecidas para su lectura por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ni son de los referidos en el artículo 358 eiusdem; y en relación a ellos señala el representante del Ministerio Público, que los mismas tienen como objeto exhibírselos a los expertos y funcionarios al momento de rendir declaración en el juicio a los fines que les sirva de base para exponer; al respecto el artículo 354 del texto adjetivo penal, prevé la posibilidad de que el experto pueda consultar notas sin que pueda sustituir su declaración por la lectura; razón por la cual se niega la admisión de la lectura de las experticias y actas de investigación penal; solo se admiten las declaraciones de los expertos, testigos, lectura de informes y documentos que fueron ofertados en el escrito acusatorio; y así se establece.

QUINTO

Habiendo admitido la acusación se procede de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal y se impone del respectivo procedimiento al Acusado instruyéndosele de la rebaja de la pena y la prescindencia del juicio oral, previstos en la referida norma, concediéndole el derecho de palabras al Acusado, quien manifestó en su oportunidad: “No admito los hechos”.

SEXTO

Con respecto a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la medida de coerción personal, se niega la sustitución de la misma y se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto de conformidad al artículo 251 en su parágrafo 1º, se presume el peligro de fuga debida a la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar una sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño causado.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. SANDRA AVILEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ELÍSTHER GONZÁLEZ

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