Decisión nº 203 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-002144

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.G. RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.731.127, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas VERONICA RONDÒN PETIT, J.B.N. y J.P.L. venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 107.108, 46.315 y 103.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADADO ZULIA, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal No. 104 Extraordinario de fecha 24 de enero de 1.980, reformada en varias oportunidades siendo la última la ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la creación del referido instituto, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 09/07/1986

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU):

Ciudadanos S.A.Z., R.J.M., CARLOS ZAMBRANO Y M.S.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.693, 62.605, 51.944 y 57.862, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el día 01 de Julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios bajo la subordinación y dependencia de la accionada, para la Sociedad Mercantil REVISALUD DE VENEZUELA C.A., operando posterior a ello la figura de la sustitución patronal de dicha empresa con el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y con el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), siendo estos sus últimos patronos, desempeñando el cargo de SOLDADOR, devengando un ultimo salario de Bs. 1.233.176,35, mensuales , hasta el 17/07/2.006

- Que fue constreñido y obligado a firmar una carta de renuncia, debido a los avatares laborales sufridos dentro de la masa laboral, al suscitarse conflictos entre la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Aseo U.d.R.V.d.E.Z. (SINTRASEO) y la Asociación Sindical de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Estado Zulia (ASOTRASEO), de cuya junta directiva formaba parte el actor, según su decir, desempeñando el cargo de Presidente de la misma, al no permitírsele el acceso a la empresa a ejercer sus labores, por lo que para el momento en que el patrono dio por terminada la relación laboral, a su juicio, lo amparaba la inamovilidad laboral.

- Que el salario básico devengado, ascendía a la cantidad de Bs. 1.233.176,35, cuyo valor diario es de Bs. 41.105,88, siendo su salario integral de Bs. 44.531,37.

- En consecuencia, es por lo que demanda al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.361.498,33), por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales .

Es importante resaltar, que dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada anteriormente tiene por contradicho lo alegado por el actor y por lo tanto le corresponde a éste la carga de la prueba; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que se originan las consecuencias procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU):

HECHOS ADMITIDOS:

- Admite que el actor comenzó a laborar para la demandada, pero el día 28/08/2005, hasta 17/07/2006 como soldador, devengando un salario de Bs. 1.233.176,35.

- Que en fecha 17/07/06, el referido ciudadano voluntariamente renuncia.

HECHOS NEGADOS:

- Niega que con el ciudadano J.G.R., haya operado la sustitución patronal específicamente con el sindicato que estaba formado en REVISALUD DE VENEZUELA C.A. y el IMAU, en donde el referido ciudadano hace mención que fue electo el 16/01/2006 en el cargo de presidente de ASOTRASEO Y SINTRASEO.

- Alega que el actor prestó servicios con la empresa Mercantil REVISALUD DE VENEZUELA C.A., en calidad única y exclusivamente como obrero y que en atención a que en fecha 28/06/2006, opero la sustitución patronal de la referida empresa, se asumen las obligaciones y responsabilidades del patronal obrero, y por ende se asume el pasivo de sus trabajadores activos, mas no así se reconocen los miembros del sindicato de Sintraseo.

- En consecuencia niega, que su representada le adeude al demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.361.498,33), por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, señalados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, si el actor fue o no obligado y constreñido a firmar carta de renuncia, si el mismo goza o no de inamovilidad por fuero sindical y si opero la figura de Sustitución de Patrono alegada por el accionante, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la codemandada IMAU, la fecha de inicio de la relación de trabajo; y al accionante por su parte le corresponde demostrar que opero la figura de Sustitución de Patrono, que fue obligado y constreñido a firmar carta de renuncia y que goza de inamovilidad por fuero sindical. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de julio de 2007, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a las pruebas documentales, referidas a recibos de nominas insertos en los folios desde el 114 al 144, si bien es cierto, la parte demandada impugno las mismas por no emanar de su representada, no es menos cierto que la parte demandante insistió en el valor probatorio de tales documentales, indicando que los mismos emanan de la empresa REVISALUD, para la cual inicialmente presto servicio el actor, en este sentido observa el Tribunal que las documentales insertas en los folios 126 al 142 emanan de la referida empresa, la cual fue sustituida por el Municipio Maracaibo y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) mediante la figura de sustitución de patrono, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Ahora bien con respecto al resto de las documentales insertas del folio 114 al 125 y del 143 al 144, evidencia esta Juzgadora que los mismos efectivamente emanan de un tercero que no es parte en el proceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide

    Respecto a la instrumental denominada comprobante de egreso inserto al folio 146, la parte demandada los impugno por no emanar de su representada, sin embargo por cuanto esta Sentenciadora observa que la documental inserta al folio 146 se corresponde al pago que por prestaciones sociales recibió el trabajador actor, se le otorga valor probatorio. Así se declara

    Con relación a la instrumental inserta al folio 145, dado que no evidencia quien suscribe esta decisión de donde emanada dicho comprobante lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la documental inserta al folio 147 relativa a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada no ejerció ningún medio de ataque previsto en la ley este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, relativos a: Planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos, Convención Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo IMAU y Contrato de Transacción suscrito y autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, presentó al Tribunal Planilla de liquidación de prestaciones sociales y Convención Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo IMAU, manifestando con relación al Contrato de Transacción suscrito y autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo el representante judicial del Instituto que el mismo había sido consignado en copia simple junto con la contestación de la demandada, y en cuanto a los recibos de pagos que no los exhibía debido a que no le habían sido suministrados por su representada. En este sentido este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los documentos exhibidos, y en cuanto a los recibos de pagos los cuales no fueron exhibidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los documentos (recibos), presentados en copias al carbón por el solicitante en consecuencia, igualmente se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la resulta de la misma, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En relación a las Pruebas Documentales, constantes de copias del la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo IMAU, original de renuncia, original de hoja de cálculo de prestaciones sociales y certificación de comprobante de cheque, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que las codemandadas son entes públicos, tal y como se dejo por sentado anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, por lo que tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, con relación a la accionada Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia quien no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda e incompareció a la Audiencia fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba. Así se establece

    Ahora bien con respecto al Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) quien si asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, le corresponde demostrar, dado que admitió la relación de trabajo y la sustitución patronal, la fecha de inicio de la relación de trabajo, mientras que al demandante por su parte le corresponde probar que fue obligado y constreñido a firmar carta de renuncia y que se encuentra amparado por fuero sindical. Así se establece.

    En este sentido, con relación a la figura de la Sustitución de Patrono, constata esta Sentenciadora que en actas corre inserto Contrato Transaccional autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 28/06/2006 anotado bajo el No. 02 Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, suscrito entre el MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y la Sociedad Mercantil REVISALUD DE VENEZUELA C.A., mediante el cual:

    - El MUNICIPIO acepta expresamente la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal respecto a todos los trabajadores de la empresa REVISALUD.

    - Igualmente declara que el patrón y/o empleador directo de todos los trabajadores de REVISALUD será el MUNICIPIO y que en razón de ello el MUNICIPIO y/o el IMAU, liberan expresamente a REVISALUD de responder o cubrir cualquier pasivo laboral.

    - Así mismo señala que en caso de que el personal intentase alguna reclamación laboral contra REVISALUD esta deberá notificarlo inmediatamente al MUNICIPIO y/o el IMAU y estos asumirán la defensa de REVISALUD y en caso de que esta resultase condenada el MUNICIPIO y/o el IMAU pagaran el monto de la condena.

    - Acepta expresamente el MUNICIPIO que opere jurídicamente la sustitución patronal respecto a todos los trabajadores que a la fecha tiene la empresa REVISALUD, por lo tanto a partir del 30/06/2006 el empleador directo de todos los trabajadores de la referida empresa será el MUNICIPIO.

    Sentado lo anterior para quien suscribe esta decisión el accionante logró demostrar la figura de la Sustitución Patronal de la empresa REVISALUD DE VENEZUELA C.A. y el MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y/o el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), en consecuencia las mismas responderán al accionante de autos en caso de resultar procedente algunas de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

    Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, alega el actor que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil REVISALUD DE VENEZUELA C.A. en fecha 01 de julio de 2005, y por su parte la codemandada IMAU alega que el demandante comenzó a prestar servicios el 28 de agosto de 2005, en este sentido, evidencia esta Juzgadora de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales adminiculada con los recibos de pagos valorados por este Tribunal, que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 28 de julio de 2007, pues no se evidencia de actas recibo alguno de pago correspondiente a la fecha indicada por el accionante de autos, en consecuencia se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 28/07/2005. Así se establece.

    En lo concerniente, a lo indicado por el actor, que fue obligado y constreñido a firmar carta de renuncia en fecha 17/07/2006, verifica esta sentenciadora, que cursa en actas carta de renuncia en original cuya firma fue reconocida por el demandante, pero es el caso que el actor no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso que haya sido efectivamente obligado, constreñido o coaccionado a firmar dicha carta de renuncia, por consiguiente, se tiene que el ciudadano J.G.R., renunció de forma voluntaria, y en consecuencia se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a que el demandante de autos se encuentra amparado por fuero sindical, si bien las indemnizaciones y/o conceptos reclamados que con base a la inamovilidad de que según su decir gozaba, se tornan improcedentes en derecho, dado que el accionante de autos renunció a su puesto de trabajo, no es menos cierto que tampoco se evidencia de actas prueba de que el accionante perteneciera a Sindicato alguno y mucho menos que fuera su presidente, por lo tanto se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la inamovilidad por fuero sindical. Así se decide.

    Sentado lo anterior, una vez analizada la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, constata quien aquí decide, que al demandante se le calcularon las referidas Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por todo el tiempo que duro la relación de laboral, esto es, desde el 28/07/2005 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 17/07/2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo), que el calculo de los conceptos de vacaciones 2005-2006 y bono vacacional 2005-2006, se realizaron conforme a la Convención Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).

    Ahora bien, con relación al concepto de antigüedad constata esta sentenciadora que el demandante reclama únicamente los dos (02) días adicionales de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 26 de la referida Convención, los cuales son improcedentes en derecho debido a que el demandante no cumple con los requisitos previstos en dicha cláusula, pues solo laboro por espacio de once (11) meses. Así se decide.

    En cuanto al concepto de utilidades 2005-2006, evidencia este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, el mismo debe calcularse en base al salario integral tal y como lo señala el demandante de autos, y la codemandada IMAU realizó el calculo en base al salario básico, en consecuencia se ordena cancelar el mismo conforme al salario integral indicado por el actor en el escrito libelar, de la siguiente manera: Por el año 2005, le corresponde 27,08 días y por el año 2006 le corresponde 27.50 días, lo que arroja un total de 54.58 días a razón de Bs. 44.531,37, resultado la cantidad de Bs.2.430.522,17. Pero tomando en cuenta que el actor recibió 37.92 días a razón de Bs. 41.105,88, lo cual arrojó como resultado la cantidad total de Bs. 1.558.597,95, la misma se deduce al monto calculado por este Tribunal y en consecuencia se condena a pagar a las codemandadas de autos por este concepto como diferencia, la cantidad de Bs. 871.924,22. Así se decide

    En lo referente al concepto “Oportunidad para el pago de las Prestaciones”, verifica quien suscribe que al accionante terminó su relación de trabajo en fecha 17/07/2006 y que le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, el día 01/09/2006, en este sentido establece la cláusula 57 de la Convención Colectiva antes citada: “En caso de terminación del Contrato de Trabajo, el patrono pagara al trabajador la cantidad que: 1) Corresponda por prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se haga efectiva la terminación del contrato de trabajo. 2) Si por causas imputables al Patrono no se le paga al trabajador sus prestaciones sociales después de transcurridos los días anteriormente mencionados, el Patrono le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de las mismas, hecha la excepción de aquella parte que este depositada en fideicomiso…”

    Al respecto observa esta Juzgadora que de conformidad con la cláusula antes trascrita, después de transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, transcurrieron 28 días hábiles antes de que la codemandada IMAU hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales al actor, en consecuencia se declara procedente el pago de 28 días calculados a razón del salario básico de Bs.41.105,88; lo cual arroja un total a cancelar a favor del accionante de autos de Bs. 1.150.964,64. Así se decide

    Estas cantidades sumadas, dan como resultado el monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.202.888,86), por lo tanto, las codemandadas adeudan al actor por diferencia de conceptos laborales, la cantidad antes referida, y en consecuencia, la presente demanda a prosperado parcialmente en derecho. Así se declara

    Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.R., en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  7. - Se condena a las partes codemandadas MUNICIPIO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a cancelarle al actor ciudadano ACTOR J.G.R., la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.202.888,86).

  8. - No hay condenatoria en costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. CARINELL LUCENA.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. CARINELL LUCENA.

    BAU/ba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR