Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 6 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000066

ASUNTO: RP11-P-2012-000066

Recibido como ha sido, informe técnico remitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, contentivo del resultado de la evaluación practicada al Penado Giler J.R.R., y la clasificación del mismo, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Giler J.R.R., venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.576, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12-02-1992, Hijo de J.R. y A.R., Residenciado en: el Valle, sector P.R., calle principal, casa s/n, cerca del Mercal Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en Playa Grande, sector Hato Romar. Calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años, Cuatro (4) Meses De Presidio, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al artículo 84, encabezamiento del ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la víctima: L.J.H. y Lesiones Personales Graves En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 84, encabezamiento del ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la víctima J.A.V.V..

Así mismo se evidencia que conforme al auto de cómputo respectivo, de fecha 5 de Diciembre de 2012, dicho penado para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Diez,(10), meses y Veintitrés,(23), días, que sumados al tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Once,(11), meses y Un,(1), día, hacen un total de pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Veinticuatro,(24), días , tiempo este que excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un,(1), año y Siete,(7), meses, que se encuentran vencidos.

Así mismo a los folios del 186 al 189 de la pieza Dos de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a Giler J.R.R., y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 181 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de Giler J.R.R., suscrita por A.R., titular de la Cédula de Identidad V- 4.944.896, para que labore a su cuenta y orden como Obrero y devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Giler J.R.R., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que Giler J.R.R. reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, como Obrero y devengando salario mínimo mensual.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano Giler J.R.R., venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.576, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12-02-1992, Hijo de J.R. y A.R., Residenciado en: el Valle, sector P.R., calle principal, casa s/n, cerca del Mercal Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en Playa Grande, sector Hato Romar. Calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta A.R., titular de la Cédula de Identidad V- 4.944.896, para que labore a su cuenta y orden como Obrero y devengando salario mínimo mensual.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Giler J.R.R., de la presente decisión se acuerda el traslado y constitución del tribunal a la sede del comando policial, sitio actual de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Por cuanto el penado Giler J.R.R., se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad y visto que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo requiere la pernocta y supervisión por parte de las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad, se acuerda su traslado hasta dicho centro penitenciario. Líbrese notificaciones y oficios respectivos, Líbrese boleta de traslado y boleta de ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria.

Abg. Laimalia Moya.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR