Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000059

ASUNTO: RP11-P-2014-000059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Giler J.R.R., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a Giler J.R.R., identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-01-2014, dejándose constancia en la Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y Comunitaria del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMÚDEZ), Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, al pasar por el Sector Las Colinas del Cerro de La Gata específicamente por detrás de la Escuela E.L., avistamos a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, piel morena de aproximadamente 1.67 metros de altura, vestía chemisse de color azul y bermuda de jeans de color azul y el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que procedimos a darle la voz de alto. Se procedió a practicar la revisión en presencia del ciudadano que transitaba por el lugar, el cual se identifico como C.G.H.C., logrando encontrarle al referido ciudadano en la bermuda de jeans de color azul, en el bolsillo del lado derecho Una (01) Caja de Fósforos Marca Sol, de Color Amarillo, Contentivo en su interior de Ocho (08) Envoltorios de tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color negro, atados a sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, la cual por su característica se presume que pudiese ser droga de la denominada Crack y Quince (15) Envoltorios de tamaño pequeño elaborado con material sintético de color amarillo, atado a sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, la cual por sus características se presume que pudiese ser de la droga denomina Crack, por lo que se le indico que quedaría detenido… subsumiendo los hechos en el derecho el Ministerio Público precalifica por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y en virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se verifique el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el imputado presenta alguna orden de aprehensión en su contra. Y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Giler J.R.R., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.576, nacido en fecha 12-02-1992, de 21 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R. y A.R., y residenciado en Playa Grande, Sector El Pujo, Casa S/N, al final de Hato Romar, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy consumidor, yo tenia solo siete envoltorios, no todo esos que usted dice, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una l.s.r., por considerar que no están dados los supuestos a fin de otorgarle una medida de coerción personal, supuestos estos que se encuentran establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evidenciándose la ausencia de elementos de convicción para considerarlo responsable del delito imputado, en caso de no compartir el criterio de ésta Defensa el Tribunal, solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito la evaluación toxicologica para mi representado, toda vez que el mismo manifestó ser consumidor, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Giler J.R.R., por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-01-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Giler J.R.R., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 06-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y Comunitaria del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMÚDEZ), Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 06-01-2014, rendida por el Testigo ciudadano C.G.H.C., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y Comunitaria del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMÚDEZ), Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de Aseguramiento, de fecha 06-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y Comunitaria del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMÚDEZ), Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan de la presunta Droga Incautada Crack, Ocho (08) Envoltorios con un Peso Bruto de Un Gramo (01g), y Quince (15) Envoltorios con un Peso Bruto de Un Gramo (01g), cursante al folio 09. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-01-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Drogas Crack), cursante a los folios 10 y su vuelto y 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 07-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso Abierto, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-S/N, de fecha 07-01-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado E.J.C.G., No Presenta Registros Policiales, y el imputado Giler J.R.R., Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Giler J.R.R., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicologica al imputado de autos, y verificado el Sistema Juris 2000 se pudo evidenciar que el imputado no tiene orden de aprehensión en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Giler J.R.R., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.576, nacido en fecha 12-02-1992, de 21 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R. y A.R., y residenciado en Playa Grande, Sector El Pujo, Casa S/N, al final de Hato Romar, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicologica al imputado de autos, y verificado el Sistema Juris 2000 se pudo evidenciar que el imputado no tiene orden de aprehensión en su contra. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y Comunitaria del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMÚDEZ), Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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