Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 02 de Marzo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000157

ASUNTO : IP01-R-2005-000157

JUEZA PONENTE: M.M. deP.

Corresponde a este Tribunal de Alzada disipar lo concerniente a la resolución de fondo de la solicitud de revisión de sentencia definitiva que conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Abogada Gilhda R.P.O. en su condición de Defensora Pública Décima de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue remitida en copia certificada a este Despacho Judicial mediante oficio N° 2694-E3 por el Tribunal Tercero de Ejecución de la mencionada Circunscripción, en representación del penado J.D.V., titular de la cédula de identidad N° 14.975.355, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Táchira, donde solicita se revise la sentencia dictada contra su defendido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 18 de marzo de 2003 y publicada el 21 del mismo mes y año, donde se le condenó conforme el procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

El 16 de febrero de 2006, se declaró admisible la solicitud, fijándose la audiencia oral para la fecha 02 de marzo de 2006, a las 11:00 a.m. en esta Corte de Apelaciones.

No obstante, tal como se dejó sentado en la admisión de la solicitud, el 02 de febrero de 2006 se recibió ante esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de sentencia a favor del mismo penado J.D.V. presentada en la oportunidad por la Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada S.B.C., asignándole el N° IP01-R-2006-000021 y designándose como ponente a la Jueza Glenda Oviedo, solicitud ésta que a fin de garantizar la unidad del proceso y con el objeto de que no existan sentencias contradictorias, se acumuló al presente asunto el 09 de febrero de 2006, designàndose Ponente a la Jueza Titular M.M. deP.; por lo que una vez admitida la solicitud se acordó notificar a la Abogada S.B.C. por ser la Defensora Pública de este Estado quien asistirá a la audiencia fijada.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral fijada, con la presencia de la Defensora Pública Penal solicitante y el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de dictar resolución en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Interpuso solicitud de revisión la Abogada S.B.C. en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en representación del penado J.D.V., según asunto N° IJ11-P-2002-000013, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Refirió la Defensora Pública Primera que su defendido se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos durante la celebración de la audiencia preliminar el 18 de marzo de 2003, siendo condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una pena de prisión de DIEZ a VEINTE años.

Demanda en su solicitud, que en fecha 05 de Octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 38.287, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En sus alegatos se fundamenta la Defensora en el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo referente a la revisión, la cual procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, referida especialmente al numeral 6° que prevé:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

Con fundamento en lo anterior y en lo establecido en los artículos 471 ordinal 1°, 472, 473 y 475 eiusdem, así como en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitante requiere la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de origen, imponiéndole a su defendido J.D.V., la pena aplicable en virtud de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que trae consigo una pena mas benigna para el tipo penal delictivo del Tráfico, incorporando circunstancias especificas que no previa la ley anterior y que encuadran en las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue condenado su defendido, que no fue otra que ocultar sustancias estupefacientes.

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante la celebración de la audiencia oral y pública la representación del Ministerio Público expresó que estaba de acuerdo con la solicitud de revisión de pena solicitada por la Defensa, al haber entrado en vigencia una nueva Ley que disminuye las penas a los delitos por los cuales fue juzgado y condenado el penado J.D.V..

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

En la decisión publicada el 21 de marzo de 2003 como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar el 18 de marzo de 2003, se emitió el siguiente pronunciamiento:

”Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Dr. E.H. y el imputado J.D.V., en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, analizadas como han sido las exposici9ones de la parte Fiscal, así como del imputado J.D.V. y su defensa, este Tribunal para decidir observa; es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequios de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancias de la pena porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocul6tamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en consecuencia:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de J.D.V., por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESCTUPEFACIENTES( sic) Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

…TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos J.D.V., quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

CUARTO

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESCTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal (sic), precisa para el incurso en dicha acción, la pena de 10 a 20 AÑOS DE PRSION (sic), la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 37 del Código Penal en la mitad esto es la pena de quince (15) años de prisión, disminuida en un tercio (5 años) debido a la admisión de los hechos efectuada durante la audiencia preliminar por el hoy acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva la pena a cumplir: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y Así se Decide. …Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.C.J.P. deP.F. …CONDENA al ciudadano J.D.V., de nacionalidad venezolana, natural de San A. delT., titular de la cédula de identidad número 14.975.355, de diecinueve años de edad, nacido en fecha 1/5/83, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Barrio Vía el Cerro del Cristo, vereda No. 8, Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESCTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal (sic)…”.

.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTO LEGAL DE LA MOTIVACION

A los fines de la resolución del presente recurso de revisión, es pertinente, hacer mención a la norma contenida en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

DE LA REVISIÓN

Artículo 470..

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

La doctrina, y como lo sostiene el Profesor A.A.S., en su Obra “Derecho Penal Venezolano”, Décima Edición, trata en su Capitulo VI, “VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL”, realiza las siguientes consideraciones:

La ley humana, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia (Art.1 del Código Civil); y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (Art. 218 de la Constitución) o cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.

Ahora bien, cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.

Al respecto debemos señalar que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley , por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor. Tal principio se completa con el de la no ultractividad de la ley, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

Y ambos principios se resumen en la máxima: tempos regit actum. Según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capitulo 1 del Código Penal venezolano.

El principio de la irretroactividad de la ley se encuentra ya enunciado en el Derecho Romano y, en general, es aceptado por la legislación contemporánea

…en nuestro ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena” Y el artículo 2 del Código Penal, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme, y el reo estuviese cumpliendo la condena”

El autor refiriéndose a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes, expresa:

a. omissis

b. omissis

c. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:

c’ omissis

c’’ si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos

La ley mas favorable…dado que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que debe entenderse por disposición o ley más favorable al reo.

Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así, según lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo.

(pag 57 y 58).

Nuestro M.T., en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente N° 04-3116, expresa:

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba). (negrilla y subrayado de este Tribunal)

Dentro de este marco jurisprudencial, la Sala Constitucional ha señalado en su sentencia Nº 35/2001,

que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Del asunto de marras analizado a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia reiterada de nuestro máximoT., nos lleva a concluir que como Juzgadores en esta Instancia Superior estamos de cara a la sucesión temporal de dos leyes, siendo de primer orden, tal como lo establece el artículo 470 de la ley adjetiva penal vigente, darle cumplimiento al contenido del ordinal 6°, es decir, a través de la revisión imponer la penalidad a la cual haya lugar en el caso sometido a examen, por tratarse de una nueva ley, que trata con mayor benignidad el tipo penal objeto de este recurso, y por cuanto la solicitud presentada ante este Tribunal Colegiado cumple con los requisitos previstos para su procedencia, y siendo competente esta Instancia Superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 473.

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Lo anterior se traduce en que la competencia le esta conferida a este Tribunal Colegiado y actuando con sujeción a la norma prevista en el artículo 475 del texto adjetivo penal, que establece,

…si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.

Con soporte en las normas invocadas, se procede a verificar en el caso examinado la sucesión de leyes, que regulan el tipo penal, el antes y el ahora, la ley vieja y la ley nueva.

El anterior texto, que regulaba el tipo penal, objeto de estudio, según se desprende del texto de la sentencia objeto de este recurso, específicamente en su artículo 34 estipulaba:

Artículo 34: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

En el texto que entró en vigencia en fecha 5 de Octubre de 2005, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece en su artículo 31 lo siguiente

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Observa este Tribunal, que del caso sometido a estudio, el Ad Quo, en su motivación para decidir, estableció:

Del caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se desprende de la recurrida que:

• La norma aplicada fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Modalidades Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• La penalidad anterior era de diez a veinte años de prisión.

• Se observó en la recurrida la aplicación de la pena según el artículo 37 del Código Penal disminuida en un tercio debido a la admisión de los hechos por el acusado.

• Aplicó el Ad Quo, la rebaja correspondiente a la norma contenida en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, esto es el procedimiento por admisión de los hechos, con lo cual se REBAJÓ a la penalidad CINCO (5) AÑOS.

Conforme a la regla legal del artículo 37 del Código Penal vigente, se constata de la recurrida que hubo se sumarse la penalidad mínima y la máxima del tipo penal, esto es de 10 a 20 años, y aplicando a esta sumatoria la norma contenida en el artículo 37 de la ley adjetiva penal, la penalidad al tipo penal era de QUINCE (15) AÑOS y partiendo de allí, el Juzgador hizo la rebaja UN TERCIO DE LA PENALIDAD.

Es así como el juzgador, rebaja CINCO (5) AÑOS, lo que constituye un tercio de la pena impuesta, tomado en cuenta la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Texto adjetivo penal, quedando en definitiva la pena a cumplir por el Ciudadano: J.D.V. a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley anterior.

No obstante es necesario acotar que con relación a la Institución de la Admisión de los Hechos y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester citar extracto de una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia 4979, expediente 05-0859:

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (caso: “Edixon Olave Medina”), estableció:

(…) Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (…)

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Ello así, la Sala estima pertinente advertir, que de manera reiterada se ha sostenido el criterio, respecto al errado control de constitucionalidad que se ha venido ejerciendo en la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en lo relativo a la supuesta colisión del mismo con los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la progresividad de los derechos humanos.

En tal sentido, se pronunció recientemente esta Sala, mediante sentencia N° 2.507 del 5 de agosto de 2005, (caso: “Kim Parchem”) –entre otras-, en la cual se estableció:

De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.

Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.

En el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.

De otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide.

Respecto a la consideración del a quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

…omissis…

A la luz de esa noción, no se verifica que el tercer párrafo del aludido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato especial con miras a la justicia y la equidad.

Ahora, corresponde precisar si la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma de 2001, y comporta a juicio del a quo, un cambio normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.

Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.

Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas -como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos.

Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184).

Visto lo anterior, la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad, y así se decide

.

Así las cosas, debe reiterarse que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no es contrario a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ni a la progresividad de los derechos humanos.

De forma tal que no observa esta Sala que a la ciudadana A.F.V.A., en su condición de condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sufra discriminación o algún perjuicio por la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad del delito cometido tiene una pena que es proporcional.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 5 de abril de 2005, por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajó la pena aplicable a la ciudadana A.F.V.A., por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

Ahora bien, la solicitud opera contra una sentencia ya definitivamente firme, y a la cual sólo procede su revisión conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470 de la ley procedimental, procede este Tribunal Colegiado a realizar el cálculo de la pena, a la luz de la normativa vigente, en su artículo 31, de la siguiente manera:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

De la norma invocada, y de los hechos establecidos por el Tribunal de la causa, se constata que efectivamente el penado J.D.V., admitió encontrarse incurso en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tras haber ocultado en la habitación N° 14 del Hotel La Pirámide, ubicado en la calle Falcón, diagonal a la Delegación del CICPC Punto Fijo, donde se hospedaba y, el día 20 de julio de 2002 siendo aproximadamente las 07:20 p.m. los funcionarios actuantes en compañía de los testigos y del hoy y penado, lograron incautar las sustancias ilícitas que luego de ser sometidas a la experticia química resultaron ser ochocientos (805) gramos de cocaína en forma de clorhidrato, lo que encuadra en el párrafo primero de la novísima ley especial en materia de drogas.

Por lo que en atención de lo anterior y en ajuste de la pena sobre la base de los hechos y circunstancias establecidos según la admisión de los hechos del entonces acusado, en la sentencia firme objeto de revisión, este Tribunal de Alzada pasa a rebajar la misma conforme a la parte in fine del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las mismas circunstancias establecidas por el Ad Quo, con el óbice planteado por el Legislador adjetivo penal en el segundo aparte del artículo 376, quedando como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN

CAPÍTULO QUINTO

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REBAJA LA PENALIDAD AL CIUDADANO J.D.V. de nacionalidad venezolana, natural de San A. delT., titular de la cédula de identidad número 14.975.355, nacido en fecha 1/5/83, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Barrio Vía el Cerro del Cristo, vereda No. 8, Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Internado Judicial de ese Estado, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ley anterior, y en virtud de la aplicación de la vigente ley, artículo 31 la cual prevé una pena de prisión de ocho a diez años, cuyo término medio es la pena de nueve años en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y en aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la mínima, es decir, ocho años de prisión.

Por lo tanto se condena a J.D.V. a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS según lo establece el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, Notifíquese

Dada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de S.A. deC., a los 02 días del mes de marzo de dos mil seis.

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

La Jueza Presidente

G.O.R.

Jueza Titular

M.M. deP.

Jueza Titular y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M. PETIT GERCES

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo indicado

La Secretaria

Resolución N° IG012006000165

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