Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 30 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000872

ASUNTO : KP11-P-2010-000872

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABOG. E.Y.L.C.Z.

FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETSY GUTIÉRREZ

DEFENSA: ABG. J.A.G.

IMPUTADO: E.D.M.H.

VÍCTIMA: D.A.G.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO VIAL

REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: YAIRELIS G.D.G.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

E.D.M.H.; de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.769.728, Fecha de Nacimiento: 08-02-1985, Edad: 25 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciada en la Avenida Prolongación del Estadio Detrás de Katuca, quinta Mircay. Telefono: 0424-7417710.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 22/12/2009, el Despacho Fiscal recibió del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara, comunicación sin detenido, mediante acta de investigación penal, suscrita por el ciudadano (TTO) J.E.B.O., quien dejase constancia que en la fecha arriba indicada, siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde, encontrándose de servicio en el comando, fue comisionado por el sargento 1 ERO G.E., para que diera inicio a una investigación sobre un accidente de transito con lesionado, toda vez que en la sede de dicho cuerpo, se presentó la ciudadana M.G., identificada en actas, quien manifestó que su esposo ciudadano D.A.G., quien se dirigía en una bicicleta por la avenida F.d.M. con Calle San Carlos, frente a Enelbar de Carora, en la cual se encontraba involucrada una camioneta Pick Up, descrita en actas, siendo trasladado el prenombrado ciudadano por usuarios de la vía hasta el Hospital P.O., lugar donde falleciera el día 21 de diciembre de 2009, por lo que el día 22 del mismo mes y año, se traslado la comisión actuante, conjuntamente con la denunciante al sitio del accidente, elaborando el grafico del accidente, recabando todos los indicios, asi como de las personas que estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del accidente; procediendo a trasladarse a la residencia del presunto agresor, toda vez que habían obtenido información sobre la persona que presuntamente cometió el hecho, no logrando la ubicación del mismo, en la misma oportunidad se presentó el ciudadano E.D.M.H., identificado en actas, quien para el momento de los hechos conducía el vehiculo antes señalado, siendo notificado el Despacho Fiscal, y se procedió a aperturar la investigación penal por parte de la vindicta publica.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, siendo el oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano E.D.M.H., ut supra identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.A.G., narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 21 de diciembre 2009, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA CONYUGE DE LA VICTIMA QUIEN MANIFESTÓ: “Yo tuve que pedir ero para mi esposo por que él estaba grave y en coma y yo se que el muchacho es inexperto pero él no me ayudo con los gastos, y cuando llegamos a Barquisimeto el estaba muy mal y el médico me dijo que tenia un traumatismo craneoencefálico leve y una hemorragia interna y ya no se puede hacer más por que ya esta muerto, el 21-12-2009 mi cuñado fue y pago 1600 bolívares y quedo debiendo 1600 bolívares y el señor E.M. coloco el servicio funerario a su nombre y le dieron la factura salio a su nombre y el seguro se lo reembolso al papá del muchacho por los 3.200 completos y a mi cuñado le deben 1.600 que Rafael pago, y yo tengo muchas deudas. Es Todo”.

Seguidamente, la Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no aplicables para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntada como fuere si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa, vista la exposición fiscal, y escuchada la decisión que tomo mis representado, solicito al Tribunal imponga la pena a cumplir y que sea tomada la conducta predelictual de mi defendido para el momento de imponerle la pena Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.D.M.H., ya identificado, por la comisión del delito del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.A.G., asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano E.D.M.H., ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.A.G., admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de los medios de prueba señalados en los folios 01 al 08 de la causa, contenidos en el escrito acusatorio, siendo todos y cada uno admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos: Declaración de los funcionarios actuantes (TTO) J.E.B.O., CABO PRIMERO (TTO) J.G.C., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara, identificado en actas, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, y quien dejase constancia de las circunstancias señaladas en el escrito acusatorio a los folios 5 y 6, declaración del medico profesional DR. J.R.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA numero 9700-152-1276-09, al cadáver del ciudadano D.A.G., siendo su testimonio útil necesario y pertinente. Declaración de los ciudadanos G.D.L.C.V.A. y G.J.C.D., siendo sus testimonios útiles necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, cursantes a los folios 5 y 6. Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal consistentes en informe técnico del accidente de transito, experticias de Reconocimiento de Seriales, precroquis del accidente, acta de defunción numero 3549, protocolo de autopsia practicado al cadáver del prenombrado ciudadano, todas y cada una debidamente señalados en el escrito acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.A.G., cometido por el ciudadano E.D.M.H., según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

    Declaración de los funcionarios actuantes (TTO) J.E.B.O., CABO PRIMERO (TTO) J.G.C., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara, identificado en actas, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, y quien dejase constancia de las circunstancias señaladas en el escrito acusatorio a los folios 5 y 6, declaración del medico profesional DR. J.R.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA numero 9700-152-1276-09, al cadáver del ciudadano D.A.G., siendo su testimonio útil necesario y pertinente. Declaración de los ciudadanos G.D.L.C.V.A. y G.J.C.D., siendo sus testimonios útiles necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, cursantes a los folios 5 y 6. Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal consistentes en informe técnico del accidente de transito, experticias de Reconocimiento de Seriales, precroquis del accidente, acta de defunción numero 3549, protocolo de autopsia practicado al cadáver del prenombrado ciudadano, todas y cada una debidamente señalados en el escrito acusatorio.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado E.D.M.H., antes identificado, por ser AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.A.G., calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada establece una pena de seis meses a cinco años, debiendo aplicarse el contenido del articulo 37 del Código Penal, por lo que el término medio para el delito son dos años y nueve meses, a esta pena se le rebaja la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le rebaja la mitad, por ser primario quedando una pena definitiva en UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado E.D.M.H.; de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.769.728, Fecha de Nacimiento: 08-02-1985, Edad: 25 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciada en la Avenida Prolongación del Estadio Detrás de Katuca, quinta Mircay. Telefono: 0424-7417710, por ser AUTOR responsable del delito de de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.A.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso legal pertinente. TERCERO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, la defensa, al prenombrado imputado y a la Victima. Y ASI SE DECIDE

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. E.Y.L.C.Z.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. E.Y.L.C.Z.

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