Decisión nº PJ0832010000614 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Asunto. FP02-J-2010-000177

Resolución: PJ0832010000614.

Vistos

Causa: Divorcio 185-A.

Demandantes: Giliola C. Rodríguez y Jornan A. G.M.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Abogado: Dra. G.P.R.. IPSA: 102.937

Mediante escrito de fecha 28 de Septiembre del 2010 presentado personalmente ante este Tribunal de Mediación, los ciudadanos: Giliola Coromoto Rodríguez y Jornan A.G.M., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nºs: 10.041.172 y 12.186.841, de este domicilio, asistidos por abogado, pidieron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 17 de Mayo de 1996, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 305, Folio 476, Libro 2º, Tomo 1º, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1996. Que procrearon dos hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., G.R., de veinte y catorce años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el día 25 de Junio del 2002.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Giliola Coromoto Rodríguez y Jornan A.G.M., antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la P.P. de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley, en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser mayor de edad, no queda sujeto a este poder parenteral. La Crianza, manutención y convivencia en beneficio de la única hija adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja non señaló que hubiese bien alguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad conyugal de bines si la hubiese de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 165 y 173 del Código Civil.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 25 días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.--------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo la una y diez minutos de la mañana (1:10 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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