Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 6832

PARTE ACTORA GILKA COROMOTO MOYA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.886.020, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA A.A.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.502.

PARTE DEMANDADA COOPERATIVA DE SEGUROS MÙLTIPLES DE VENEZUELA R.L, con dirección en la Ciudad de Caracas, Edificio Solano, Planta baja, Local 01, entre Avenida Casanova y Boulevard de Sabana Grande.

ABOGADO DE LA

PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 09 de Septiembre de 2.008, la ciudadana GILKA COROMOTO MOYA PIÑA, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COBERTURA AMPLIA Y RESPONSABILIDAD CIVIL contra la COOPERATIVA DE SEGUROS MÙLTIPLES DE VENEZUELA R.L, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en la misma fecha por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

ARGUMENTOS EN LA DEMANDA

Expone la demandante, que en fecha 23 de Agosto de 2006, celebró un Contrato de Cobertura Amplia y Responsabilidad Civil de Vehículo con la Cooperativa de Seguros Múltiples de Venezuela R.L, con dirección en la ciudad de Caracas, edificio Solano, planta baja, local 01, entre avenida Casanova y boulevar de Sabana Grande, y que dicho contrato fue suscrito y firmado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia en la Avenida Vargas, esquina Calle Campo Elías, edificio Zenit, local 01 en la cual funciona su sede.

Alega la demandante, que el contrato fue sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 1998; COLOR: NEGRO; SERIAL DEL MOTOR: W-A51867; SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WT-51867; PLACA: VAN-22B; USO: PARTICULAR, cuya suma asegurada por la cobertura amplia es de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.27.000.000,oo) hoy VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 27.000,oo).

Expresa la demandante que en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 4 pm, le fue robado el vehículo antes descrito en el Casco Central de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, específicamente en el estacionamiento público, ubicado por el extremo o ala derecha del Supermercado CADA ubicado en el Centro Comercial La Fuente, que una vez que ocurrió el siniestro hizo las notificaciones a los cuerpos de seguridad del Estado, entre ellos el de emergencia 171 y el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas seccional Cabimas este ultimo donde formalice la denuncia del robo del vehículo, una vez que realizó todas las diligencias pertinentes al caso, consignó todos los documentos y recaudos exigidos por la Aseguradora Cooperativa de Seguros Múltiples de Venezuela R.L., en espera que transcurriera en el lapso correspondiente para ello que era de sesenta (60) días a partir de la última consignación de documentos para darle respuesta sobre la procedencia del pago del siniestro.

Alega la demandante, que el día 28 de febrero recibió un documento de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual le informaban que no procedía el pago de la indemnización por no haber cumplido con lo previsto en la Cláusula Décima literal “G” del contrato suscrito entre su persona y la aseguradora que señala cuando el cliente no toma las previsiones para el resguardo de su bien.

Sigue alegando la demandante, que después de comunicarse e ir a la ciudad de Caracas hasta las oficinas principales de la Aseguradora Cooperativa de Seguros Múltiples de Venezuela R.L., en fecha 10 de marzo del año 2008 recibió una comunicación de la aseguradora antes dicha, en la cual se le informa que se ratifica lo expuesto en la comunicación de fecha 20 de febrero de 2008, es decir, que no se le reconocería el siniestro por cuanto no cumplió con la cláusula décima literal “G” del contrato suscrito entre su persona y la aseguradora.

Expresa la demandante que por cuanto han sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para que la aseguradora Cooperativa de Seguros Múltiples de Venezuela R.L., le solucione su problema, es por lo que acude a esta autoridad a demandar el cumplimiento del Contrato de Cobertura Amplia y Responsabilidad Civil de Vehículo signado con el No. 023220029 suscrito entre ella y la aseguradora antes mencionada, y pide que se le reconozcan los siguientes daños:

PRIMERO

Le reconozcan la indemnización del siniestro del cual fue objeto, es decir el pago de la suma asegurada, cuya cantidad asciende a VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F 27.000,00).

SEGUNDO

Daños y perjuicios de la manera siguiente:

a.- Traslados hasta la sede de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Venezuela R.L, en caracas para tratar de resolver extrajudicialmente la situación planteada, TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.000,00)

b.- Traslados a INDECU, para gestionar las denuncias correspondientes y reuniones conciliatorias, DOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 2.000,00).

c.- Traslados de su casa con sus hijos para sus colegios, puesto que el vehículo era utilizado para el traslado de los mismos, UN MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000,00).

d.- Daños y gastos ocasionados por falta de vehículo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 20.000,00).

TERCERO

Demanda los costos y costas de este procedimiento, calculados prudencialmente por éste Tribunal.

CUARTO

Demanda los honorarios profesionales estimados en un 25% del valor de la demanda.

QUINTO

Demanda la indexación y la corrección monetaria a la cual hubiere derecho sobre las cantidades antes mencionadas.

INSTRUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE DEMANDA.

• Copia simple, del Anexo único constantes de un (01) folio útil.

• Copia simple, del recibo cuadro de póliza seguro de vehículos terrestre, constantes de un (1) folio útil.

• Copia simple del Contrato de Cobertura Amplia de Vehículos Terrestres, constantes de cuatro (4) folios útiles.

• Copia simple del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil para Vehículos de Transporte Terrestre constantes de dos (2) folios útiles.

• Copia simple de documento de Cobertura Adicional al Contrato de Cobertura Amplia y/o Responsabilidad Civil Vehículo de Transporte Terrestre defensa penal, constantes de un (1) folios útiles.

• Copia simple de documento de Cobertura Adicional al Contrato de Cobertura Amplia y/o Responsabilidad Civil Vehículo de Transporte Terrestre accidentes personales ocupantes del vehículo, constantes de un (1) folios útiles.

• Original de comunicación emanada de la Cooperativa Seguros Múltiples de Venezuela, R.L.., constante de dos (2) folios útiles.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA CONPETENCIA POR EL TERRITORIO

Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…

Es principio Universal y tradicional jurisprudencia, el de actor sequitur forum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o de necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio.

De conformidad con el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, lo que es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio, en especial, cuando la parte actora expresamente señala en su escrito libelar que la aseguradora Cooperativa de Seguros Múltiples de Venezuela R.L, tiene su dirección en la ciudad de Caracas, edificio Solano, planta baja, local 01, entre avenida Casanova y boulevar de Sabana Grande.

Pero en el caso que nos ocupa, es importante señalar lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Se desprende del análisis de este artículo, que la competencia por territorio puede derogarse por convenio de las partes, es decir, que las partes podrán proponer su demanda ante la autoridad Judicial del lugar que eligieron como domicilio especial.

En el marco de lo anteriormente expuesto es importante traer a colación lo estipulado en la cláusula 27, sobre las condiciones generales del contrato de cobertura amplia de vehículos terrestres anexados al libelo de demanda en forma de legajos, el cual expresa:

CAUSULA N0. 27.- Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente

Como se observa de la disposición anteriormente transcrita, es evidente el mutuo acuerdo de las partes de fijar como domicilio especial a los Tribunales de la ciudad de Caracas Distrito Capital, y la voluntad expresa de someterse a ellos con la exclusión de cualquier otro. Lo que lleva a este Administrador de Justicia a considerarse incompetente por el territorio, por no haber sido el Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia elegido por las partes de mutuo acuerdo como domicilio especial. Debe declinarse así la competencia al Tribunal competente, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA CONPETENCIA POR LA CUANTÍA

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV del mismo titulo, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, que en su artículo 70 ejusdem establece:

… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y al territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Al respecto, la Resolución numero 619, de fecha 30 de Enero de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, y publicada en Gaceta Oficial N° 293.247, en su articulo 2, establece la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 5.000,oo), haciéndose necesario resaltar que la misma se encuentra vigente.

Ahora bien, siguiendo el orden de la doctrina y criterio jurisprudencial, manifiesto mediante sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 06-0378, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.J.D.S.F., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F.d.A.P., C.A., contra la decisión dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la empresa Valores Consolidados Bayona, C.A., estableció que:

...Ahora bien, respecto a la competencia resulta pertinente hacer mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 70 dispone:

Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

En consecuencia, el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva y, en segunda instancia, a su alzada natural, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, motivo por el cual, siendo que en el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., estimó la demanda de desalojo intentada contra la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería F.d.A.P., C.A., en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondía el conocimiento de la causa primigenia, tal como lo acordó el Juzgado accionado y fue expuesto en el fallo objeto de la presente apelación”.

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente N° 2004-00940, de fecha 06 de junio de 2005, dictada en el caso de P.A.P.C. y Lermit Pages Cipriani contra la empresa Audiovox Venezuela, C.A., dejó sentado el siguiente criterio:

…De los autos que cursan en el expediente y de la motivación del juzgado de municipio para declinar su competencia por la cuantía en el presente asunto, se aprecia, que el valor de la reconvención propuesta fue estimada en quince millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos once bolívares con trece céntimos (Bs. 15.427.211,13), y la misma fue interpuesta luego de haber entrado en vigencia el Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, el cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales.

En efecto, dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares; a los Tribunales de Municipio para conocer, de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares; y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares. Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares.

Ahora bien, esta Sala, en razón a lo establecido en el mencionado Decreto, asienta que el tribunal competente por la cuantía en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide

.

De la lectura de las actas se desprende, que la parte actora, estimó el valor de la demanda en VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 27.000), lo cual supera la cuantía de la competencia de este Juzgado de Municipio, y por cuanto en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, en base al valor se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces, y aplicando el criterio jurisprudencial trascrito precedentemente, y de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye la competencia para conocer de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 5.000,00), en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva debe declinarse así la competencia al Tribunal competente, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Cumpliendo la función pedagógica que tenemos todos los Operadores de Justicia, es necesario destacar que en la actualidad existe confusión por parte de algunos auxiliares de justicia, con la entrada en vigencia de la resolución número 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2.006, diferida por la resolución 2006-00066, de fecha 18 de Octubre de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir del primero (1°) de Marzo del presente año, la cual hace referencia al aumento de la cuantía para los Juzgados de Municipio, que asciende a la cantidad equivalente en bolívares, a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), solo para aquellas causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral, previsto en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I, del Libro Primero de este Código, no exceda de de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

1° Las que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…

Siendo así, se determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido articulo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

En la actualidad los Juzgado de Municipios conservan la misma cuantía, a excepción de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil y Mercantil del área Metropolitana de Caracas, y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que conservan la misma cuantía con la concurrencia cuantía otorgada en la mencionada resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, que se refiere el Artículo 859 del Código de procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas y nueve unidades tributarias(2.999 U.T). ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez resuelto lo conducente a la competencia para conocer del presente procedimiento, es importante señalar que la demanda fue admitida y se le asigno número, con la finalidad exclusiva de permitirle a la parte actora, interrumpir la prescripción de la presente acción; a tal efecto, se ordenó expedir copias certificadas mecanografiadas para efectuar su registro correspondiente, todo esto a los fines de garantizar el derecho de todos los justiciables a acceder a la administración de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COBERTURA AMPLIA Y RESPONSABILIDAD CIVIL, en razón del territorio y la cuantía.

2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por la ciudadana GILKA COROMOTO MOYA PIÑA contra la COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES DE VENEZUELA R.L, en CUALQUIER JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que le corresponda por distribución. OFICIESE.

3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L..

EL SECRETARIO,

Abg. J.R..

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. J.R..

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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