Decisión nº 14I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.

195° y 146°

EXP. N° 13865

PARTE DEMANDANTE: M.V.G.R., Venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-9.462.354, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.371, de este domicilio y hábil, Actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana B.D.Z.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.667.846, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.E.P.O., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.310, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HORST FERRERO KELLERFORF, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 8.907.

TERCERO OPOSITOR: A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, de este domicilio y hábil.

ASISTENTES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogada HENNER PEROZO PETIT, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.411, M.G.R.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 28.445, D.D.C.J., inscrita en el IPSA bajo el N° 71876, D.G.P.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 15111, J.D.C.J., inscrita en el IPSA bajo el N° 75900, y L.A.C.G. inscrito en el IPSA bajo el N° 14248.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2002, y practicada el 11 de Marzo de 2002, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE NARRATIVA

Habiendo quedado definitivamente firme, la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2002, declara la reposición de la causa, al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibido el presente Cuaderno de Medidas en el tribunal de la causa. Sentencia que fue recurrida en casación por la parte demandante M.G.R., y fue declarada inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de febrero de 2004, tal como consta inserto del folio 626 al 632 del cuaderno de medidas, este Juzgado procede a relacionar la causa, a partir de la misma, por cuanto todas las actuaciones anteriores excepto el embargo han sido decretadas nulas.

Al folio 635 corre inserto Oficio No 384 de fecha 19 de marzo de 2004, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, remitiendo dos piezas del cuaderno de medidas, la primera constante de 539 folios y la segunda de 540 folios.

Al folio 636 corre inserto Oficio N° 385, de fecha 19 de marzo de 2004, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, donde remite copia simple de la sentencia dictada en el Recurso de Casación interpuesto.

Al folio 638, corre inserto auto del Tribunal de fecha 05 de abril de 2004, en el cual cursa avocamiento de la Juez Abg. J.L.F.d.A..

Al vuelto del folio 638, corre inserto diligencia de la Secretaria en la cual deja constancia de que en fecha 17 de mayo de 2004, se libró boleta de notificación a A.V.L. y su apoderado.

Al folio 640, corre inserta diligencia del tercero opositor dándose por notificado.

Al folio 641, corre inserto auto del tribunal de fecha 10 de junio de 2004, dictado en acatamiento a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, en el cual apertura el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dejando claro que el computo de dicho lapso empezará a correr a partir del día siguiente al de hoy.

Del folio 642 al 647 corre inserto escrito de promoción de pruebas del tercero interviniente, presentado, según nota de secretaría el día 15 de junio de 2004.

Al folio 648, corre inserto poder apud acta conferido por el tercero interviniente.

Al folio 649 y vto escrito complementario de pruebas del tercero interviniente.

Al folio 650, auto del tribunal en el cual agrega y admite pruebas del tercero interviniente.

Del folio 651 al 652, declaración testimonial del ciudadano J.E.M.P..

Al folio 653, ratificación de documento privado del ciudadano E.P.C..

Al folio 654, desierto de la ratificación de documento privado, por parte del testigo J.F.C..

Del folio 655 al 657 corre inserta la declaración del ciudadano C.J.V..

Al folio 658, diligencia de la apoderada del tercero interviniente, solicitando nueva oportunidad para la ratificación de pruebas de documento privado.

Al folio 659, auto del tribunal declarando desierto la declaración testimonial de la ciudadano M.M.C.O..

Al folio 660, auto del tribunal declarando desierto la declaración testimonial del ciudadano C.A.R.U..

Al folio 661, auto del tribunal declarando desierto la declaración testimonial del ciudadano G.F..

Del folio 662 al 663, declaración testimonial del ciudadano J.T.J.C..

Al folio 664, corre ratificación mediante prueba testimonial de documento privado, del ciudadano EURO E.R.S..

Al folio 665, corre inserto ratificación del ciudadano M.C.P..

Al folio 666, corre inserta diligencia de la coapoderada del tercero interviniente, solicitando se le fije nueva oportunidad para escuchar los testigos C.A.U. y G.F..

Del folio 667 al 669, corre inserto escrito de promoción de pruebas del demandado J.E.P.O..

Al folio 700, corre inserto auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 2004, en el cual agrega y admite las pruebas cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Del folio 701 al 702, declaración testimonial del ciudadano J.E.M.A..

Del folio 703 al 704 declaración del testigo H.W.L.Z..

Al folio 705 y vto, declaración del testigo C.A.R.U..

Del folio 706 al 710, corre inserto escrito de conclusiones de la coapoderada del tercero interviniente, D.D.C.J..

Al folio 711, corre inserta diligencia solicitando copia certificada, por parte de la coapoderada del tercero interviniente.

Al folio 712, corre inserto oficio N° 1165 de fecha 18 de agosto de 2004, emitida por el Tribunal, donde remite copia certificada de las actuaciones al Inspector General de Tribunales.

Al folio 713 (pieza No 2 del Cuaderno de Medidas), corre inserto auto de avocamiento del Tribunal, con fecha 30 de septiembre de 2004, por parte del Juez Temporal, Abg. J.G.A.P., como Juez Temporal.

Al folio 716 (pieza No 2 del Cuaderno de Medidas), auto de fecha 29 de noviembre 2004, corre el avocamiento del Juez Temporal Abg. J.A.D.S., como Juez Temporal.

Al folio 29 (Cuaderno principal), de fecha 15 de febrero del 2006, corre el auto del Tribunal acordando avocamiento del Abg. P.A.S., como Juez Temporal.

PARTE MOTIVA

De acuerdo con el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el tercero puede invocar a su favor el derecho de propiedad sobre el bien afectado.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche dice que la oposición contiene una pretensión petitoria cuando el tercero reclama propiedad, por eso infiere que en este caso la Oposición es una reivindicación incidental.

Para el Dr. J.M.G.V., en su obra “Medidas Cautelares: Oposición de Terceros” establece:

Es oportuno recordar que el tercero que interviene por Oposición a las medidas cautelares, concurre por voluntad propia y no por haber sido conminado por el Tribunal a solicitud de la partes, asimismo, aun cuando es ajeno al proceso principal, en el sentido de que no necesariamente tiene interés directo en el fondo del asunto que se debate en él, si tiene un interés directo en el procedimiento cautelar, y se presenta alegando un derecho propio, distinto al de las partes(ejecutante y ejecutado). De manera pues, esta es una forma de intervención voluntaria y principal en el procedimiento cautelar

.

Vista como se encuentra el presente proceso en fase de sentencia, el Tribunal para decidir observa: que el embargo fue decretado por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2002, como medida cautelar a la demanda interpuesta por la abogada M.V.G.R., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana B.D.Z.V., ya identificada, contra el ciudadano J.E.P.O., igualmente identificado ut supra, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.18.750.000,00), que comprende la cantidad intimada, más honorarios calculados prudencialmente en un veinte por cieno (20%) y las costas prudencialmente en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo oposición se procediera a la ejecución forzosa. Y en caso de recaer sobre bienes muebles se decretara por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.33.750.000,00).

Luego de un arduo proceso de oposición, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2002, declara la reposición de la causa, al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibido el presente cuaderno de medidas en el tribunal de la causa, quedando esta decisión definitivamente firme, como se deduce de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, en el cual declara inadmisible el Recurso.

Dando cumplimiento a esta sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2002, declara la reposición de la causa, al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibido el presente cuaderno de medidas en el Tribunal de la causa, el cual ordenó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de junio de 2004.

Estando en la parte motiva de la sentencia, etapa en la que el sentenciador debe examinar en detalle, los hechos contradichos, observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes en lid promovieron las pruebas que creyeron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos y lo hicieron de la siguiente forma:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO OPOSITOR:

  1. El Valor y mérito jurídico probatorio de REGISTRO DE COMERCIO en copia certificada, inserto al folio 178 al 180, el cual dio por reproducido en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, referido al Registro de Comercio de FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II, donde consta que es un comerciante independiente y no el administrador el ciudadano J.E.P.O., demandado en este causa. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento que cumplió con las formalidades de Ley para la constitución de una firma personal, de conformidad con el Artículo 19, Ordinal Octavo, con lo cual no queda duda de que el tercero opositor es un comerciante y por ende propietario del Fondo de Comercio que gira bajo la denominación FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II, con fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el Nº 3, Tomo 8-B. Así se decide.

  2. El valor y mérito probatorio del acta de embargo inserta del folio 10 al 17, del expediente, donde consta en el folio 10, renglones 16 al 19, que el día 11 de marzo de 2002, se notificó al ciudadano HENNER A.R., identificado con la cédula de identidad N° V-11.494.438 y no al tercero opositor. Lo que hace presumir que el tercero opositor, no era el administrador del demandado. El Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y como una presunción de conformidad con lo establecido en el 1394 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un acto judicial de naturaleza pública, efectuado por un Juzgado Ejecutor y efectivamente se notificó al ciudadano HENNER A.R. con el carácter de administrador y no al tercero opositor.

    DOCUMENTOS PRIVADOS

  3. El valor y mérito jurídico probatorio de las facturas N° 4048 y N° 4049, insertas en los folios 151, 152 y 153 en copia debidamente certificadas del cuaderno de medidas, emitidas por el ciudadano E.P.C. como representante de la empresa REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL ESPECA, a nombre de A.V.L., Tercer Opositor y las cuales tiene como objeto llevar a la convicción del juez, sobre la propiedad del enfriador botellero de 3 tapas, marca Articold, modelo: EBH-3P, SERIAL: 4040290, unidad incorporada marca VECOMESA, Modelo AE4440A, serial N° 58302, la plancha tostadora gigante, marca Electromaster, modelo 7A36, serial 0169, calentador eléctrico de 1 metros, marca GONCAR, modelo 096, serial 26, vitrina refrigerante de 4 puertas de exhibición, marca ERWIN, modelo VE-4F, serial 9304650 y la unidad refrigerante, modelo AE4430A, SERIAL N° 882905, embargada el día 11 de marzo de 2002, embargada en el numeral sexto del acto de embargo. El Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil y 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron debidamente ratificadas intrajuicio. Así se decide.

  4. El valor y mérito jurídico probatorio de la reserva de dominio N° 008 y 009, insertas a los folios 153 y 154, referidas a las facturas 4048 y 4049, insertas del folio 151 al 152, en copias debidamente certificadas del cuaderno de medidas, suscritas por el ciudadano E.P.C., como representante de REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL ESPECA a nombre del ciudadano A.V.L., Tercero opositor, con el objeto de demostrar la propiedad de la vitrina refrigerante de 4 puertas de exhibición marca ERWIN, modelo VE-4F, SERIAL 9304650, LA UNIDAD REFRIGERANTE MODELO AE4430A, SERIAL N° 882905, embargada el 11 de marzo de 2002, en el numeral sexto del acta de embargo. El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues fueron debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial, promovida en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas, literal a), tal como consta en el folio 653 del expediente, en el cual el ciudadano E.P.C., ya identificado, debidamente juramentado, ratificó y reconoció los documentos descrito, insertos a los folio 151 al 154 y el 159 y aclaró que el número de cédula correcta de la constancia inserta al folio 159 es V-158.183 y no V-1.058.183, como erróneamente allí figura”. Esta prueba determina que el tercero opositor es propietario de: enfriador botellero de 3 tapas, marca Articold, modelo: EBH-3P, SERIAL: 4040290, unidad incorporada marca VECOMESA, Modelo AE4440A, serial N° 58302, la plancha tostadora gigante, marca Electro master, modelo 7A36, serial 0169, calentador eléctrico de 1 metros, marca GONCAR, modelo 096, serial 26, vitrina refrigerante de 4 puertas de exhibición, marca ERWIN, modelo VE-4F, serial 9304650 y la unidad refrigerante, modelo AE4430A, SERIAL N° 882905, y la vitrina refrigerante de 4 puertas de exhibición marca ERWIN, modelo VE-4F, SERIAL 9304650; la unidad refrigerante modelo AE4430A, SERIAL N° 882905, embargada el día 11 de marzo de 2002, embargada en el numeral sexto del acto de embargo, según facturas N° 4048 y N° 4049, insertas en los folios 151, 152 y 153; la reserva de dominio N° 008 y 009, insertas a los folios 153 y 154 y 159. Así se decide.

  5. El valor y mérito jurídico probatorio de la LETRA DE CAMBIO N° 12/12 marcada “E”, referida a las facturas N° 4048 y 4049 insertas a los folios 151 y 152, en copias debidamente certificadas y ratificadas en autos del cuaderno de medidas, suscritas por el ciudadano E.P.C., representante de REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL ESPECA y el tercero opositor. Con el objeto de mostrar el pago de la totalidad del precio de los siguientes bienes: VITRINA REFRIGERANTE DE 4 PUERTAS DE EXHIBICIÓN, MARCA ERWIN, MODELO VE-4F, SERIAL 9304650, Y LA UNIDAD REFRIGERANTE MODELO AE4430A, SERIAL N° 882905, embargadas el día 11 de marzo de 2002. El tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 ambos del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se evidencia la plena propiedad, por parte del tercero opositor, de la VITRINA REFRIGERANTE DE 4 PUERTAS DE EXHIBICIÓN, MARCA ERWIN, MODELO VE-4F, SERIAL 9304650, Y LA UNIDAD REFRIGERANTE MODELO AE4430A, SERIAL N° 882905. Así se decide.

  6. El valor y mérito jurídico probatorio de la factura emitida por COCINAS INDUSTRIALES SAN RAFAEL, nota de entrega N° 278, inserta al folio 157, referida a la entrega de un Horno T doméstico, 1 lonchero de ocho bandejas, una cafetera greca referencia N° 01, en original del cuaderno de medidas, suscrita por el ciudadano J.F.C., con el objeto de probar, la propiedad del tercero opositor de un Horno T doméstico, 1 lonchero de ocho bandejas, una cafetera greca referencia N° 01, embargado el día 11 de marzo de 2002, en los numerales 4, 7, y 18 del acta de embargo. El tribunal no lo valora, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero, hecho que no consta en autos. Así se decide.

  7. El valor y mérito jurídico probatorio de la constancia emitida por COCINAS INDUSTRIALES SAN RAFAEL, inserta al folio 153, referida a la entrega de un Horno T doméstico, 1 lonchero de ocho bandejas, una cafetera greca referencia N° 01, en copia debidamente certificada del cuaderno de medidas, suscrita por el ciudadano J.F.C., con el objeto de probar, la propiedad del tercero opositor de un Horno T doméstico, 1 lonchero de ocho bandejas, una cafetera greca referencia N° 01, embargado el día 11 de marzo de 2002, en los numerales 4, 7, y 18 del acta de embargo. El tribunal no lo valora, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero, hecho que no consta en autos. Así se decide.

TERCERO

RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

  1. - El Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el día 18 de marzo de 2002, inserta del folio 183 al 186 y del Justificativo evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 12 de diciembre de 2001, inserta del folio 188 al 189 del cuaderno de medidas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    .- C.A.R.U., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-2.878.174, a los fines de que ratifique su declaración inserta al folio 184 del cuaderno de medidas del expediente N° 13865. El tribunal no lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no compareció a ratificar el contenido y firma del Justificativo en la oportunidad fijada en fecha 22 de junio de 2004 y que corre inserta al folio 660.

    .- G.F., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E-81.778.549, a los fines de que ratifique su declaración inserta al folio 185 del cuaderno de medidas del expediente N° 13865. El tribunal no lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no compareció a ratificar el contenido y firma del Justificativo en la oportunidad fijada en fecha 22 de junio de 2004 y que corre inserta al folio 661.

    .- La declaración del ciudadano J.T.J.C., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.766.587, a los fines de que ratifique su declaración inserta al folio 186 del cuaderno de medidas del expediente N° 13865. El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues compareció a ratificar el contenido y firma del Justificativo, por ser cierto su contenido y esa la firma que utiliza en todos sus actos, tal como consta en su declaración de fecha 22 de junio de 2004 inserta al folio 662 y 663. Esta declaración prueba que el tercero opositor, es el propietario del fondo de comercio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II ubicado en la esquina de la calle 9 con 5° Avenida de San Cristóbal. Así se decide.

    .- EURO E.R., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-2.288.059, a los fines de que ratifique su declaración inserta al folio 189 del cuaderno de medidas del expediente N° 13865. El tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues compareció a ratificar el contenido y firma del Justificativo, por ser cierto su contenido y esa la firma que utiliza en todos sus actos, tal como consta en su declaración de fecha 25 de junio de 2004 inserta al folio 664. Esta declaración prueba que el tercero opositor, ha sido poseedor de unas bienechurías las cuales fueron sometidas a reparación y refaccionamiento con dinero del peculio del Tercero Opositor por un monto de Catorce Millones de Bolívares (14.000.000, oo BS) y las cuales están ubicadas donde funciona el fondo de comercio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II ubicado en la esquina de la calle 9 con 5° Avenida de San Cristóbal. Así se decide.

    .- M.C.P., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.230.353, a los fines de que ratifique su declaración inserta al folio 189 del cuaderno de medidas del expediente N° 13865. El tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues compareció a ratificar el contenido y firma del Justificativo, por ser cierto su contenido y esa la firma que utiliza en todos sus actos, tal como consta en su declaración de fecha 25 de junio de 2004 inserta al folio 665. Esta declaración prueba que el tercero opositor, ha sido poseedor de unas bienechurías las cuales fueron sometidas a reparación y refaccionamiento con dinero del peculio del Tercero Opositor por un monto de Catorce Millones de Bolívares (14.000.000, oo BS) y las cuales están ubicadas donde funciona el fondo de comercio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II ubicado en la esquina de la calle 9 con 5° Avenida de San Cristóbal. Así se decide.

    PRUEBA DE TESTIGOS

    .- J.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.807.584, de este domicilio y hábil; declaración que corre inserta al folio 701 del expediente, el día 28 de junio de 2004, a la pregunta: Quinta: Diga el testigo si estuvo presente el día 11 de marzo del año 2002 en el negocio maracucho II, ubicado en la quinta avenida, esquina calle 9 de San Cristóbal, Estado Táchira. Contestó: si ese día estaba yo presente, porque siempre desayunaba ahí en ese local. Después de que vendía frutas, empezó a vender frescos de frutas naturales, empanadas, tipo restaurante, vendía desayunos y almuerzos. SEXTA: Diga el testigo que pasó el día 11 de marzo de 2002, en el negocio ubicado en la esquina de la calle 9 con quinta avenida donde se encontraba usted desayunando?. Contestó: bueno aproximadamente como a las ocho de la mañana estaba desayunando y llegaron como cuatro personas y dos policías preguntando por el Sr. J.E.P. y entonces nos hicieron salir de ahí, todos los que estábamos ahí, diciendo que eso era un embargo, entonces nos tocó salirnos y nos agrupamos un poco de gente para ver que estaba pasando. Después nos dimos cuenta que estaban embargando todo lo que estaba en ese local. Más tarde empezaron a sacar todos los corotos que estaban ahí, como son las mesas, las sillas, las ollas, todo. Séptima: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si lo que se llevaron ese día, eran las sillas, mesas, ollas, bandejas, platos, vasos, licuadora, nevera, cocina, vitrina, que usaba cotidianamente el señor A.V.L., en el negocio Frutería Maracucho II que usted mencionó. CONTESTO: si eso era lo que el siempre tenía ahí para el servicio de la clientela y eso yo creo que le pertenece a él, porque él me dijo que las sillas las había sacado fiadas en una mueblería e incluso me había ofrecido en venta, un calentador de comida rápida y un refrigerador.

    .- E.W.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.201, de este domicilio y hábil; a la pregunta: Sexta: Diga el testigo si estuvo presente el día 11 de marzo del año 2002 en el negocio de venta de frutas y almuerzos del señor A.V., ubicado en la quinta avenida, al lado de la licorería cosmos, la banca cosmos y en el estacionamiento de la cosmos. San Cristóbal-Estado Táchira. Contestó: Si estuve presente siendo aproximadamente las 7:30de la mañana, vi la actuación de un tribunal, dos agentes policiales, una abogada, gordita blanca que no se como se llama y dos personas más que estaban allí. Me llamó la atención el procedimiento y me quedé allí, viendo la actuación. OCTAVA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene que se llevaron ese día. Contestó: Se llevaron un enfriador, un calentador de empanadas, licuadoras, vasos, cubiertos, sillas, el mobiliario con el que allí se trabajaba. Una cafetera también, de acero inoxidable y algunas otras cosas menores. NOVENA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si las cosas que se llevaron ese día, eran las que usualmente en forma diaria utilizaba el señor A.V.L., para atender al público en su negocio Frutería y Refresquería Maracucho II, ubicada en la quinta avenida, esquina del estacionamiento cosmos. CONTESTO: si.

    .- C.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.878.174, de este domicilio y hábil; en su declaración de fecha 28 de junio de 2004, a las 12:00 del medio día, inserta al folio 705 y su vuelto, a la pregunta: CUARTA: Diga el testigo si estuvo presente el día 11 de marzo del año 2002, en el negocio de venta de frutas y almuerzos del señor A.V.L., ubicado en la quinta avenida con esquina de la calle 9, San Cristóbal-Estado Táchira. CONTESTO: Me encontraba desayunando aproximadamente a las 8 de la mañana, cuando llegó un tribunal con un poco de policías y nos mandó a salir hacia fuera, vi cuando preguntaron por el Señor Peñuela, nos salimos hacia fuera y yo me quedé afuera viendo lo que pasaba. Se formó una discusión de los empleados con un funcionario del Tribunal porque sacó un destornillador quitándole los seriales a los enfriadores. QUINTA: Diga el testigo, que pasó el 11 de marzo de 2002, en el negocio ubicado en la esquina de la calle 9 con quinta avenida donde estaba usted presente. Contestó: Bueno vi cuando se llevaron todo el mobiliario del negocio, lo único que dejaron fue un televisor. SEXTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene que se llevaron ese día. Contestó: se llevaron todo el mobiliario. Séptima: diga el testigo por el conocimiento que tiene, si las cosas que se llevaron ese día, eran las que usualmente en forma diaria utilizaba el señor A.V. para atender al público en su negocio frutería y refresquería maracucho II, ubicada en la quinta avenida, esquina del estacionamiento cosmos. Contesto: si era el mismo mobiliario que usaba diariamente.

    Este Tribunal para decidir y valorar esta prueba, se acoge a lo establecido en 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que se trata de testigos presénciales del acto de embargo, que conocen el local Frutería y Refresquería El Maracucho II, por frecuentarlo asiduamente, y que este se encuentra ubicado en la esquina de la calle 9 con quinta avenida, San Cristóbal – Estado Táchira, exactamente el día que se practicó el embargo dictado por este tribunal. Por tanto quien aquí Juzga, considera que estos testigos presénciales son contestes para demostrar mediante la presunción legal del artículo 794 del Código Civil, la propiedad de los enseres, muebles y equipos embargados el día 11 de marzo de 2002, consistentes en: 8 mesas plásticas cuadriculadas con sus respectivos vidrios con capacidad para cuatro puestos; 37 sillas plásticas color azul; una vitrina metálica de dos entrepaños; dos puertas color azul con sus respectivos vidrios; botellero de tres cuerpos sin serial ni modelo visible, una licuadora marca oster, sin modelo ni serial visible; un batidor semi-industrial de tres perillas; no tiene serial ni marca; una cocina industrial de cuatro hornillas en regular estado, color negro metálico; una cocina semi industrial a gas de 7 hornillas metálicas; 3 bandejas de comida plástica con diferentes colores y dibujos; 18 tazas de sopa plásticas en diferentes colores y dibujos; 32 platos pequeños plásticos de diferentes colores y dibujos; 9 ollas grandes de aluminio en diferentes tamaños en mal estado 4 refractarias metálicas y 4 cucharones en aluminio.

    Se infiere entonces que las declaraciones de los testigos: J.E.M.A., E.W.L.Z. y C.A.R.U., son contestes en afirmar: que el negocio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II se encuentra ubicado en la esquina de la calle 9 con quinta avenida de San Cristóbal – Estado Táchira, que es atendido por el tercero opositor A.V.L., que el día 11 de marzo de 2002, se presentó un tribunal a practicar un embargo contra el señor E.P., pero se llevaron todo el mobiliario del negocio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II, que son todos los enseres, muebles y equipos de trabajo que usaba diariamente para ejercer su actividad comercial. Por lo tanto, hacen plena prueba de la posesión y propiedad de todos los enseres embargados de los cuales se carece de otro título. Tales bienes son: 8 mesas plásticas cuadriculadas con sus respectivos vidrios con capacidad para cuatro puestos, valorada en Bs.64.000,oo; 37 sillas plásticas color azul, Valorada en Bs.220.000,00, una vitrina metálica de dos entrepaños, dos puertas color azul con sus respectivos vidrios, Valorada en Bs.40.000,00, botellero de tres cuerpos sin serial ni modelo visible. Valorada en Bs.1.000.000, oo; una licuadora marca oster, sin modelo ni serial visible. Valorada en Bs.30.000, oo; un batidor semi-industrial de tres perillas, no tiene serial ni marca. Valorada en Bs.450.000, oo, una cocina industrial de cuatro hornillas en regular estado, color negro metálico. Valorada en Bs.500.000,oo; una cocina semi industrial a gas de 7 hornillas metálicas. Valorada en Bs.250.000, oo, 3 bandejas de comida plástica con diferentes colores y dibujos. Valorada en Bs.9.000,oo; 18 tazas de sopa plásticas en diferentes colores y dibujos. Valorada en Bs.10.000,oo, 32 platos pequeños plásticos de diferentes colores y dibujos. Valorada en Bs.11.000,oo; 9 ollas grandes de aluminio en diferentes tamaños en mal estado valorada en Bs.90.000,00; 4 refractarias metálicas. Valorada en Bs.12.000,oo; 4 cucharones en aluminio, valorada en Bs.4.000,00. Así se decide.

    Así mismo, el tercero opositor, presentó escrito de promoción de pruebas complementario, en el cual promueve:

    PRUEBA DE TESTIGOS

  2. - J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.969, de este domicilio y hábil; y C.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.048.810, de este domicilio y hábil con relación al resto de los bienes muebles, equipos y enseres, embargados el día 11 de marzo de 2002, los cuales son: 8mesas plásticas cuadriculadas con sus respectivos vidrios con capacidad para cuatro puestos, valorada en Bs.64.000,00; 37 sillas plásticas color azul. Valorada en Bs.220.000,oo; una vitrina metálica de dos entrepaños, dos puertas color azul con sus respectivos vidrios. Valorada en Bs.40.000,oo; botellero de tres cuerpos sin serial ni modelo visible. Valorada en Bs.1.000.000,oo; una licuadora marca oster, sin modelo ni serial visible. Valorada en Bs.30.000,oo; un batidor semi-industrial de tres perillas, no tiene serial ni marca. Valorada en Bs.450.000,oo una cocina industrial de cuatro hornillas en regular estado, color negro metálico. Valorada en Bs.500.000,oo; una cocina semi industrial a gas de 7 hornillas metálicas. Valorada en Bs.250.000,oo, 3 bandejas de comida plástica con diferentes colores y dibujos. Valorada en Bs.9.000,oo; 18 tazas de sopa plásticas en diferentes colores y dibujos. Valorada en Bs.10.000,oo; 32 platos pequeños plásticos de diferentes colores y dibujos. Valorada en Bs.11.000,oo; 9 ollas grandes de aluminio en diferentes tamaños en mal estado valorada en Bs.90.000,00; 4 refractarias metálicas. Valorada en Bs.12.000,oo; 4 cucharones en aluminio, valorada en Bs.4.000,oo.

    La declaración del ciudadano J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.969, de este domicilio y hábil; analizada como ha sido, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pues compareció a declarar sobre la posesión de los enseres por parte del tercero opositor, y se trata de un testigo presencial, que estaba en el local donde se practicó el embargo, el día 11 de marzo de 2002, y respondió a la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo que pasó el día 11 de marzo de 2002, en horas de la mañana en la esquina de la calle 9 con quinta avenida, en el negocio del maracucho?. Respondió: me encontraba allí cuando llegó un tribunal y nos mandó a desalojar a todos los que estábamos ahí, y serví de testigo cuando se llevaron las cosas que habían en el negocio, habían unas mesas con sus sillas, sus ollas, licuadoras lo que le pertenece al negocio. QUINTA Pregunta: Diga el testigo si las cosas que se llevaron eran usadas por el señor A.V.L. conocido como el maracucho en forma continua, cotidiana para el trabajo en su negocio? Contestó: Si se me consta porque hace tiempo frecuento el negocio como cliente, como hace aproximadamente seis años, porque esa es la zona en donde yo trabajo”. Esta declaración prueba que el tercero opositor, fue embargado el día 11 de marzo de 2002, en su condición de propietario del fondo de comercio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II ubicado en la esquina de la calle 9 con 5° Avenida de San Cristóbal. Así se decide.

  3. - C.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.048.810, de este domicilio y hábil; en su declaración de fecha 21 de junio de 2004, inserta al folio 655 y 656, a la pregunta: QUINTA: Diga el testigo si se encontraba en el negocio del maracucho que refiere en su anterior respuesta el día 11 de marzo de 2002, en horas de la mañana?. Contestó si me encontraba. SEXTA Pregunta. Diga el testigo que pasó el día 11 de marzo de 2002, en horas de la mañana en la esquina de la calle 9 con quinta avenida en el negocio del maracucho?. Contesto: era aproximadamente como las 7 y tanto por ahí de la mañana, llegaron y dijeron que era un procedimiento de un Tribunal y que iban a embargar el negocio. SEPTIMA Pregunta: Diga el testigo que pasó en ese acto que presenció?. Contestó: como dije anteriormente llegó un procedimiento con abogados y hubo el embargo del negocio, vi cuando se llevaron los implementos las sillas, un exhibidor, licuadoras se llevaron todos los implementos para atender al público. OCTAVA pregunta: Diga el testigo si las cosas que se llevaron eran usadas por el señor A.V.L. conocido como el maracucho en forma continua, cotidiana para el trabajo en su negocio?. Contestó: si eso se utilizaba para atenderlo a uno mismo, eran los implementos de trabajo.

    La declaración de estos dos testigos presénciales hacen plena prueba sobre la titularidad de los enseres señalados supra y que se embargaron el día 11 de marzo de 2002, En consecuencia pertenecen al ciudadano A.V.L., tercero opositor en esta causa. Y Así se decide.

    1.2- PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO:

    .- El mérito favorable del acta de embargo realizada el once de marzo de 2002, corriente a los folios 10 al 17 de los autos, en su carácter de documento público debidamente suscrito por las partes y el tercero en este proceso, afirma el demandado que el acta nunca fue impugnada por el tercero, ni tachado de falso. Y se propone probar que el presente embargo se realizó en un local que ocupaba en su carácter de inquilino su representado J.E.P.O., con su fondo de comercio perfectamente identificado en el acto de embargo, y que corresponde a firma personal de su propiedad. Así vemos que en acta promovida el tribunal afirmó que se constituyó en la Quinta Avenida, esquina calle 9 donde funciona Frutería y Refresquería Cosmos, N° 9-13. El Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y como una presunción 510 de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un acto judicial de naturaleza pública, efectuado por un Juzgado Ejecutor, donde consta que se constituyeron en el local denominado FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS. Así se decide.

    .- El Merito favorable que se desprende de la misma acta de embargo en lo que respecta a la nota de secretaría del Juzgado estampada al pie de la misma, en la que se dejo constancia que: “Los documentos que el tercero opositor dijo que fueron agregados a la presente acta no fueron entregados efectivamente ni materialmente para que fueran agregados, solo se consignaron los documentos consignados por el apoderado del ejecutado”. Con esta afirmación prueba “que el tercero opositor incumplió con su carga procesal de presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido y por el contrario, la parte por mi representada, si presentó los documentos que prueban su derecho a poseer el local comercial en donde fueron embargados los bienes señalados en dicha acta”. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en tanto en cuanto procede de un acto judicial de naturaleza pública y como una presunción según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. No obstante se desestima por cuanto se evidenció en autos que el Tercero Opositor dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados en fecha 11 de marzo de 2002. Y Así se decide.

    .- Mérito favorable que se desprende de acta de notificación fiscal corriente al folio 18,19 y 20, documento público administrativo consignado en el momento del embargo con la que el fondo de comercio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS, funcionaba efectivamente en quinta avenida cruce con calle 9 N° 9-13. Esta acta de notificación fiscal tampoco fue tachada de falsa, por lo que hace plena prueba en contra de las pretensiones del tercero opositor. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por cuanto se trata de un documento administrativo, donde consta que el demandado presenta sus declaraciones fiscales ante la administración tributaria, pero que no podía ser tachado por el tercero opositor, por cuanto no estaba suscrito por el. Así se decide.

    .- Registro de comercio de FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS a los folios 21 al 23 con esta prueba demuestra la existencia de esta firma personal que pertenece a su representado J.E.P.O., que fue la firma contra la que se decretó la medida y en cuyo local comercial con su nombre debidamente expuesto en la puerta se ejecutó el embargo. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal Octavo del Código de Comercio, por tratarse de un acto mercantil de constitución de una firma personal, lo cual implica que el demandado es un comerciante y por ende propietario de un fondo de comercio que gira bajo la denominación FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS, pero observa este Tribunal que en dicho registro de comercio no se establece la dirección exacta del fondo de comercio. Así se declara.

    .- Contrato de arrendamiento celebrado por su representado con la compañía CENTRO CÍVICO SAN CRISTOBL CA, agregado a las actas en la oportunidad del embargo, corriente a los folios 27 al 30 por el inmueble en el que se practicó la medida preventiva de embargo. Con esta prueba demuestra cabalmente el derecho a poseer que ejerce su representado sobre el mencionado local comercial. El Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento autentico, que da fe de la existencia de una relación contractual. Así se decide.

    .- Permiso sanitario al folio 31, a nombre de su representado que reafirma las pruebas anteriores y con lo que prueba la legalidad sanitaria de funcionamiento de la frutería y refresquería cosmos en este sitio. El Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por cuanto se trata de un documento administrativo, donde consta que el demandado tiene su registro sanitario. Así se decide.

    .- Registro de comercio del fondo FRUTERIA Y REFRESQUERÍA COSMOS, ampliando su objeto social para prestar servicio de restauran, al folio 32 y subsiguientes, siendo un restauran el comercio embargado, tal como se deduce de los bienes embargados en el acto. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal Octavo del Código de Comercio, por tratarse de un acto mercantil de constitución de una firma personal, lo cual implica que el demandado es un comerciante y por ende propietario de un fondo de comercio que gira bajo la denominación FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS, Así se decide.

    .- Mérito favorable de comunicación emanada del CENTRO CIVICO SAN C.C., corriente al folio 73, dirigida a A.V.L. con lo que prueba que de conformidad con lo expresado en dicho correspondencia, CENTRO CÍVICO SAN CRISTOPBAL reconoce como único arrendatario del local ubicado en la quinta avenida con calle 9 al señor J.E.P.O.. Esta prueba no la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento emitido por un tercero debió ser ratificado intrajuicio. Así se decide.

    Este sentenciador también observa que el Tercero Opositor a través de su apoderado, presentó escrito de consideraciones, el día 06 de Julio de 2004, aduciendo que las pruebas promovidas y admitidas por la parte demandada no prueban que los bienes embargados el día 11 de marzo de 2002, sean del demandado, pues el registro de comercio no indica posición, ubicación ni lugar donde funciona el fondo de comercio, supuestamente embargado, no se anexo un inventario de bienes de ese fondo de comercio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS, ni presentó facturas de los bienes embargados como si presentó su representado.

    Alega además que si se impugnó el acta de embargo, mediante la denuncia de fraude procesal, que abarca el embargo y los actos subsiguientes en esta causa, que la demandante no promovió pruebas, como si lo hizo el demandado, a través de su apoderado Abogado Horst Ferrero, que siendo el menos legitimado comparece al acto de repreguntas y promueve pruebas para perjudicar a su propio cliente, es decir, en que se mantenga embargado los bienes de su representado, porque todos saben muy bien que lo embargado es de mi representado A.V.L.. Además que el demandado no probó el carácter supuesto de administrador de su representado, ni que los bienes embargados sean de su propiedad. Solicita auto para mejor proveer para completar la evacuación de las ratificaciones de justificativo de testigo.

    De manera que en los términos anteriormente expuestos quedó explanada la controversia y el Tribunal pasa a decidirla, bajo la consideración que en el presente caso la cuestión jurídica dirimida por el Juez se limita a la determinación de la propiedad de los bienes muebles, equipos y utensilios embargados el día 11 de Marzo de 2002, por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas.

    Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa el juez a-quo, lo hace a continuación, acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del Código de Procedimiento Civil, especialmente lo preceptuado en los Artículos 26, 49 y 257 de la primera y los artículos 12 y 15 del segundo. Y lo hace en los términos siguientes:

    La presente incidencia versa, sobre la oposición que realiza un tercero, ciudadano A.V.L. contra el embargo efectuado el día 11 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por comisión de embargo decretada por este Tribunal, el día 05 de marzo de 2002, y por el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2002, declara la reposición de la causa, al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibido el presente cuaderno de medidas en el tribunal de la causa.

    Se observa que en el libelo de demanda, el demandado es el ciudadano J.E.P.O., ya identificado, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS, ubicada en esta ciudad en la esquina de la Quinta Avenida con calle 9, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES a la orden de B.D.Z.V..

    El tercero presenta sus pruebas dentro del lapso legalmente establecido, quedando demostrado que es propietario de los siguientes bienes:

    Según las facturas N° 4048 y N° 4049, insertas en los folios 151, 152 y 153 en copia debidamente certificadas y ratificadas intrajuicio del cuaderno de medidas, emitidas por el ciudadano E.P.C. como representante de la empresa REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL ESPECA. Es propietario del enfriador botellero de 3 tapas, marca articold, modelo: EBH-3P, SERIAL: 4040290, unidad incorporada marca VECOMESA, Modelo AE4440A, serial N° 58302, la plancha tostadora gigante, marca electro master, modelo 7ª36, serial 0169, calentador eléctrico de 1 metros, marca GONCAR, modelo 096, serial 26, vitrina refrigerante de 4 puertas de exhibición, marca ERWIN, modelo VE-4F, serial 9304650 y la unidad refrigerante, modelo AE4430A, SERIAL N° 882905, embargada el día 11 de marzo de 2002, embargada en el numeral sexto del acto de embargo. Así se decide.

    Según la reserva de dominio N° 008 y 009, insertas a los folios 153 y 154, referidas a las facturas 4048 y 4049, insertas del folio 151 al 152, en copia debidamente certificadas y ratificadas intrajuicio al cuaderno de medidas, suscritas por el ciudadano E.P.C., como representante de REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL ESPECA, es propietario de la vitrina refrigerante de 4 puertas de exhibición marca ERWIN, modelo VE-4F, SERIAL 9304650, LA UNIDAD REFRIGERANTE MODELO AE4430A, SERIAL N° 882905, embarga el 11 de marzo de 2002, en el numeral sexto del acta de embargo. Así se decide.

    La LETRA DE CAMBIO N° 12/12 marcada “E”, referida a las facturas N° 4048 y 4049 insertas a los folios 151 y 152, en copia debidamente certificadas y ratificadas intrajuicio del cuaderno de medidas, suscritas por el ciudadano E.P.C., representante de REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL ESPECA y el tercero opositor, demuestran que es propietario de la VITRINA REFRIGERANTE DE 4 PUERTAS DE EXHIBICIÓN, MARCA ERWIN, MODELO VE-4F, SERIAL 9304650, Y LA UNIDAD REFRIGERANTE MODELO AE4430A, SERIAL N° 882905, embargadas el día 11 de marzo de 2002. Así se decide.

    Es propietario de las 8 mesas plásticas cuadriculadas con sus respectivos vidrios con capacidad para cuatro puestos, valorada en Bs.64.000,00; 37 sillas plásticas color azul. Valorada en Bs.220.000,00, una vitrina metálica de dos entrepaños, dos puertas color azul con sus respectivos vidrios. Valorada en Bs.40.000,00, botellero de tres cuerpos sin serial ni modelo visible. Valorada en Bs.1.000.000,00; una licuadora marca oster, sin modelo ni serial visible. Valorada en Bs.30.000,00; un batidor semi-industrial de tres perillas, no tiene serial ni marca. Valorada en Bs.450.000,00una cocina industrial de cuatro hornillas en regular estado, color negro metálico. Valorada en Bs.500.000,00; una cocina semi industrial a gas de 7 hornillas metálicas. Valorada en Bs.250.000,00, 3 bandejas de comida plástica con diferentes colores y dibujos. Valorada en Bs.9.000,00; 18 tazas de sopa plásticas en diferentes colores y dibujos. Valorada en Bs.10.000,00, 32 platos pequeños plásticos de diferentes colores y dibujos. Valorada en Bs.11.000,00; 9 ollas grandes de aluminio en diferentes tamaños en mal estado valorada en Bs.90.000,00; 4 refractarias metálicas. Valorada en Bs.12.000,00; 4 cucharones en aluminio, valorada en Bs.4.000,00. por la declaración conteste y que hace plena prueba en este juicio, emitida por los testigos presénciales: J.E.M.A., E.W.L.Z. y C.A.R.U.. Así se decide.

    Del estudio que el Tribunal efectúa de las actas procesales, obrantes en este expediente, fundamentalmente las relacionadas con las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado llega a la conclusión de que éste último no probó que sea el propietario de los muebles, enseres y utensilios embargados. La parte demandada, promovió documentales consistentes en el registro de comercio, contrato de arrendamiento, planillas de Declaración del Seniat, permiso sanitario, que evidencian la existencia del fondo de comercio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS, más no que los bienes objeto del embargo, sean propiedad de FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS, en este caso el demandado J.E.P.O.; al contrario del debate probatorio, de diez días hábiles, no se constata la presentación de facturas y de testigos, para demostrar la propiedad específica de este mobiliario y equipos embargado, por cuanto el hecho de que existan documentos públicos que indiquen que allí funciona FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS, lo cual se evidenció que no es así en virtud de que el Registro de Comercio no establece una ubicación exacta del fondo mencionado, no indica que efectivamente los bienes sean de su propiedad. Sobre este particular, quien aquí Juzga tiene la convicción por los Principios de la Sana Crítica y M.d.E. que en muchos casos, bienes muebles, equipos y mobiliario de terceros, destinados al tipo de actividad económica de la que aquí se trata, pueden estar bajo cualquier condición ubicadas en sitios donde se están llevando a cabo embargo o secuestros; por ello de la amplia actividad probatoria del tercero opositor, a través de su apoderada, se logró demostrar con pruebas fehacientes y sin que haya lugar a dudas, la propiedad que el mismo tiene sobre los bienes embargados el día 11 de marzo de 2002. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal concluir que el demandado no es el propietario de los bienes embargados, y, por tal motivo los bienes que se encontraban en el local ubicado en la esquina de la calle 9 con quinta avenida de San Cristóbal – Estado Táchira, son propiedad del tercero opositor, lo que obliga a este Tribunal a que deba declararse con lugar la oposición del tercero. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como Tribunal de alzada; Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN DEL TERCERO, interpuesta por el ciudadano A.V.L., contra el embargo practicado por el Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 11 de marzo de 2002.

SEGUNDO

SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO dictada contra los bienes el tercero opositor, suficientemente descritos en esta sentencia. Se ordena a la depositaria entregar dichos muebles, enseres, y utensilios inmediatamente a quien este Tribunal reconoce como propietario. El costo que haya generado el depósito deberá asumirlo la demandante.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandante, conforme a la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de Abril del año dos mil seis.

Años: 194º de la Independencia 146º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL(fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO(fdo) G.A.S. M (hay sello del Tribunal).

El Juez Temporal,

P.A.S.R..

El Secretario,

G.A.S.M.

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