Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: G.J.D., venezolano, mayor de edad, obrero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 18.188.148.

Apoderado de la parte demandante: M.M.R., A.M.A. y H.O.M.R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 5.475 y 48.574 y titulares de las cédulas de identidad V 2.398.203 y V 9.837.835, respectivamente.

Parte demandada: R.S.P., venezolano, casado, mayor de edad, ganadero y comerciante y titular de la cédula de identidad V 852.391.

Apoderados de la parte demandada: J.G.Y. y R.H.L., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 1.661 y 7.557 y titulares de las cédulas de identidad V 1.108.974 y V 1.129.343, respectivamente.

Motivo: Inquisición de Paternidad.

Sentencia: Definitiva.

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 05 de octubre de 2004, el abogado A.M.A., en su carácter de coapoderado del ciudadano G.J.D., demandó por Inquisición de Paternidad, al ciudadano R.S.P., alegando que su representado es hijo del ciudadano R.S.P., quién se ha negado reiteradamente a reconocerlo como tal, no obstante ser requerido por su madre, y actualmente por G.J.D.; que su conferente fue reconocido por su madre, ciudadana L.D., quién lo presentó como nacido el 01 de septiembre de 1986, según consta partida de nacimiento, cuya copia certificada acompaña; que en virtud de lo expuesto es por lo que demanda al referido ciudadano R.S.P., para que convenga en el reconocimiento espontáneo, o a ello sea condenado por el Tribunal, una vez comprobada su condición de padre natural, lo que tendría lugar en el lapso legal probatorio, mediante la indubitable prueba científica, como es el ADN.

Solicitó la citación del demandado para que absuelva posiciones juradas, estando dispuesto su representado a absolverlas recíprocamente. Fundamentó la acción en los artículos 56 de la Constitución Nacional y 218 del Código Civil. Acompañó el recaudo aludido y el instrumento poder donde se evidencia su representación.

Admitida la demanda, se ordenó la citación del accionado, la notificación del representante del Ministerio Público y se libró Edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.

Consta en autos notificación del representante del Ministerio Público y la consignación de la publicación del e.l..

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2005, los apoderados del demandado dieron contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; advirtieron al Juzgador que en la demanda, el accionante no expresa en forma alguna la relación de los hechos en que se basa su temeraria pretensión; alegaron no ser cierta, ni tener elemento alguno que la sustente, la afirmación hecha por el actor de que es hijo de su poderdante; afirmaron que la acción intentada fue con fines intimidatorios de escándalo familiar, persiguiendo resultados crematísticos; así como la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, por cuanto el libelo carece en absoluto de cualesquiera de los elementos que constituyen la posesión de estado de hijo, a que se contrae el artículo 214 del Código Civil, posesión de estado que no fue alegada por el accionante y al tratarse de una acción de inquisición de paternidad, el actor, amén de lo consagrado en el artículo 56 de la carta magna, tiene que observar lo dispuesto en los artículos 210, 211, 214 y 233 del Código Civil, los cuales transcribe; esgrimen que el actor no expresó en su libelo la relación de los hechos en que basa su pretensión, y que es temerario demandar a una persona simplemente alegando que es su padre, para que convenga en el reconocimiento espontáneo o a ello sea condenado por el Tribunal, una vez comprobada su condición mediante la prueba de ADN, sin haber aportado la existencia de hechos que hagan presumir las relaciones de filiación entre el actor y el demandado; por lo expuesto solicitaron se declare Sin Lugar la demanda intentada, con los pronunciamientos de Ley.

Durante el lapso probatorio, el coapoderado actor, alegó lo establecido por el artículo 75 de la Constitución Nacional; de conformidad con los artículos 504 y 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1422 del Código Civil, promovió experticia a fin de que se practique prueba hematológica, heredo-biológica o de análisis de ADN de paternidad y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifestó su disposición de su mandante a comparecer ante el experto designado y consignó documentales.

Agregadas dichas pruebas, las mismas fueron admitidas en su oportunidad, constando en autos sus resultas.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, se fijó la causa para informes, no presentando ninguna de ellas escrito alguno en su oportunidad.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Consiste la pretensión procesal del accionante G.J.D. contenida en el libelo de la demanda, en que se declare que es hijo del ahora demandado R.S.P..

Se afirma en el libelo, que el accionante G.J.D. es hijo del demandado R.S.P. que se ha negado a reconocerlo. Que el accionante G.J.D., nació el 1° de septiembre de 1986 y fue reconocido por su madre L.D..

La representación judicial del demandado R.S.P. en su contestación, opuso la falta de cualidad e interés del demandante G.J.D.. Fundamenta esta defensa, la parte demandada en que el actor carece en absoluto de cualquiera de los elementos que constituyen la posesión de estado e invocan el contenido de los artículos 210, 211, 214 y 233 del Código Civil. Con respecto a esta defensa de la parte demandada, el Tribunal para decidir observa:

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Las cursivas corresponden al texto citado).

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

. (Las cursivas, también corresponden al texto citado.).

La pretensión procesal de la parte demandante, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se le declare hijo del demandado.

Al afirmarse el demandante hijo del demandado, se afirma titular de un interés jurídico propio, por lo que tiene legitimación activa para hacer valer en juicio ese interés y ello configura su cualidad e interés para intentar la demanda, independientemente de que sea o no hijo del mismo demandado, lo que corresponde al mérito de su pretensión, lo que debe determinarse para declarar con lugar o sin lugar la demanda, por lo que la defensa opuesta por la parte demandada por falta de cualidad e interés del demandante debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:

Establecidos como quedaron los puntos anteriores, este Tribunal para decidir el mérito de la causa y con vista a los hechos alegados por las partes, procede a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

1) Folio 5, copia certificada de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se admite como plena prueba, por así constar en su texto de que L.D., de nacionalidad francesa, presentó como su hijo al ahora demandante G.J.D., nacido el 1° de septiembre de 1986. Así este Tribunal lo declara.

2) Folios 47 al 49, copia fotostática de escrito de promoción de pruebas, presentado ante este Juzgado, en fecha 18 de agosto de 1999, en el expediente N° 20.261, por la abogado G.B.G., actuando como apoderada de la menor I.M.J..

Esta instrumental tan solo puede demostrar que la abogado G.B.G., procediendo como apoderada de la menor I.M.J., en el expediente 20261 promovió pruebas. La promoción de pruebas en una causa diferente a la que aquí se decide, entre personas que no son parte en la presente causa sobre hechos que no guardan relación con los que aquí se discuten, no acredita ni descarta que el ahora demandante G.J.D., sea hijo del ahora demandado R.S.P. y además, esta promoción de pruebas no fue alegada en el libelo o en la contestación, por lo que es una prueba manifiestamente impertinente, que no puede influir sobre la decisión de la presente causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

3) Folios 50 al 55, copia fotostática de demanda presentada ante este Juzgado, en fecha 09 de enero de 1987, por la ciudadana L.D., asistida por el abogado O.J.M., contra el ciudadano R.S.P., por inquisición de paternidad de su menor hijo G.J.D..

La presentación de dicha demanda, el 9 de enero de 1987 no fue alegada en el libelo o en la contestación y además, no acredita ni descarta que el ahora demandante G.J.D., sea hijo del ahora demandado R.S.P., por lo que es esta una prueba impertinente que no puede influir en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

4) Folios 56 al 60, copia fotostática de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 1987, a través de la cual declaró Con Lugar la cuestión previa del Ordinal 5 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante L.D. no demostró tener su domicilio en Venezuela y debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciando, conforme al artículo 36 del Código Civil y se ordenó dar cumplimiento a dicha sentencia.

Esta sentencia no fue alegada en el libelo o en la contestación y el que en una causa, en la que L.D., madre del ahora demandante haya interpuesto demanda contra el ahora demandado R.S.P. y que en esa causa se haya declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acredita ni descarta que el ahora demandante G.J.D., sea hijo del ahora demandado R.S.P., por lo que es esta una prueba impertinente que no puede influir en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

5) Comunicación de fecha 12 de enero de 2006, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), cursante en los folios 67 y 68 del expediente y comunicación también del mismo Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), cursante en los folios 73 al 76 del expediente, en la que se manifiesta que el ahora demandado R.S.P., no acudió a la cita.

El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), es un ente administrativo dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología y estos instrumentos gozan por lo tanto de la presunción de certeza por el Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no haber sido impugnados de manera alguna por la parte demandada y no habiéndose desvirtuado su contenido durante la causa, se aprecian conjuntamente como plena prueba de que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), que debía practicar la experticia de A.D.N. promovida en la presente causa, fijó cita para el 4 de febrero de 2006 a la 1 y 30 minutos de la tarde en el Laboratorio de Genética Humana de ese Instituto en la carretera Panamericana, kilómetro 11, Altos de Pipe, a las partes, el ahora demandante G.J.D. y el ahora demandado R.S.P. con el objeto de tomarles muestras sanguíneas para practicar la experticia de A.D.N. y como plena prueba además, de que el ahora demandado R.S.P. no acudió en esa hora y fecha.

Finalmente para decidir, este Tribunal observa:

La posesión de estado a que se refiere el artículo 214 del Código Civil, consiste en un conjunto de hechos que indiquen normalmente las relaciones de parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

De conformidad con el artículo 210 del Código Civil, en virtud de la posesión de estado, queda establecida la paternidad o cuando se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período. Agrega esta misma disposición, que esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda.

También señala el mismo artículo 210, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas o heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado y que la negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como presunción en su contra.

Es cierto que el lapso de evacuación de pruebas venció el 24 de noviembre de 2005 y en esa misma fecha se dictó un auto señalando que el Tribunal se pronunciaría, una vez constara en autos la oportunidad fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la toma de muestras de sangre. No obstante, el Tribunal observa:

En la comunicación del 12 de enero de 2006 el referido Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), señaló que esa cita estaba fijada para el 4 de febrero de 2006. Considerando que esa experticia es de carácter altamente especializado, que no puede practicarse en esta ciudad de Acarigua y que sus resultados pueden tardar en llegar a las actas procesales, lo que dificulta en grado sumo que pueda evacuarse oportunamente dentro del proceso civil ordinario, que por otra parte de conformidad con lo que dispone el artículo 56 de la Constitución, el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, que además según el artículo 257 de la misma Carta Magna, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, considerando que la experticia sobre el A.D.N. es una prueba idónea para establecer la paternidad de gran precisión y certeza, en los casos en los que quien solicita se establezca su filiación, con respecto a un pretendido padre, no cuente con la posesión de estado, ni pueda demostrar la cohabitación entre su madre y el demandado que pudo ser ocasional y de casi imposible prueba, no puede limitarse esta prueba al lapso de evacuación de pruebas del procedimiento ordinario ya que de otra manera se haría frecuentemente ilusoria esta garantía constitucional y además, el demandado no recurrió del auto del 23 de enero de 2006 donde se tuvo por señalada la oportunidad para el 4 de febrero siguiente, para la toma de muestras sanguíneas, por lo que debe apreciarse el mérito de esta prueba. Así este Tribunal lo establece.

Consta en autos que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), fijó cita para el 4 de febrero de 2006 a la 1 y 30 minutos de la tarde en el Laboratorio de Genética Humana de ese Instituto en la carretera Panamericana, kilómetro 11, Altos de Pipe, a las partes, el ahora demandante G.J.D. y el ahora demandado R.S.P. con el objeto de tomarles muestras sanguíneas para practicar la experticia de A.D.N. y como plena prueba además, de que el ahora demandado R.S.P. no acudió en esa hora y fecha.

La no comparecencia del demandado R.S.P., la aprecia este Tribunal como negativa de éste a someterse a dicha prueba de experticia que tiene carácter heredo biológica, constituye una presunción en su contra. Esta presunción, admite prueba en contrario, pero al no haber logrado el demandado R.S.P., demostrar que no era padre del ahora demandante G.J.D., la no comparecencia de dicho demandado, a la cita que se le fijó para tomarle una muestra de sangre para practicar la experticia por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se aprecia como plena prueba de que el mismo demandado R.S.P., es padre biológico del ahora demandante G.J.D., por lo que la acción de inquisición de paternidad intentada por éste debe prosperar, declarándose con lugar la demanda y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de inquisición de paternidad intentada por G.J.D., ya identificado en la presente decisión, contra R.S.P., también identificado.

En consecuencia, SE DECLARA que el demandado R.S.P., quien es venezolano, casado, mayor de edad, ganadero y comerciante y titular de la cédula de identidad V 852.391, es padre biológico del ahora demandante G.J.D., venezolano, mayor de edad, obrero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 18.188.148.

Según los artículos 506 y 507 del Código Civil, se ordena que una vez firme la presente sentencia, se inserte la misma en los libros correspondientes de registro civil y se publique un extracto en un periódico con amplia circulación en esta ciudad de Acarigua.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado R.S.P. en costas por haber resultado totalmente vencido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria Accidental

R.M.G.C.

Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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