Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF43-U-1997-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 1997 (folios 1 al 20), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana W.M., Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.488, en su carácter de Contralor de la compañía “GILLETTE DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1973, bajo el No. 95, Tomo 36-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00081199-7, asistida en este acto por los ciudadanos A.M.S.M. y ARAIMID FONDACCI GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.305.064 y 9.880.324, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.138 y 64.509, respectivamente; contra el Acto Administrativo No. 146 de fecha 05-03-1997 (folio 23), Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo levantado con base al Acta Fiscal No. DGRMJA-1633-597-96 (folio 26), notificada en fecha 30 de abril de 1997 y suscrita por el Director de Rentas Municipales, la cual impone un Reparo por la cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.949,37), por concepto de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 03-06-1997, siendo recibido en fecha 06-06-1997 (folio 32), y se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de junio de 1997 (folio 33), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre, y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 38, 39 y 40 respectivamente.

Con fecha 22 de septiembre de 1997 (folios 41 al 42), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto dictado el 10 de octubre de 1997 (folio 44) se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 21 de enero de 1998 (folio 45) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 12 de febrero de 1998 el Tribunal dijo “Vistos” (folio 46).

Los días 12-01-2006, 13-03-2008, 20-04-2009 los Apoderados Judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia, asimismo, consignaron documento poder que acredita su representación. (Folios 48 al 63).

Por auto de fecha 21 de abril de 2009 (folio 64), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

Los días 07-06-2010, 21-03-2011, el ciudadano A.A. E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.469, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia solicito se dicte sentencia, asimismo consigno documento poder que acredita su representación. (Folios 65 al 75)

En fecha 20 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que continúe el presente procedimiento (folio 76), asimismo, se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual se hizo efectiva, conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano W.A., Alguacil de esta jurisdicción. (Folio 386).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del Acto Administrativo No. 146 de fecha 05-03-1997 (folio 23), Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo levantada con base al Acta Fiscal No. DGRMJA-1633-597-96 (folio 26), notificada en fecha 30 de abril de 1997 y suscrita por el Director de Rentas Municipales, la cual impone un Reparo por la cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.949,37), por concepto de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 12 de febrero de 1998 el Tribunal dijo “VISTOS” (Folio 46). Igualmente se verificó que en fecha 20 de mayo de 2013, se libró Boleta de Notificación a la contribuyente, la cual fue debidamente consignada (Folio 79).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 12 de Febrero de 1998 comenzó el lapso de sesenta días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 16 de julio de 2013, se hizo efectiva conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta en el folio 79; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana W.M., Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.488, en su carácter de Contralor de la compañía “GILLETTE DE VENEZUELA, S.A.”, representada por los ciudadanos A.M.S.M. y ARAIMID FONDACCI GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.305.064 y 9.880.324, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.138 y 64.509, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as), Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Sucre y a la Contribuyente “GILLETTE DE VENEZUELA, S.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- EL SECRETARIO ACC.

J.C.A..-

BBG/ivbm.-

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