Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000212

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.092.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.A.V.P. y E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.916.586 y V-9.261.535, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.767 y 40.235 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “CENTRO RECREACIONAL MAPORAL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha seis (06) de agosto de 1.987, bajo el Nº 39, Folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre; cuya última modificación estatutaria fue registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.005, la cual quedo registrada bajo el Nº 43, Folios 243 al 249 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Veinticinco (25) Principal y Duplicado, Primer Trimestre.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.283 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.524.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogado D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.860 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 109.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.008 (folio 01 al 15 y su Vto.), por el identificado ciudadano O.G., con asistencia de los abogados E.G. y R.V., quienes expusieron:

Que en fecha treinta (30) de junio de 2.003, el ciudadano O.G. comenzó a laborar en la Asociación Civil “Centro Recreacional Maporal”, ejerciendo funciones de Salvavidas, hasta el veintiuno (21) de agosto de 2.005; ya que, por voluntad propia decidió retirarse, todo lo cual se evidencia de la c.d.t. expedida por el ciudadano C.S., en su carácter de Supervisor Administrador del C.R.M., en fecha diez (10) de agosto de 2.006, y de la carta de renuncia recibida en fecha veintidós (22) de agosto de 2.005; devengando un salario diario de QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15,00). En dicha comunicación el actor hizo del conocimiento del Centro Recreacional Maporal, el deseo de dar cumplimiento al preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no le fue permitido.

Que la actividad ejercida como salvavidas en el Centro Recreacional Maporal, se realizaba normalmente los fines de semana, comprendiendo los sábados y domingos, en un horario desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., para un total de ocho (08) días al mes, sin descanso para la comida, por cuanto la misma debía ser consumida en el puesto de trabajo y durante el desarrollo de este. En este sentido, el actor siempre tenía que estar a disposición exclusiva de C.R.M., por cuanto lo días feriados, los días de fiesta nacional que fueren declarados mediante ley o decreto como no laborables para el ejercicio de las actividades del comercio, carnavales, semana santa, entre otros, eran días de trabajo; incluyendo dentro de los mismos cualquier actividad que PDVSA quisiera realizar en el C.R.M., por cuanto el objeto del trabajo era prestar servicio de seguridad, vigilancia y resguardo de las personas que se encontraban disfrutando de las instalaciones de la piscina y de las instalaciones que conforman el mismo; es decir, fieles garante de la vida de las personas que se encontraban disfrutando en las referidas instalaciones.

Que es evidente la obligación que tiene la asociación civil Centro Recreacional Maporal de dar cumplimiento a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo, siendo la aplicable la correspondiente al 2.005 - 2.007, cuyo deposito legal fue hecho en fecha veintiuno (21) de enero de 2.005, por ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector público del Ministerio del Trabajo, la cual estuvo en vigencia durante la relación laboral, de quien PDVSA, Petróleo y Gas S.A., es vigilante del cumplimiento de dichas obligaciones.

Que la empresa PDVSA, Petróleo y Gas S.A. está obligada al pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de la Asociación Civil “Centro Recreacional Maporal”, por encontrarse subsumida en la solidaridad contemplada en el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo; por cuanto, casi la totalidad de los ingresos percibidos por la asociación civil son provenientes de PDVSA, enmarcándose en lo contemplado en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el ciudadano O.G. durante la relación de trabajo no disfruto del salario básico diario correspondiente al establecido en la Convención Colectiva Petrolera, ni primas de profesionalización, horas extras, así como tampoco de vacaciones, utilidades y demás beneficios legales y contractuales, y que al concluir la relación laboral le fue cancelado la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.584,66), mediante cheque Nº 17515933, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0338-43-3381010731, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha cinco (05) de mayo de 2.006, el cual le fue entregado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.006, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En fecha catorce (14) de agosto de 2.006, el actor interpuso ante la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas, reclamo por concepto de diferencia de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la asociación civil “Centro Recreacional Maporal”, siendo notificado en fecha cinco (05) de septiembre de 2.006, a los fines de su comparecencia en fecha doce (12) de septiembre de 2.006, a las 2:00 p.m. para el cual no asistió ningún representante o apoderado del C.R.M. procediéndose a levantar la correspondiente Acta. Posteriormente, en el mes de agosto de 2.007, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, nuevo reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la asociación civil, celebrándose la respectiva audiencia en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.007 sin la comparecencia de la parte patronal.

Que demanda formalmente a la asociación civil “Centro Recreacional Maporal”, para que convengan o a ello sean obligados por el tribunal, a pagar los conceptos laborales causados por la prestación del servicio de Salvavidas, desde el treinta (30) de junio de 2.003 al veintiuno (21) de agosto de 2.005, los cuales se describen de la siguiente manera:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.324,8), por concepto de diferencia de salarios diario no pagados. Dicho monto corresponde a la diferencia que hay entre el monto cancelado por cada día de trabajo por la empresa y la cantidad que se debió haber cancelado según lo convenido en la Convención Colectiva Petrolera 2.005 – 2.007, referido a la clasificación de Vigilante Categoría “A”.

SEGUNDO

La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.825,96), por concepto de indemnizaciones por terminación de trabajo, prevista en el numeral 1º, de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2.005 – 2.007.

TERCERO

La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.534,12), por concepto de vacaciones anuales contempladas en literal A, de la cláusula 8, de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2.005 – 2.007, correspondiente a las vacaciones vencidas del periodo junio 2.003 a junio 2.004 y del periodo junio 2.004 a junio 2.005.

CUARTO

La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.726,64), por concepto de ayuda vacacional contemplada en el literal B, de la cláusula 8, de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2.005 – 2.007, correspondiente a las vacaciones vencidas del periodo junio 2.003 a junio 2.004 y del periodo junio 2.004 a junio 2.005.

QUINTO

La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 263,97), por concepto de ayuda vacacional fraccionada, contemplada en el literal B, de la cláusula 8, de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2.005 – 2.007, correspondiente a las vacaciones fraccionadas del periodo junio 2.005 al 21 de agosto de 2.005.

SEXTO

La cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 105,46), por concepto de vacaciones fraccionadas previstas en literal C, de la cláusula 8, de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2.005 – 2.007, correspondiente al mes de julio de 2.005.

SEPTIMO

La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), por concepto de pagos de matrimonio, previsto en el literal K, de la cláusula 7, de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2.005 – 2.007.

OCTAVO

La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 197,34), por concepto de permiso remunerado por matrimonio, previsto en el literal E, de la cláusula 10, de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2.005 – 2.007.

NOVENO

La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 865,68), por concepto de tiempo para reposos y comidas contemplado en el literal B, de la cláusula 64, de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2.005 – 2.007.

DECIMO

La cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.934,88), por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, previsto en el tercer aparte, de la cláusula 65, de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2.005 – 2.007.

DECIMO PRIMERO

La cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.100,00), por concepto de comisariato, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14, de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2.005 – 2.007.

DECIMO SEGUNDO

La cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 512,99), por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECIMO TERCERO

La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.689,28), por concepto de utilidades del año 2.003, 2.004 y 2.005, de conformidad con lo previsto en el numeral 9, de la cláusula 69, de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2.005 – 2.007.

DECIMO CUARTO

La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.861,94), por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses, causados desde el 30 de junio de 2.003 al 22 de agosto de 2.005, de conformidad con el articulo 108, ordinal C, de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECIMO QUINTO

La indexación e intereses moratorios causados por cada unos de los montos descritos anteriormente, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles cada uno de los montos hasta la fecha en que se efectué el pago real de los mismos.

DECIMO SEXTO

Las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el tribunal.

La suma de todos los conceptos arroja la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 79.443,10), menos la cantidad cancelada que es MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.584,66), da un total de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 77.858,43), monto este que formalmente demanda.

La demanda fue reformada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.008 (folio 176 al 191 y su Vto.), siendo admitida en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.008 (folio 193) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (Asociación Civil Centro Recreacional Maporal) hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.008 (folios 246 al 248 y su Vto.), en los siguientes términos:

Admite que el solicitante inicio las labores con el Centro Recreacional Maporal, en fecha treinta (30) de junio de 2.003, y para el momento de la terminación de la relación laboral realizaba actividades como salvavidas. Igualmente, admite que la relación laboral culminó en forma voluntaria en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.005, devengando un salario de QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15,00) diario, cumpliendo un horario los días sábados y domingos de cada semana de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., para un total de ocho (08) días al mes.

Rechaza que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera para trabajadores de nomina menor o mayor, como lo establece la cláusula 3, 49, 65 y 69 de la Convención Petrolera 2.002-2.004 / 2.005-2.007; así mismo, se puede evidenciar del tabulador del contrato, que se establece la clasificación y categorías por cargo, y que el cargo que indica el actor en el libelo de demanda no existe dentro de la actividad petrolera.

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a prestaciones sociales, según la cláusula Nº 9, literales (a, b, c, d) de la Convención Colectiva, por un monto total de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.534,12).

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a prestaciones sociales, según la cláusula Nº 8, literales (b, c) de la Convención Colectiva, por un monto total de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 105,46).

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a prestaciones sociales, según la cláusula Nº 7, literales (k) de la Convención Colectiva, por un monto total de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00).

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a prestaciones sociales, según la cláusula Nº 10, literales (e) de la Convención Colectiva, por un monto total de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 197,34).

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a prestaciones sociales, según la cláusula Nº 64, literales (b) de la Convención Colectiva, por un monto total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 865,68).

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a prestaciones sociales, según la cláusula Nº 65, tercera parte de la Convención Colectiva, por un monto total de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.934,88).

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a prestaciones sociales, según la cláusula Nº 14, de la Convención Colectiva, por un monto total de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.100,00).

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a prestaciones sociales, según la cláusula Nº 69, numeral (9) de la Convención Colectiva, por un monto total de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.689,22).

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a prestaciones sociales, según el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto total de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 512,99).

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a prestaciones sociales, según el artículo 108, numeral (c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto total de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.861,94).

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a indexación e intereses moratorios causados por los montos señalados en la demanda.

Así mismo, la parte demandada solidariamente (PDVSA, Petróleo, S.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinte (20) de noviembre de 2.008 (folios 216 al 219), en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A.

Que es evidente que no existe conexidad e inherencia, en efecto la codemandada Centro Recreacional Maporal, es una empresa cuyo objeto es, un centro de recreación y esparcimiento para actividades deportivas y familiares; actividad totalmente ajena al objeto fundamental de PDVSA, el cual es la extracción, refinación, comercialización de petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos, no existiendo la vinculación exigida por el legislador en materia de conexidad e inherencia.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha doce (12) de noviembre de 2.008 (folio 206 al 211 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la, según se desprende del auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.008 (folio 254). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: Si el ciudadano O.G. se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo o por la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el tres (03) de febrero de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y en aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos que rigen el nuevo P.L.V., insta a las partes a la posibilidad de llegar a un arreglo, manifestando las partes su disposición de reunirse para estudiar la posibilidad de llegar a un convenio, considerando prudente un lapso de cinco días para tales efectos. En este estado toma nuevamente la palabra el ciudadano Juez, quien vista lo expuesto por las partes, acuerda suspender la presente audiencia por un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para que las partes puedan reunirse, en el entendido que, vencido dicho lapso sin que las partes hayan llegado ha acuerdo alguno, al día hábil siguiente se reanudará la audiencia, a las 10:00 a.m.

En este sentido, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.009, se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio, y en vista de que no se pudo llegar a ningún acuerdo, el Juez toma la palabra y pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró: Sin Lugar la demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Original de C.d.T., expedida por el ciudadano C.S., en su carácter de Supervisor Administrador del Centro Recreacional Maporal, al ciudadano O.G., de fecha diez (10) de agosto de 2.006 (folio 17).

    Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Carta de Renuncia, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2.005, dirigida al Presidente y demás miembros de la junta directiva del Centro Recreacional Maporal, expedida por O.G., C.R. y J.R. (folio 18 y 19).

    Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Reconocimiento otorgado por el Centro Recreacional Maporal al ciudadano O.G., en fecha uno (01) de mayo de 2.004 (folio 20).

    Observa este sentenciador que dicha documental no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “Centro Recreacional para Trabajadores Corpoven – Barinas”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas en fecha seis (06) de agosto de 1.987, bajo el Nº 39, Folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre (folio 21 al 28).

  5. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Miembros del Centro Recreacional para Trabajadores Corcoven – Barinas, celebrada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.999 (folio 29 al 31).

  6. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros del Centro Recreacional para Trabajadores Corcoven – Barinas, celebrada en fecha catorce (14) de junio de 2.000 (folio 32 al 34).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 21 al 34 fueron impugnadas por el apoderado judicial del Centro Recreacional Maporal y de PDVSA, Petróleo S.A. en la audiencia de juicio, por ser presentadas en copia simple, la cual fue celebrada por ante este juzgado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.009 (folio 258 y 259), no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros del Centro Recreacional para Trabajadores Corcoven – Barinas, celebrada en fecha veinte (20) de julio de 2.004 (folio 35 al 41).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 35 al 41 fueron impugnadas por el apoderado judicial del Centro Recreacional Maporal en la audiencia de juicio, por ser presentadas en copia simple, la cual fue celebrada por ante este juzgado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.009 (folio 258 y 259), no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de Cheque de la entidad bancaria Banesco, expedido por el Centro Recreacional Maporal a la orden del ciudadano O.G., de fecha cinco (05) de mayo de 2.006, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.584.667,69) (folio 42).

    Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  9. - Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, signada con el Exp Nº 004-2006-03-01395, de fecha doce (12) de septiembre de 2.006 (folio 43).

  10. - Copia certificada del Expediente signado con el Nº 004-2006-03-01395, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 44 al 48).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 43 al 48, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros del Centro Recreacional para Trabajadores Corcoven – Barinas, celebrada en fecha trece (13) de julio de 2.005 (folio 164 y 165).

    Observa este sentenciador que dicha documental no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración como lo establece la parte demandante, estamos en presencia de un trabajador que laboro para la principal demandada como Salvavidas, y analizadas las pruebas promovidas por las partes debe pronunciarse el Tribunal sobre los hechos controvertidos y en primer término debe resolver respecto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en el presente caso.

    El fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral, prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual textualmente establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

    En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

    Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario, para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

    El reglamentista del año 1.999 desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

    Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura”.

      De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

      Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

    4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

    5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

    6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

      De la cláusula Primera es relativa al Nombre domicilio, objeto y duración de la asociación: “(…) La Asociación se denominara “Centro Recreacional Maporal, (…) es una asociación civil sin fines de lucro y cuyo objeto principal constituye la promoción de actividades sociales, recreacionales, deportivas, educativas y artísticas, fortaleciendo los valores de amistad, responsabilidad social, mejora de la calidad de vida y sano esparcimiento entre los miembro de la familia petrolera del distrito sur y así como los personas allegadas a esta en los estados Barinas y apure (…)”.

      El articulo 56 ejusdem, entiende:

      (…) por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (…)

      .

      Atendiendo a la significación de las palabras empleadas en los textos legales transcritos, y a la conexión de ellas entre sí, puede inferirse, como primer paso del esfuerzo de descubrir su sentido lógico acorde con la intención del legislador, que el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión de ella.

      Por ejemplo, la labor del perforador de pozos petroleros es inherente y, a la vez, conexa, con la propia actividad de la empresa que explota el mineral, dado que “participa de la naturaleza de la actividad del contratante”, y, al mismo tiempo, está en “relación intima y se produce con ocasión de ella” (Art. 56, cit.).

      Con fundamento en los argumentos y hechos expuestos ha de concluirse primero que todos estamos en presencia de una Asociación Civil sin fines de lucro, que la actividad que realiza o el objeto principal la constituye la promoción de actividades sociales, recreacionales, deportivas, educativas, artísticas, y en modo alguno se dedica a la extracción, exploración, comercialización, transporte y refinación de Hidrocarburos, que son los cinco aspectos que comprenderían la solidaridad de PDVSA, razón por la cual no existe inherencia o conexidad entre las empresas demandadas, y por ende no resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera en el presente caso. Es oportuno señalar, que es carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad; es decir, que haya similitud en las actividades económicas entre las codemandadas, y por lo tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en la demanda haga nacer la presunción contenida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

      Ahora bien, habiéndose establecido que el ciudadano O.J.G.M. no se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera y al cancelarsele la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.584,66), como el mismo lo establece, se considera satisfecha dicha obligación; en consecuencia, se debe declarar sin lugar, dichos pedimentos. Y así se declara.

      D I S P O S I T I V A

      Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.692 contra la Asociación Civil “CENTRO RECREACIONAL MAPORAL”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

      Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

      Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

      El Juez de Juicio,

      Abg. Yorkis P.D.

      La Secretaria,

      Abg. T.C.

      Exp. Nº EP11-L-2008-000212

      En esta misma fecha siendo las 02:32 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

      La Secretaria,

      Abg. T.C.

      YPD/mjd.-

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