Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Apure, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES DEL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 01 de Octubre de 2007.-

197° y 148°

PONENTE: DRA. F.M.C.

CAUSA PENAL: N ° 1Aa-82-06

IMPUTADAS: ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA,.

VICTIMA: P.P.G.

DELITO: GRADO DE PARTICIPACIÓN en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y el artículo 17 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.

DEFENSA PRIVADA: R.J.S.M.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. D.T.V.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDULITO

Ingresa la presente en fecha 17-09-2007, a esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto que ejerciera el Abogado: R.J.S.M., en su carácter de Defensor Técnico de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, imputadas, en la causa instruida bajo el N° 1C-266-07, por el GRADO DE PARTICIPACIÓN la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y el artículo 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, contra la decisión de fecha 27-07-2007, que profirió el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la que estableció lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de flagrancia realizada por la Representante Fiscal, por tanto no se decreta la flagrancia ni cuasi flagracia dada (sic) las circunstancias en que se realizó la aprehensión SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Medida Privativa de Libertad tomando en consideración el delito imputado y en virtud de que se trata de un delito permanente y complejo este Tribunal considera pertinente la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de mantener a las imputadas vinculadas en el proceso penal que se ventila, esta medida cautelar es la FIANZA de 2 o más personas idóneas, de conformidad a los establecido en el literal “g” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose como monto de la fianza 50 unidades Tributarias. TERCERO visto lo prematuro de la investigación, tomando en cuenta que este delito se comete generalmente por el concierto de varias personas, aunado a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé grado de participación, estos grados son cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que solicite o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito previsto en esta ley, serán sancionados conforme a las disposiciones del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que las adolescentes omissis… están presuntamente vinculadas en la comision del delito de SECUESTRO omissis GRADO DE PARTICIPACIÓN omissis…

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Contra la mencionada decisión, el abogado, R.J.S.M., en su condición de Defensor, interpuso ante el área de alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en fecha 03/08/2007, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, en el alegó lo siguiente:

CAPÍTULO V

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

Sobre la base del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se señala: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, ….” denuncio que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto el Tribunal consideró según lo establecido en el señalamiento tercero, que las adolescentes …(omissis)…, están presuntamente vinculadas en la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en GRADO DE PARTICIPACIÓN.

Efectivamente, la Jueza de Control NO señala cual (sic) es el supuesto de GRADO DE PARTICIPACIÓN que puede imputársele a cada una de mis representadas y mucho menos el argumento para declarar tan grave imputación.

…(omissis)…

SEGUNDO:

Denuncio la violación directa a la norma constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1, …(omissis)…

Señalo la violación a esta norma constitucional, debido a que la detención de mis defendidas, se llevó a cabo sin existir una orden judicial de aprehensión, ni la comisión del delito alguno que pudiera calificarse como flagrante.

En cuanto a la orden de aprehensión no consta en autos que ésta haya existido. En cuanto a la flagrancia la Jueza se pronunció en forma expresa en el punto primero, al declarar SIN LUGAR la solicitud de flagrancia realizada por la representación Fiscal.

Al no existir ni la orden de aprehensión ni la flagrancia, y habiéndose procedido a la detención de mis representadas, sencillamente se estaba ante una detención ilegal, razón por la cual, considera esta defensa, que sobre este hecho ilegal no puede establecerse una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la privación de libertad no era procedente en éste caso.

…(omissi)…

TERCERA:

Denuncio la violación al Principio de Legalidad, el cual aparece reflejado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, donde en forma expresa se señala: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley,…”

En el presente caso, el hecho por el cual se sanciona a mis representadas, consistió en trasladarse a la ciudad de San Cristóbal, en un vehículo donde supuestamente hacia ocho días, había servido como medio de comisión para perpetrar un delito señalado como secuestro.

Ciudadanos Magistrados, el sólo hecho de ir como ocupante de un vehículo, aún cuando éste en verdad se encuentre solicitado, no puede subsumirse en la norma establecida en el articulo 460 del Código Penal, en el cual se señala expresamente el delito de Secuestro.

…(omisssis)…

CAPÍTULO VI

PETITORIO

Respetados Magistrados, sobre la base de lo explanado en este escrito, consciente que en el relato de los hechos que motivan el presente proceso me he extendido por querer dejar plasmado lo acontecido, solicito en forma respetuosa que:

PRIMERO: El presente recurso de Apelación sea admitido.

SEGUNDO: Se anule la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Guasdualito, dictada en fecha 27 de Julio de 2.007.

TERCERO: Consecuencialmente se anule la medida cautelar impuesta a mis representadas.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente, ciudadano R.S., que la decisión que profirió el Juzgado de Primera Instancia de fecha 27-07-2007, adolece del vicio de falta motivación, en virtud de que no señala cual es el supuesto grado de participación que puede imputárseles a sus representadas; que violentó la norma constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1, cuando declaró sin lugar la flagrancia solicitada por la representación fiscal, y que al no existir la flagrancia ni tampoco orden judicial de aprehensión, se está en presencia de una detención ilegal; que igualmente violenta el principio de legalidad, Art. 1 del Código Penal Venezolano, porque el hecho que desplegaron sus defendidas consistió en ocupar un vehículo, aún cuando éste estuviere solicitado.

Sobre la base de estos alegatos, el recurrente señaló tres denuncias e invocó a favor de sus representadas la nulidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Responsabilidad Penal, sección Adolescente.

La Sala para decidir, observa:

Entra la Sala a analizar una a una las denuncias invocadas por el legitimado, pese a que fuere admitida con causal de inadmisibilidad, por haber invocado a favor de sus defendidas violación de rango constitucional, como el de la legalidad, principio de Nullum Crimen, Nulla Pena Sine lege, relativo a que ninguna persona debe ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, que implica dos aspectos fundamentales; el primero que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley, esto es garantía criminal; y el segundo, la garantía penal, que enseña que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

De la revisión exhaustiva no se evidencia ninguna violación de garantía y menos aún, con relación este principio, por el contrario considera la Sala que el Tribunal de Mérito actúo apegado a derecho en razón de los elementos de convicción que devienen de las actuaciones. Y así se decide.

Alegó el recurrente en su primera denuncia: que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación por no haber motivado el supuesto de grado de participación de las adolescentes, en la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En cuanto a la motivación alegada, precisa esta Alzada que el A-quo motivó la decisión, hilvanando indicios, como el de los lazos de consanguinidad y afinidad que tenían las adolescentes con los conductores de los vehículos, con elementos objetivos, como él que ellas (adolescentes) se encontraban en la camioneta que fuera utilizada para cometer el ilícito, que por razones de que uno de los testigos presenciales ( hermano de la víctima secuestrada ) que vivió los hechos del día 18-07-2007 cuando el ciudadano P.P.G. fue secuestrado (víctima), que pudo observar las características del vehículo (ECO- SPORT) e inclusive hasta el numero de placa y proporcionarla en el acta de entrevista (SBC -01M), en base a ello, y através de información telefónica confiable, se pudo dar con el vehículo, y aprehender a los ciudadanos que se encontraban a bordo del mismo, incluyendo a las adolescentes.

Igualmente consideró la Jurisdicente, que por ser este delito, complejo y pluriofensivo, de efectos permanentes que amerita la participación de varias personas para su ejecución, decretó en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en caución personal, (FIANZA DE 50 UT), de dos o más personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, con la finalidad de tener a las adolescentes sujetadas al proceso, sustentándolo además del texto sustantivo penal (Art. 460), en la disposición 17 de la Ley Orgánica que Contra la Delincuencia Organizada; argumento éste que comparte la Sala por ser una medida que garantiza las resultas del proceso y ser proporcional, que aunque de cierto modo impone menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, de igual modo constituye una restricción a la libertad personal, pero a diferencia de ésta cumple con el principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Razón por la que considera esta Alzada que habiendo motivado la Jurisdicente su decisión y concatenados los elementos de convicción, decretó esa medida contra las Adolescente por considerar que están incursas en la comisión del delito SECUESTRO, atribuyéndoles el GRADO DE PARTICIPACIÓN, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por ser éste delito de efectos permanentes que amerita la ejecución de varios actos que pueden ser sancionados.

En la segunda denuncia: alegó que la Jurisdicente violentó la norma constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1, cuando declaró sin lugar la flagrancia solicitada por la representación fiscal, pues considera el recurrente que al no existir la flagrancia ni tampoco orden judicial de aprehensión, se esta en presencia de una detención ilegal.

Como en efecto lo estableció el Tribunal de Merito, cuando señaló que se esta en presencia de un delito de gravedad, complejo, y pluriofensivo, de efectos permanentes, atendiendo al concepto fundamental del mismo, según la doctrina penal, que establece, que para que ese delito sea permanente, la acción delictiva debe prolongarse voluntariamente en el tiempo, y del mismo modo, el proceso de su ejecución.

De esto se infiere, que ante la comisión de este delito, el cual doctrinariamente es considerado como permanente, que necesariamente amerita la intervención de muchas personas involucradas para llevar a cabo la comisión de este delito, que por razones de estrategias para los autores materiales del hecho, igualmente, es indispensable se lleven a cabo un conjunto de acciones que también son sancionables; en este caso, la detención no fue flagrante ni tampoco mediante orden judicial, por cuanto las adolescente no fueron las autoras materiales del hecho, pero se vinculan a los hechos por los elementos de convicción en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron encontradas, como, que una de ellas fue hallada en compañía de un funcionario policial, en un vehículo (FIESTA POWER), y las demás, en el vehículo solicitado según memorando N° 9700-261- 1787, por ser el medio que se empleo para desplazar a la víctima ciudadano P.P..

Aunado a las consideraciones que tuvo el Tribunal de Mérito para decretar la medida sustitutiva de la privación de libertad contra las adolescentes, estima esta Alzada, tal como ha reiterado nuestro M.T.d.R., traer a colación, la sentencia en la que se dejó sentado, que una vez que el Tribunal de Control se pronuncie o dicte la procedencia de una medida, cesa cualquier violación que presuntamente fuere invocada por la parte que se considere afectada.

En cuanto a la tercera denuncia: en la que manifestó el recurrente violación al principio de legalidad.

Considera esta Alzada que bajó ningún aspecto fue violentado este principio, pues de las actas se evidencia un conjunto de elementos de convicción tendiente a la subsunción de la precalificación de este delito, más aun, cuando la víctima sigue cautiva, sin saber con precisión de su ubicación.

Dilucidado todo lo anterior con motivo del ejercicio de impugnación efectuado por la Defensa R.S., considera la Sala que el recurso de apelación invocado a favor de las adolescentes, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión del Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA SIN LUGAR R.J.S.M., en su carácter de Defensor Técnico de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, imputadas, en la causa instruida bajo el N° 1C-266-07, por el GRADO DE PARTICIPACIÓN la comisión del delito de SECUESTO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y el artículo 17 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, contra de la decisión de fecha 27-07-2007, que profirió el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en consecuencia, queda de esta manera CONFIRMADA la referida decisión, por encontrarse satisfecho lo previsto en el artículo, 17 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 460 del Código Penal. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer (01) días del mes Octubre de 2007.

P.S.L.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S.S.F.M.C.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

E.B.

SECRETARIO

CAUSA PENAL N° 1Aa 82-07

PSL/snmc

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