Decisión nº 1775 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4978

PARTE ACTORA: G.C.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.466.463.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: Dra. JEANNFER FERRER, Inpreabogado Nro. 63.870.

PARTE DEMANDADA: A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.776.122

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 12 de Marzo de 2001, la ciudadana G.C.V.S., mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.466.463, debidamente asistida por la abogado JEANNIFER FERRER, Inpreabogado Nº 63.870, presentaron escrito de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.776.122.

Alego en su escrito: Que en el año 1.974, inicio unión concubinaria con el ciudadano A.J.C., que dicha unión fue estable, viviendo por un lapso de 27 años. Que ésta unión tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, se trataban como marido y mujer ante familiares y amigos, existiendo entre ellos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que su unión cuasimatrimonial era de orden estrictamente patrimonial, cito lo expuesto por el autor S.T.L.. Que en el mes de agosto de 1.991, adquirieron una casa, ubicada en el Barrio LA Tunitas, Callejón S.A., Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas en la cual establecieron su domicilio, que adquirieron bienes muebles los cuales señaló. Que la situación entre ella y el ciudadano A.J.C. se fue convirtiendo invivible e incluso de el para con sus hijas. Que en tal virtud acude a demandar a su concubino, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que hubo entre ella y su concubino. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 9.500.000,oo)

Consigno: Copia certificada del documento de venta del inmueble y copia simple de constancia de concubinato, emanado de la Prefectura del Municipio Crespo y fotocopia de la cédula de identidad.

En fecha 19 de Marzo de 2001, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, insto a la parte actora a consignar original de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión y de la constancia de unión concubinaria emanada de la prefectura respectiva.

En fecha 03 de Abril de 2001 compareció la actora y consignó partidas de nacimiento de sus hijos y justificativo de concubinato.

En fecha 06 de Abril de 2001, el Tribunal admitió la demanda y emplazó al demandado para la contestación de la demanda.

Riela a los folios 18 y 19, citación practicada al demandado hecha por el Alguacil de turno de éste Juzgado.

En fecha 18 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 06 de Abril de 2001, siendo su última actuación en fecha 25 de Abril de 2.001 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”

De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.

Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 18 de Junio de 2004.

AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. M.S.. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.

Expediente Nº 4978.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002).

191° y 143°

B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N

SE HACE SABER:

A LA CIUDADANA :M.E.M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.904.784

Que en el juicio de DIVORCIO, interpuesto por Usted., contra el ciudadano V.J.O.A..,, que se sustancia en el Expediente N° 3884, se ordenó notificarle de la Sentencia dictada por éste Tribunal en ésta misma fecha , para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación y conste en autos en el Expediente, ejerza o no los recursos que le consagra la Ley.

Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

DRA. M.S.

MS./ys.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4160.

DEMANDANTE: J.D.R..

DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL URBANIZADORA MARES.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:

El presente proceso fue admitido en fecha 20 de Octubre de 1.998. En fecha 11 de Noviembre de 1.998, se admitió la Reforma de Demanda presentada por la parte actora.

Inserto al folio 51, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Abril de 1.999, designa como Defensor Ad-Litem a la ciudadana: M.M., ordenando su comparecencia para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su Notificación, y se libró Boleta en el mismo auto.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 1.999, la ciudadana: M.D.F.G., Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano: J.D.R., consigna Planilla de Pago de Arancel Judicial.

Por auto de fecha 03 de Agosto de 1.999, el Tribunal libra la Boleta de Notificación ordenada.

Igualmente el 17 de Octubre de 2000, comparece la mencionada Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando el Avocamiento y Notificación del Defensor Ad-Litem designado.

Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por mas de un año entre la gestión realizada en 03 de Agosto de 1.999, y el impulso pretendido por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2000.

Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.

De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.

Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil dos (2002).

AÑOS: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dra. M.S..

Dr. A.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

Dr. A.S..

MS/AS/wg.

Exp. N° 4160.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR